Decisión nº 1C-19.558-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Mayo de 2014.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.558-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.D.O.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: FRANCHESCO L.V.M.

DEFENSA: ABG. L.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F. Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de MAYO de 2014, siendo las 06:03 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En el m.d.P.C.E.R.P. (Plan Cayapa), el imputado solicita que se le realice su Audiencia Preliminar en la presente causa. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. J.R., la defensa ABG. MEIRA K.P. y el imputado FRANCHESCO L.V.M.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.R., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en el veintidós (22) de marzo de 2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 146 al 156; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 146 al 156, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 153 al 156, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado FRANCHESCO L.V.M., por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. L.A., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. J.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, y en este estado se da los hechos una calificación jurídica distinta al tipo penal imputado por la Fiscalía y en este estado a saber de ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano FRANCHESCO L.V.M., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a saber cinco (05) años de prisión, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCHESCO L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.261, por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano FRANCHESCO L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.261, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.R.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA (SOLO POR ESTE ACTO)

ABG. L.A.

IMPUTADO

FRANCHESCO L.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA OVIEDO.

CAUSA N° 1C-19.558-14

EMB/Teresa.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 21 de mayo de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-19.558-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.D.O.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261, de 24 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, soltero, de profesión u oficio: Desempleado, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, vereda 22 casa: 10 Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Leoner Valera y Nirsa Medina

DEFENSA: ABG. L.A.. DEFENSA PUBLICA TERCERA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F. Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19558-14, seguida contra del acusado FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261, de 24 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, soltero, de profesión u oficio: Desempleado, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, vereda 22 casa: 10 Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Leoner Valera y Nirsa Medina, asistido por la Defensora Pública L.A., Defensora Pública Tercera Encargada, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho J.R., por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal constituido como se encuentra en la sede del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, en el m.d.P.C., observa lo siguiente:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. J.R.C., realizó formal acusación, al ciudadano FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por los Defensor Público ABG. L.A. Defensora Pública Tercera (Encargada), considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación en la sede del Internado Judicial en el m.d.P.C., no encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos si bien es cierto fue sorprendida en el lugar donde se suscitaron los hechos, no es menos cierto que la acción por el desplegada fue frustrada por los ciudadanos que laboraban en el establecimiento comercial denominado como DELICIAS EXPRES, razón por la cual tal conducta considera quien aquí decide que entra dentro de los delitos imperfectos o inacabados, por ello, es que se da una calificación jurídica distinta a los mismos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El acusado FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, y considerando el cambio de calificación hecho por parte de este Tribunal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este Tribunal, realizó un cambio de calificación por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 458, del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individuos, la pena de prisión será de tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

El artículo 82, del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo a todas las circunstancias…

.

El artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

Quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años

.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GR A.D.F., previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si bien es cierto hubo violencia, no es menos cierto que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena, al límite mínimo de la misma, a saber DIEZ (10) AÑOS, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (3) AÑOS de prisión.

Sin embargo considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si bien es cierto hubo violencia, no es menos cierto que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena, al límite mínimo de la misma, a saber DOS (2) AÑOS, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a aplicar la pena a imponer por el delito mayor a saber ROBO AGRAVADO EN GR A.D.F., la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que seria UN (1) AÑO, para un total de pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero visto que el tipo penal dado a los hechos por parte de este Tribunal es en grado de frustración, este jurisdicente, conforme a las atribuciones del artículo 82 del Código Penal, procede y rebaja a dicha pena, un tercio de la misma, a saber TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Mas sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la misma desde un tercio, a la mitad de la pena que corresponda, y visto que en el presente asunto si bien es cierto la pena supera los ocho (8) años en su limite máximo, que para la comisión del mismo fue empleada la violencia contra las personas, no es menos cierto que seguimos estando en presencia de un tipo penal imperfecto, razón por la cual, solo procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último considerando que el ciudadano FRANCHESCO LEONER VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.261, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que al momento de la celebración de la audiencia preliminar fue cambiado por parte de quien aquí decide la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GR A.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, y por ende el acusado de autos admitió los hechos, siéndole impuesta una pena inferior a saber CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por ello es que, considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 6-2-2014, y otorgar a dichos ciudadanos la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se librara la correspondiente boleta de libertad desde esta misma sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCHESCO L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.261, por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano FRANCHESCO L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.261, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRA.D.F., previsto y sancionado el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KENDRY J.R. ARJONA (DELICIAS EXPRESS) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Considerando que la presente audiencia fue celebrado en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en el m.d.P.C., se deja con efecto la convocatoria para la audiencia preliminar del día 19-5-2014, a las 09:00 am. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. T.D.O.

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. T.D.O.

LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-19558-14

EMBL..-

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