Decisión nº PJ0292009000062 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000398

ASUNTO : UP01-P-2009-000398

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. J.P.S., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos N.J.L.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.795, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-06-1985, taxista, residenciado en Avenida Cedeño, Sector El Casabe, Casa S/N, adyacente al Liceo T.F., Municipio Independencia, Estado Yaracuy, P.F.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.635, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, taxista, residenciado en Barrio El Centro, Calle 07, Casa N° 1-21, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, F.J.C.V., venezolano, titular de la Cé dula de Identidad N° 13.558.527, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-02-1978, albañil, residenciado en Sector Las Tapias, Calles 06 con Avenida Urdaneta, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, D.D. MATERAN FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.242, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-11-1988, residenciado en Sector Las Tapias, Calle Nazareno entre Avenidas Páez y 19 de abril, Casa S/N, detrás del preescolar Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en Caracas, El Silencio con Puente de Hierro, primera torre frente al elevado al lado de la iglesia, Distrito Capital y J.D.A.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.988, de 31 años de edad, obrero de la Alcaldía de San Felipe, nacido en fecha 19-10-1977, residenciado en Sector Higuerón 5 etapa, Vereda 11, Casa N° 04, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los mencionados ciudadanos, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículo 460 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se fijó la Audiencia de Ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, los imputados y como defensores el Abog. J.M. y la Abog. L.G.D.A., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le otorga la palabra a la víctima V.A. quien manifiesta: “Recibí una llamada en la madrugada en la cual me manifestada que tenían secuestrada a Nakarid Lloverá me la pasa de inmediato para hablar con ella y con voz angustiada me dice que fue secuestrada en la puerta de su casa, la persona que estaba haciendo la comunicación me conminó al rescate por el monto de 100 millones de bolívares y que no acudieran a las autoridades, en ese momento tenia dudas y después manifesté a las autoridades, me vestí pedí el carro prestado a mi papa y me dirigí a la ptj y manifesté lo que estaba sucediendo, me toman la declaración de lo sucedido, luego de esto, un funcionario me insto a que fuera al GAES y fui alli y narre lo sucedido. La angustia de ese momento fue terrible al pensar que la vida de ella estaba en peligro por todo lo que estaba pasando. Y pensé que tal vez ponía en riesgo la vida de ella. Estando el GAES me llaman de nuevo y me conminan a pagar el dinero, me dirijo a casa del tio de ella MARCON MARQUEZ, quien es dueño de una pollera y le manifesté la situación, y le pregunte quien la había llevado a su casa esa noche y el me dijo que la habia llevado un tal señor gamarra y nos ponemos en contacto con el y el nos dice que la llevo hasta su casa y que ella entró a la casa y que ella le dice que se vaya porque por ahí es peligroso. Fui donde el GAES Y LA PTJ y comenzaron todos con la investigación de forma muy diligente, y siguen las llamadas no puedo determinar cuantas fueron, pero si fueron muchas, negociando con ellos, amenazando estos de muerte a mi a mi hijos a mi esposa, conminándome a que no fuera a las autoridades, en ese momento tenia la vida de NACARID en mis manos. En el transcurso del día se hacen varias llamada, en el transcurso de la noche la ultima llamada se cuadro el rescate y estos nos indican que debíamos echar el dinero en un puente por donde pasa el ferrocarril, en la via san José, pero entendí que era otro sitio, me voy hasta otro sitio porqué entendí mal, los de la PTJ me indican el lugar correcto, echamos el dinero allí, y ellos me llaman y les digo que yo había echado el dinero en el puente de San Jose. Yo hice la comunicación con ellos y les hice la indicación del sitio en el sitio en donde estaba el dinero y ya alli capturan a una persona que en ese momento fue a buscar el dinero que estaba en una bolsa negra, yo me retira del sitio mientras los funcionarios montan la celada. Llego a la alcabala que esta justo en la entrada de San Felipe el funcionario Maz y Rubi me indico que fuera hasta la sede de la PTJ, que parece que nacarid había sido rescatada, y si efectivamente, ella llego en una camioneta y bajo llena de barro y muy angustiada, de alli nos dirigimos a la sede de la comandancia de policía para las investigaciones de rigor, ella estaba muy nerviosa estaba en un estado de SOCk la conduje a ella hasta su casa y luego me dirijo hasta el lugar en el cual usualmente habito. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la Victima NACARID C.Y., quien manifestó: “A mi en muchos momentos me han tratado de confundir muchas personas, como siempre me imagino que tienen claro que trabajo en una pollera en un negocio de mi tio siempre salgo tarde pero ese dia Sali mas temprano, llegue a las tapias antes de que entregaran a las muchachas, antes de llegar había presenciado la presencia de un auto oscuro, una vez llegada ala casa, yo entro al porche y en se momento llega un carro rojo, me montan antes de eso me obligan a abrir la reja de mi casa ese dia vi muchos movimientos raros, los que vi eran unos señores altos, y el que me dijo era un señor mayor, yo fui a la ptj varias veces antes de eso porqué estaba amenazada mi familia mi expareja y el señor vito, teníamos concomí neto que corría peligro en la cale, el señor me dice que me cuide que no ande sola que salga con lotes de personas. Pero no hice caso. El señor se acerca al protector de mi casa, yo golpeo la puerta y digo DANY ábreme la puerta rapido y este me dijo voy pero ya era tarde la gente estaba encima de mi me obligaron abrir la puertas yo crei que me iban a robar, me montan y me llevan, rodamos en el carro, caminos, hasta que amaneció, cuando me tiene como a las 9 de la mañana, la gente que me tenia se da cuenta que vito esta con la ptj ellos me pasan por un rio y caminamos mucho, ellos llamaba y en muchas oportunidades me pone a hablar a mi también como a las tres me iban a soltar porque había un señor de voz campesina, porqué ellos tenían voz de campesinos, y como a las tres ellos me querian liberar pero no se que paso. Una vez que me liberan la ptj me encontró. La ptj y unos motorizados fue los primeros que me encontraron que creo eran de la policía. Yo quiero que a ellos les quede clara es decirle a ellos que si ellos están aquí no es porque yo los señale, yo no quiero seguir con los señalamientos que me tiene si hay culpables pero para tener que señalar a los culpables es de la voz de ellos que sabría reconocerlo me siento atosigada por la familia de ellos, yo se que ellos están aquí y la familia de ellos están sufriendo. El proceso fue muy agresivo por parte del GAES Y LA PTJ no veo que esa sea la manera de buscar culpables si ellos estan en libertad o van preso por favor no quiero que me culpen y me estén señalando quiero vivir con mis hijas tranquilamente. Una vez que me liberan en mi casa no tengo paz en mi casa no hay presencia policial, todo lo contrario me vine a casa de mi abuela porqué estoy desamparada en mi casa. Esas personas eran campesinas todos tenias acento campesino, yo no quiero proteger a nadie pero todos tenias acento campesino. En ningún momento le pasaron el expediente de ptj por amenazas de secuestro. Es todo.”

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de querer declarar y exponen separadamente:

N.J.L.D., expone: “Ese día estaba a que mi prima en san José y tengo testigos de eso y Rubén me había llevado para la finca porque quería cazar y cuando vengo subiendo venían ese poco de guardias y me agarran y me meten bajo el puente, yo cargaba un machete y con ese mismo me amenazaban y me decían que donde estaba y me ponen a hablar por un teléfono que cargaba ahí, como que era gris, me ponian el telefono pero no entendia lo que decían, cuando vi ese poco de bichos yo me asuste mucho ellos me dcian que donde estaba pero yo no entendía nada. Es todo”

P.F.P.C., expone: “Yo lo que entiendo que ando trabajando de taxi en el corola que es de mi tia, yo agarro una carrera en el parque Junin, con uno que le dicen PITINACO no se como se llama pero esta aquí detenido y lo llaman por Franco , el me para y me dice que cuanto me cobra para ir a higueron y yo le digo que 15 mil se monta conmigo en la parte de adelante yo baje hacia allá y baje en la entrada de higueron de frente me consigo un carro parado, me tranca el paso, estaba oscuro pero creo que era un corsa, se me vino otro carajo y yo pensé que era un atraco, me dice que es un atraco y me dice que me salga con un arma, me bajan y me dicen que me pegue en el carro y me dicen que me monte en el carro, me llevan en el carro, a pitinaco, lo pegan también a el se lo llevan en otro carro a mi me llevan en el corolla verde que yo lo trabajo de taxi y es de una tia mia, y me dan golpes y luego me agarran y nos llevan a la ptj y allí nos dan golpes. Es todo.”

F.J.C.V., expone: “Yo no tengo nada que ver en esto es primera vez que veo a la muchacha el señor que esta alla afuera me esta haciendo una carrera y el me lleva hasta las tapias, cuando vamos bajando yo le digo que se deje ir despacio a ver si veo a un amigo mió y en ese momento nos interceptan nos agarran y nos llevan a la ptj y nos dan unos golpes y nos dicen que hablemos pero nosotros no sabemos nada. Yo no tengo nada que ver en eso yo soy un hombre trabajador y puede preguntar y tengo 4 niños, y tengo 4 niños que si son míos y mi pareja esta embarazada. No tengo necesidad de meterme en una broma de estas. Es todo”.

D.D. MATERAN FERNANDEZ, expone: “Desde el dia que mi prima se fue a trabajar ella salio en la mañana regreso como a las 12 se cambio y se fue de nuevo al trabajo yo me quede con mi prima a cuidarlo como a las 4 llega el papa de las niñas yo me fui a que mi novia, y cuando llegue todavía estaba el papa de las niñas ahí, yo salgo de nuevo y me puse a hablar con unos panas allí, yo llego como a las 10 d la noche me acosté y encerré a mis primitas en el cuarto y me acosté en el cuarto de mi primo, me quede dormido y oí que me estaban llamando y creo que era mi prima, yo digo ya voy, pero cuando termine de bajar las escaleras no vi a nadie, para yo asegurarme Salí al porche y abrí el protector lo que vi fue un carro que iba como a 4 cuadras hacia arriba me regreso al cuarto y me acuesto, a la mañana siguiente me levanto temprano, estoy haciendo el desayuno a mis primas las hijas de Nacarid, cuando llega el papa de las niñas, y también llega mi prima la hermana de ella y mi novia, estoy en la sal ay el papa de las niñas sube hasta arriba a hablar con mi prima y el me pregunta si NACARID había amanecido allí, y yo le dije que no, el me dijo que el señor vito le había dicho que Nacari estaba secuestrado, seguidamente l agarra un taxi y subió a la pollera, no me llevo porque yo tenia que cuidar a las niñas, en ese momento yo deje a mis primas con una prima y fue adonde mi tía a avisarle, cuando yo voy en una bicicleta para la casa, llega un carro de un ptj y me montan me llevan para la casa, y me dicen que si había amanecido a en la casa y les dije que si a que hora me acosté, ellos me llevan a la oficina, en lo que vamos subiendo por la marroquina viene el papa de las niñas y me esta haciendo señas yo iba en la aparte de atrás y se estacionan y los montan a el también para que declarara y como a esos de las 3 o 4 hasta las 7 de la noche me dejan ahí sin preguntarme nada luego me llevan a una oficina y me ponen a declara, me llama un ptj y me dicen ven acá y en otra ofician dejan al papa de la niña, yo no sabia nada del rescate, hasta que me llevan hasta acá, y me llevan luego hasta la comandancia ellos no me dicen nada y luego me traen hasta aquí pero yo no tengo nada que ver en esto. Es todo.”

J.D.A.B., expone: “Yo era pareja de la señora tenemos aproximadamente desde el mes de octubre separado, como todos los días asi estemos separado yo he estado viendo a mis hijas ella sale a trabajar a las tres de la tarde y de ahí bajo a la casa de ella y comparto con mis hijas, porque quedan solas hasta las nueve de la noche, ese día yo baje y fui a ver a mis hijas le preparo su cena, como a las ocho de la noche las asiste a dormir para que se quedara durmiendo, me voy a casa de mi mama, me acoste les mande un mensaje a NACARID y le escribi que habia llegado a la casa y que las niñas estaban y acostadas ella no me respondio, a las 6 de la mañana del dia jueves cuando voy a mi trabajo, en la alcaldía alli esta mi hora de entrada al trabajo y mi hora de salida, cuando llego alli, me sacan a trabajar para la plaza a trabajar en la plaza paez de la comandancia de policia y como a las 10 de la mañana, llamo a la señora para decirle que me llevara comida, no me responde, ni la llamada ni el mensaje, pIdo prestado tres mil bolívares para llamarla, porque me pareció extraño, cuando me dirijo a eso, llegue y agarro un carro que va las tapias y me dirijo hacia la casa, cuando estoy llamando me llama la hermana de ella y el sobrino mió y me preguntan que si ella me había llamado, y les digo que no, ellos me dicen que ella no a parece desde el día jueves que se fue a trabajar y les pregunto que quien se los había dicho y la hermana me dice que el papa de ella le había dicho , y que el señor V.A., quien es un señor muy decente, y le dije en una oportunidad que había hablado porque el me dijo que se había alejado de ella porqué se había sentido culpable por la separación y yo le dije que el que se iba a alejar era yo, yo quito un pasaje y me voy a mi trabajo y le digo a la señora Aracelis y le dije que la mama de mis hijos estaba secuestrada para ver si me podía retirar porque tenia miedo de que les sucediera algo, se hacen las tres de la tarde, cobre mi pago y me voy a la casa, viene el primo de Nacarid montado en una HILUX blanco del CICPC, el viene y le saco la mano y cuando se para la camioneta el funcionario le pregunta quien es y el le dice qUe yo soy el esposo de mi prima, ellos remontan y me llevan a la ptj y me quitan el celular y me llevan allí y me preguntan un poco de cosas, ellos me dicen que si yo tengo conocimiento de que si mi esposa y el señor vito estaba con mi esposa, y el ptj me dijo que si yo sabia de donde había sacado esa burro de casa ella que esa casa se la había dado el viejo eso, y me dicen que yo lo había hecho eso por celos que les diga donde estaba la muchacha que les ahorrara el trabajo. A los muchachos que están detenido no los conozco solo a el primo de ella que vive en la casa. A los demás los conocí en la comandancia cuando los estaba reseñando. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa iniciando la Defensora Publica Abog. L.D.A. quien manifiesta en su condición de defensora de F.C., N.L., D.M. y J.A.B.: “El día de ayer cuando se inicia la audiencia oímos al ministerio publico narrar los hechos basándose en un acta de investigación consignada par este acto, mas sin embargo en ningun momento el Ministerio Publico señaló ni de manera general y menos aun detallada los elemento de convicción que tenia para demostrar la responsabilidad o autoría de los imputados en los hechos señalados. Solicita una medida de privación de libertad haciendo mención a los artículos 250 y 251 del COPP, sin embargo no se fundamenta dicha medida. La precalificación dada es de uno de los delitos graves que se contemplan en la ley, no es menos cierto que no podemos limitarnos a enunciar solamente los preceptos jurídicos aplicables sin demostrar el porque y la necesidad de los mismos. De las actuaciones consignadas por el ministerio publico que reposan el dossier, 9 en total, la defensa procede a señalarlas para considerar el porque no pueden tomarse en cuentan como elementos de convicción, siendo la primera actuación la DENUNCIA INTERPUESTA POR V.A., que da origen al proceso, donde en la misma el denunciante hace referencia a que ha recibido llamadas en la cuales pretendían cobrarles un dinero por que tenían secuestrada a NACARID YOVERA con quien había tenido una relación amorosa, en ningún momento surge algún elemento que vincule a mis defendido con el hecho. En segundo elemento el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FCHA 06-02-09, se solicita que se incluya en el sistema como persona plagiada a la señora NACARID YOVERA, lo cual no constituye un elemento que atribuya responsabilidad o autoría. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-02-09, donde la comisión deja constancia de la diligencia que se efectuó para citar al ciudadano GAMARRA quien fue el taxista que le hizo LA CARRERA LA al victima hasta su casa, lo cual no es un elemento de convicción. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-02-09, donde consta las detenciones de los ciudadanos presentes en la que el ministerio publico funda sus hechos pero que no explica en sus contenidos las circunstancias modo tiempo y lugar de la detención de los imputados. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06-02-09 donde se desprende que la comisión se traslado a la residencia de la victima y fueron atendidos por el ciudadano DALWIN MATERAN quien es primo de la victima, y este es traslado hasta el despacho para tomarle entrevista, esta defensa hace énfasis en que esta entrevista se pretende tomar como elemento de convicción la declaración del propio imputado. El sexto elemento ACAT DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 06-02-09, AL CIUDADANO GANARRA EURIS quien es el taxista que llevo a la victima hasta su casa la noche del presunto secuestro, pero en la misma no se aporta nada a la investigación en contra de mis defendidos con el hecho imputado. EL SEPTIMO ELEMNTO ACTA DE ENTREVAITA PENAL 06-02-09 en la que se evidencia que se le toma declaración previo traslado de la comisión al ciudadano J.D. LAVARADO BRITO, quien tiene 4 hijas en común con la victima, en la misma este manifestó lo expuesto aca en sala, mas sin embargo, inexplicablemente este ciudadano aparece detenido desconociéndose la razón por la cual de actas de entrevistas pasa a ser un detenido y su declaración se pretende utilizar como elemento de convicción aunado al hecho que en ningún momento este declaró elemento que lo vincule con los hechos imputados. OCTAVO ELEMENTO ACTA DE ENTREVAITA PENAL 06-02-09, donde se lee claramente que se presenta de manera espontánea el ciudadano Materan D.D., quien expuso en la misma ser primo de la victima mas el conocimiento que tenia por vivir en la misma residencia, sin embargo, a pesar de presuntamente comparecer de manera espontánea es detenido y se utiliza esta acta como elemento de convicción. El ultimo elemento ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la ciudadana NACARID YOVERA donde manifiesta que al llegar a su residencia fue abordada por un señor mayor quien la obligo a montarse en un vehiculo de color rojo, manifestó asimismo, que eran 4 sujetos que tenían las caras cubiertas y a una de la s preguntas de los funcionarios específicamente al tipo de dialecto de los mismos, esta manifestó que era un dialecto campesino, y en su declaración dad el dia de hoy corrobora esta circunstancia manifestando que claramente puede recordar esa manera de hablar y que puede reconocer esas voces. Por lo que podemos aseverar según lo que reposa en el dossier que no existe elemento alguna de convicción que vincule a mis defendidos con el hecho imputado. No existe un señalamiento directo o indirecto con ninguno de mis representados por lo que la defensa considera que mal podría decretarse la medida de privación de libertad y en su defecto solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Es todo.”

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. J.M., Defensor del imputado P.F.P.C., quien manifiesta que: “Solicito en principio según los artículos 460 del CPV y 7 de la ley especial no hay de la solicitud fiscal ningún elemento que vincule a mi defendido P.P., con el hecho punible de la declaración rendido por mi defendido se desprende que mi patrocinado no guarda relación con el hecho cometido. De las investigaciones hay una serie de contradicciones en esta etapa de investigación, de lo narrado por la victima en esta sala se desprende que los captures eran de estatura alta, como se observa mi cliente es de estura baja lo que hace presumir según el articulo 8 y 9 del COPP, lo que indica la victima en cuanto a las voces ya indicadas por la defensa publica. Visto que mi defendido no posee antecedentes penales tiene arraigo en el país, solicito le sea concedida una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP ya que esta defensa solicitar al ministerio Publico unas diligencias para el total esclarecer los hechos. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos N.J.L.D., P.F.P.C., F.J.C.V., D.D. MATERAN FERNANDEZ Y J.D.A.B., pues los mismos fueron detenidos el día 06 de febrero de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, luego que en fecha 05de febrero de 2009 a las 11:00 pm aproximadamente la ciudadana NAKARID YOVERA, se dirigió a su casa, al concluir su jornada laboral, la misma fue llevada por el señor GAMARRA, quien es la persona que usualmente le hace el transporte, este vio que entró al porche de su casa y ella le dijo que se retirara, de inmediata llamo a su primo DARVIS para que le abriera la puerta principal de la casa, puesto que era este el único que tenia la llave, el le dice que espere un rato, de inmediato es abordada por un sujeto fuertemente armado y bajo amenaza de muerte le indica que le abriera la reja del porche y que se montara en el carro porqué sino la mataba, ya que se trataba de un secuestro, ella identifica a cuatro sujetos, mas todos portaban capuchas, se la llevan en un vehiculo de color rojo, le colocan una capucha o trapo, la llevan hasta un cuarto pero no puede determinar el lugar, a las 05:17 am, los secuestradores se comunican vía telefónica con el ciudadano V.A., donde le exigen que entregue la cantidad de 100.000 Bsf, porque ellos son los secuestradores de su mujer y que sino accede la matarían; trascurrido el día y habiendo establecido varios contactos telefónicos repitiéndoles la situación antes mencionada, hasta las 10:00pm que el ciudadano V.A. se presenta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, con la finalidad de informar la situación que vivía y que tenía el dinero; estando en esa sede recibe una llamada por parte de estas personas y éste les informa que tiene el dinero, les indica que liberen a la ciudadana NACARID YOVERA, establecen la forma, circunstancia y modo de la entrega del dinero, siendo el lugar acordado el puente del Sector San J. delM.S.F., de inmediato se desprende un operativo mixto entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con la finalidad de dar captura a estos presuntos secuestradores y garantizar la vida de la victima; de este manera y situándose de forma estratégica en el lugar pautado, observan a un ciudadano que mas adelante queda identificado como N.J.L.D., quien de una manera sospechosa en la maleza y justo en el lugar indicado, siendo aprehendido, este señala que estaba allí con la intención de buscar un dinero producto de un secuestro y que a NACARID YOVERA la tenían en su poder los ciudadanos F.J.C.V. Y P.F.P.C., en un vehículo marca TOYOTA, modelo BABI CAMRY, color verde y que la persona que le había facilitado la captura era su primo DARWIN MATERAN FERNANDEZ y que el ciudadano J.D.A. era el que hacia las llamadas al V.A. quien fue pareja de la victima; posteriormente a esto se hace el contando telefónico entre el ciudadano N.J.L. con P.P. y F.C. donde éste le indica que la liberen que él ya tenia el dinero y estos procedieron a liberarla en la Estación de Servicios de Cocorotico y le dicen que se vean el la entrada de Higuerón; se conforman comisiones en el sitio cuando estos, F.J.C.V. Y P.F.P.C., van en búsqueda de N.L., son detenidos por parte de los funcionarios y de igual manera los ciudadanos DARWIN MATERAN Y J.D.A.B.. Por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos en un operativo mixto entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con la finalidad de dar captura a estos presuntos secuestradores de la ciudadana NACARID YOVERA y garantizar la vida de la misma y situándose de forma estratégica en el lugar pautado, observan a N.J.L.D., quien de una manera sospechosa en la maleza y justo en el lugar indicado, siendo aprehendido y este señala que estaba allí con la intención de buscar un dinero producto de un secuestro y que a NACARID YOVERA la tenían en su poder los ciudadanos F.J.C.V. Y P.F.P.C., en un vehículo marca TOYOTA, modelo BABI CAMRY, color verde y que la persona que le había facilitado la captura era su primo DARWIN MATERAN FERNANDEZ y que el ciudadano J.D.A. era el que hacia las llamadas al V.A. quien fue pareja de la victima; posteriormente a esto se hace el contando telefónico entre el ciudadano N.J.L. con P.P. y F.C. donde éste le indica que la liberen que él ya tenia el dinero y estos procedieron a liberarla en la Estación de Servicios de Cocorotico y le dicen que se vean el la entrada de Higuerón, donde son aprehendidos, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron detenidos en un operativo mixto entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con la finalidad de dar captura a estos presuntos secuestradores de la ciudadana NACARID YOVERA y garantizar la vida de la misma y situándose de forma estratégica en el lugar pautado, observan a N.J.L.D., quien de una manera sospechosa en la maleza y justo en el lugar indicado, siendo aprehendido y este señala que estaba allí con la intención de buscar un dinero producto de un secuestro y que a NACARID YOVERA la tenían en su poder los ciudadanos F.J.C.V. Y P.F.P.C., en un vehículo marca TOYOTA, modelo BABI CAMRY, color verde y que la persona que le había facilitado la captura era su primo DARWIN MATERAN FERNANDEZ y que el ciudadano J.D.A. era el que hacia las llamadas al V.A. quien fue pareja de la victima; posteriormente a esto se hace el contando telefónico entre el ciudadano N.J.L. con P.P. y F.C. donde éste le indica que la liberen que él ya tenia el dinero y estos procedieron a liberarla en la Estación de Servicios de Cocorotico y le dicen que se vean el la entrada de Higuerón, donde son aprehendidos, es decir que forman parte de un grupo de personas asociadas para cometer un hecho punible, que en este caso era el secuestro de una persona, lo que supuso la privación ilegítima de la libertad de NACARID YOVERA, para obtener un precio, la cantidad de Bs.F 100.00,oo, para su liberación, lo que indica que estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículo 460 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de 1.- Acta de denuncia común de fecha 06 de febrero del 2009, interpuesta por el denunciante V.A., 2.- Actas de investigación penal de fecha 06-02-09 suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe RAFAEL VALDERRAMA, 3-. Ordenes de inicio de investigación N° 0330-09, 4.- Acta de investigación penal de fecha 06-02-2009, suscrita por el agente E.M.. 5.- Memorandum N° 123-0318. 6-. Relación de llamadas de los números 0416-9568651 y 0412-6645865 de fecha 06-02-09, 7-. Acta de investigación penal de fecha 06-02-2009, suscrita por el inspector jefe RAFAEL VALDERRAMA. 8-. Acta de investigación penal de fecha 06-02-2009, con declaración rendida por DARVIS DANEIL MATERAN, 9.- Acta de entrevista rendida por EUDIS GAMARRA., 10.- Acta de entrevista rendida por J.D.A., 11-. Acta de entrevista rendida por DARVIS MATERAN, 12.- Acta de entrevista rendida por A NAKARIS YOVERA. 13.- Acta de Lectura de derechos de imputado, 14-Acta de Registro de Cadena de Custodia de objetos.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad y por el peligro de obstaculización ya que los imputados pueden influir en el criterio de testigos para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción, por lo que la misma es procedente y se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados N.J.L.D., P.F.P.C., F.J.C.V., D.D. MATERAN FERNANDEZ Y J.D.A.B., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos N.J.L.D., P.F.P.C., F.J.C.V., D.D. MATERAN FERNANDEZ Y J.D.A.B., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos N.J.L.D., P.F.P.C., F.J.C.V., D.D. MATERAN FERNANDEZ Y J.D.A.B., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículo 460 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. C.N.R.

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