Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000490

PARTE ACTORA: FRANCHESKA R.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.202.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M., V.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.661, 87.637 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.211.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana FRANCHESKA R.M. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada V.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana FRANCHESKA R.M. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.

Recibidos los autos en fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 18 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves diecinueve (19) de julio de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana FRANCHESKA R.M. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta, dando fuerza de cosa juzgada a una transacción, en el cual no consta de forma pormenorizada los montos de los conceptos transados; que en dispositivo oral señala que aunque la transacción no esté homologada, la parte actora convino con los montos, lo cual es totalmente falso ya que el escrito transaccional no esta homologado, reclamando una diferencia salarial, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo, desde el año 1997.

Por su parte, la parte accionada alega que si la parte actora quiere atacar el escrito transaccional debió acudir por vía de nulidad de acto administrativo; que no es el momento que tiene la parte actora para atacar la transacción.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 14 de enero de 1991; que posteriormente fue ascendido al cargo de Docente de Preescolar; que tenía las siguientes funciones: cuidado y atención e impartir clases a niños; que su horario estaba comprendido de lunes a viernes, en horario de 8:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 4:30 p.m; que en fecha 18 de abril de 2005 finalizo su relación laboral por retiro de forma voluntaria y manifestó acogerse al procedimiento de reducción de personal, en v.d.p.d. reestructuración planteada por la demandada; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 760.743,75 y un salario básico diario de Bs. 25.358,13; que además de este salario la empresa mediante convención colectiva de fecha 24 de abril de 1997 acordaron que formarían parte del salario básico otros conceptos como: un 20% sobre el salario básico que venían recibiendo desde mayo de 1997; un monto calculado sobre un porcentaje, denominado Prima de Antigüedad; que una vez finalizada la relación laboral la demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.348.537,87; que la demandada para el cálculo utilizó un salario errado, por lo que reclama la cantidad de Bs. 15.501.890,96.

Por su parte la demandada, admite la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de inicio, egreso y que la parte actora fue desincorporada por reestructuración.

Niega, rechaza y contradice, tanto el salario alegado como las diferencias reclamadas. Opuso cosa juzgada en virtud del escrito transaccional extrajudicial celebrado en fecha 25 de mayo de 2005.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-

Marcadas con las letras “A”, “B” al “B14”, “B13”, “C” al “C3”, “D”, “E”, que rielan insertas a la pieza principal del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, de las cuales se desprenden: 1) la liquidación cancelada por la empresa a la parte actora en la cual se establece el salario básico mensual de Bs. 760.743,75 y un salario integral de Bs. 1.423.500,70; 2) Recibos de pagos emanados por la empresa a favor de la trabajadora; 3) El pago relacionado al 20% de cesta ticket; 4) Tabulador de sueldos para nivel Gerencial, Supervisorio y de Base; 5) la resolución de la Junta Directiva de fecha 26-10-2001; y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera consignó la Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada, que por ser un acto normativo no constituye un medio de prueba. Asi se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Se libro el oficio respectivo al Banco Industrial de Venezuela, no constando en autos sus resultas.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-

De las Resoluciones de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela; de los tabuladores de cargo con sus respectivas resoluciones de junta directiva; recibos de pagos. Se dejo expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio la no exhibición de estos documentos por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como cierto el contenido de estas documentales, y constando en autos, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

De igual manera fue promovida la prueba de INSPECCION JUDICIAL, en cuanto a esta prueba consta de autos que no fue admitida.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Corren insertos a los folios N° 02 al 129 inclusive del cuaderno de recaudos 1, no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 1998; con el objeto revisar el beneficio contenido en la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva; 2) el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de febrero de 1998, en la cual se le imparte la homologación; planilla de liquidación de empleados; 3) relación de movimientos de sueldos; 4) Resolución de junta directiva; 5) Reglamentos sustituciones temporales o accidentales y promociones; 6) Recibos de pagos; de igual manera fueron consignadas las Convenciones Colectivas las cuales constituyen actos normativos y fuente de derecho. Asi se establece.

En cuanto al acta transaccional suscrita por las partes se establece tanto el salario utilizado por los cálculos como los conceptos cancelados a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como que la trabajadora acepta conforme, a su entera satisfacción, la transacción presentada (folio N° 130 – 131 del cuaderno de recaudos 1), en la audiencia de juicio fue impugnada y desconocida, pura y simplemente, es decir en forma genérica, sin expresar fundamento alguno sobre la impugnación, sin embargo la representante de la parte actora reconoció que la ciudadana FRANCKESCA R.d.M. recibió la cantidad Bs. 45.113.234,82 por adelanto de Prestaciones Sociales en presencia de los funcionarios tal y como se evidencia en dicha acta, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Revisado como se encuentra el escrito libelar, esta Alzada observa que existe un confuso escrito libelar, en el cual la pretensión de la parte actora no esta clara, ni precisa. Al respecto se hace necesario hacer una definición de lo que es la pretensión procesal según el autor Rengel Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II”, mediante el cual la define como: “… el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca…”

Igualmente, señala que en la pretensión debe existir una petición, toda vez que: “… el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias que él quiera atribuirle o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derecho”, correlativa con la afirmación de hecho…”

En la pretensión hay una petición, se pide una resolución para que produzca los efectos de autoridad de cosa juzgada que se reconozca la consecuencia jurídica solicitada, no puede el solicitante limitarse a exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias y dejar al Juez en la libertad de sacar las consecuencias que considera le atribuye o reconoce, la parte actora debe hacer una afirmación, de modo que quien pretenda una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, en conclusión no se puede intentar una demanda sin determinar ni precisar lo que se pide.

Entiende esta Alzada, que la reclamación se centra en que al momento en que la empresa demandada pagó las prestaciones sociales al actor, no se tomó en cuenta el 20% del cesta ticket salarizado acordado en la Convención Colectiva, en este sentido se observa que la Disposición Final se estableció que el banco concedería un subsidio para los trabajadores en los términos establecidos en el parágrafo único del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo pagadero mensualmente mediante un esquema contributivo de cesta ticket, equivalente al veinte por ciento del salario básico del trabajador, a partir del 1 de junio de 1997 y a partir del 1 de junio de 1998 otro veinte por ciento, del salario básico del trabajador

Sin embargo de manera posterior, mediante Acta suscrita el día 10 de febrero de 1998, a la cual se le confirió valor probatorio, las partes concurrieron voluntariamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, esto es, tanto el Banco Industrial de Venezuela C.A., como FETRABANCA, ASITRABANCA, ASITRABANCA REGIONALES y SINTRABIV, e hicieron un correctivo con relación a la cláusula 24 y a las Disposiciones Finales Segunda y su Parágrafo Único, mediante la cual las partes convinieron con relación al veinte por ciento que por concepto de cesta ticket comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998 de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, bien sean de fuente legal o convencional; convenio éste que fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de febrero de 1998, por lo que la diferencia que reclama la parte actora por diferencia salarial con fundamento en la no inclusión del 20% del cesta ticket salarizado, como formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le fueron pagadas por la demandada, resulta improcedente. Asi se establece.

En cuanto, a la validez y efectos del acta transaccional, cursante a los folios 130 al 131 del cuaderno de recaudos 1, se desprende que la misma fue celebrada ante la sede de la demandada, dejándose expresa constancia de que dicho acto se llevó a cabo con presencia de dos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido el Código Civil en el Artículo 1713 establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y el Articulo 1718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

La Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, acoge el contrato de transacción la cual puede ser celebrada pero bajo los supuestos especiales que señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”.

De modo pues, que la propia normativa laboral regula la posibilidad de efectuar transacciones en nuestra materia pero sujeta a ciertos requisitos para que produzca el efecto de la cosa juzgada como lo es que esta sea presentada ante un funcionario competente del trabajo, que sea presentada por escrito, que contenga la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos.

Ahora bien, en el presente caso las partes realizaron ante el funcionario competente del trabajo una transacción, sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento por parte del órgano administrativo, por consiguiente surge la interrogante sobre el efecto que tiene la transacción, sin la debida homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, dicho instrumento se tiene como un documento privado reconocido el cual contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Criterio que ha sostenido este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006, caso M.E.V. contra el Banco Industrial de Venezuela, expediente N° AP21-R-2006-000300, en la cual establece:

…La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo -sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso…

(subrayado del Tribunal de Juicio).

Con base al criterio establecido y visto que las pretensiones de la parte actora se basan en las diferencias que surgen entre el salario utilizado para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos cancelados por la empresa demandada a través de la inclusión del 20% del cesta ticket salarizado, y dado que ha quedado establecido que dicho porcentaje, no forma parte del salario base para el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCHESKA R.M. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A., debiendo en consecuencia de todo lo antes expuesto declarar, esta Alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCHESKA R.M. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000490

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR