Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP21-L-2006-001845

PARTE ACTORA: FRANCHESKA R.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.202.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M., V.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.661, 87.637 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.211.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 15 de enero de 2007 por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de marzo de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferirse el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó el dispositivo oral.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 14 de enero de 1991; que posteriormente fue ascendido al cargo de Docente de Preescolar; que tenía las siguientes funciones: cuidado y atención e impartir clases a niños; que su horario estaba comprendido de lunes a viernes, en horario de 8:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 4:30 p.m; que en fecha 18 de abril de 2005 finalizo su relación laboral por retiro de forma voluntaria y manifestó acogerse al procedimiento de reducción de personal, en v.d.p.d. reestructuración planteada por la demandada; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 760.743,75 y un salario básico diario de Bs. 25.358,13; que además de este salario la empresa mediante convención colectiva de fecha 24 de abril de 1997 acordaron que formarían parte del salario básico otros conceptos como: un 20% sobre el salario básico que venían recibiendo desde mayo de 1997; un monto calculado sobre un porcentaje, denominado Prima de Antigüedad; que una vez finalizada la relación laboral la demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.348.537,87; que la demandada para el cálculo utilizó un salario errado, por lo que reclama la cantidad de Bs. 15.501.890,96.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de inicio, egreso y que la parte actora fue desincorporada por reestructuración.

Niega, rechaza y contradice, tanto el salario alegado como las diferencias reclamadas. Opuso cosa juzgada en virtud del escrito transaccional extrajudicial celebrado en fecha 25 de mayo de 2005.

III.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-

Marcadas con las letras “A”, “B” al “B14”, “B13”, “C” al “C3”, “D”, “E”, que rielan insertas a la pieza principal del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) la liquidación cancelada por la empresa a la parte actora en la cual se establece el salario básico mensual de Bs. 760.743,75 y un salario integral de Bs. 1.423.500,70; 2) Recibos de pagos emanados por la empresa a favor de la trabajadora; 3) El pago relacionado al 20% de cesta ticket; 4) Tabulador de sueldos para nivel Gerencial, Supervisorio y de Base; 5) la resolución de la Junta Directiva de fecha 26-10-2001; 6) Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada.

PRUEBA DE INFORMES: Se libro el oficio respectivo al Banco Industrial de Venezuela, no constando en autos sus resultas.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-

De las Resoluciones de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela; de los tabuladores de cargo con sus respectivas resoluciones de junta directiva; recibos de pagos. Se dejo expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio de la no exhibición de estos documentos por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como cierto el contenido de estas documentales, y constando en autos, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL: Esta prueba no fue admitida.-

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Corren insertos a los folios N° 02 al 129 inclusive del cuaderno de recaudos 1, no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) las Convenciones Colectivas; 2) Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 1998; con el objeto revisar el beneficio contenido en la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva; 3) el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de febrero de 1998, en la cual se le imparte la homologación; planilla de liquidación de empleados; 4) relación de movimientos de sueldos; 5) Resolución de junta directiva; 6) Reglamentos sustituciones temporales o accidentales y promociones; 7) Recibos de pagos;

El acta transaccional suscritas por las partes donde se establece tanto el salario utilizado por los cálculos como los conceptos cancelados a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como que la trabajadora acepta conforme, a su entera satisfacción, la transacción presentada (folio N° 130 – 131 del cuaderno de recaudos 1), en la audiencia de juicio fue impugnadas y desconocidas, pura y simplemente, es decir en forma genérica, sin expresar fundamento alguno sobre la impugnación, sin embargo la representante de la parte actora reconoció que la ciudadana FRANCKESCA R.d.M. recibió la cantidad Bs. 45.113.234,82 por adelanto de Prestaciones Sociales en presencia de los funcionarios tal y como se evidencia en dicha acta.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Juzgado precisar la validez y efectos del acta transaccional.

Cursa en el expediente, la ya mencionada transacción, (folios 130 – 131 inclusive del cuaderno de recaudos 1), donde se desprende que la misma fue celebrada ante la sede de la demandada, dejándose expresa constancia de que dicho acto se llevo a cabo con presencia de dos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, sin la debida homologación.

En este orden de ideas, este Juzgado debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 27 de julio de 2006, caso M.E.V. contra el Banco Industrial de Venezuela, expediente N° AP21-R-2006-000300, en la cual establece:

…La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. González contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso…

Con base al criterio anteriormente trascripto y que esta juzgadora acoge íntegramente y dados que los pedimentos de la actora se basaron en las diferencias que surgen entre el salario utilizado para el calculo de todos y cada uno de los conceptos cancelados por la empresa demandada, por cuanto la actora alegó que ese no era el salario que le correspondía. Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que del acta transaccional suscrito por las partes, que no obstante que fue celebrado en la sede de la demandada y no fue homologado, el mismo se llevo a cabo en presencia de dos funcionarios públicos, y en la misma existe una declaración de voluntad de las partes, en la cual la actora convino en el salario utilizado para el calculo de todos y cada uno de los conceptos cancelados, por lo que debe tenerse como cierto este salario, en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCHESKA R.M. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A.. Así se decide.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCHESKA R.M. contra BANCO INSUSTRIA DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarios la presente decisión.

LA SECRETARIA

GFG/DG.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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