Decisión nº PJ0022010000008 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.R.F.T.. Venezolano, cédula de identidad N°. 4.139.088, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Manzana 18, Nº 26, Municipio San D.d.E.C., aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: M.M.B. y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 14.133 y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ (plenamente identificado en autos), en fecha 28 de enero de 2010, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de enero de 2010.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.R.F.T., en fecha 14 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 15 de mayo de 2007; admitida en fecha 18 de mayo de 2007, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); audiencia preliminar, en fecha 26 de marzo de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, e inclusive habiendo sido suspendido el procedimiento por voluntad de las partes, siendo la última en fecha 06 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 01 de diciembre de 2008, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 14 de enero de 2010, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 21 de enero de 2010, declarando sin lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 04 de mayo de 1.978, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la gerencia de producción II ubicada en Valencia estado Carabobo en la División de Relaciones Industriales con el cargo de jefe de nómina, siendo transferido a la Dirección General Planta Centro, Gerencia de Recursos Humanos ubicada en la autopista El Palito – Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo, con el cargo de jefe de nómina P.C., a partir del 091 de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 2006 con el cargo de profesional IV, fecha en la cual se concreto el otorgamiento de su jubilación, después de haber cumplido 28 años, 05 meses y 26 días

 Que devengó un sueldo de Bs. 1.267.353,94 más el 10% de evaluación de desempeño de acuerdo al convenio colectivo de CADAFE, que suma la cantidad de Bs. 1.394.089,40 mensuales, con las siguientes asignaciones fijas mensuales:

 Clave de nomina 164 auxilio de transporte Bs. 400,00

 Clave 165 auxilio de vivienda Bs. 46.575,00

 Clave 176 prima profesional Bs. 160.000,00

 Más los conceptos de 059 comida o lunch, 060 tiempo de viaje, 065 horas extras diurnas, 068 horas extras nocturnas, 067 bono dominical, 080 días de descansos trabajados, 083 días de descansos compensativos, 086 días feriados y 165 subsidio por luz eléctrica

 Anexa comprobantes de liquidación individual mensual marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”

 Que en fecha 01 de julio de 1998, le hicieron suscribir de manera irrita el contrato individual de trabajo, marcado “G”

 Que la empresa después de suscribir el irrito contrato individual de trabajo, continuo aplicándole la contratación colectiva vigente desde la fecha

 Que la empresa al momento de suscribir el denunciado contrato individual de trabajo, le indujo a un error excusable causal de vicio de consentimiento, de conformidad con los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil

 Que el irrito contrato individual de trabajo no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que en fecha 05 de abril de 2006, dirigió comunicación a la empresa marcada “I”, en donde solicitaba su beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 60 literal “A”, del Numeral 2, anexo 2D”, artículo 3 y 6 parágrafo único de la contratación colectiva 2003-2005

 Que en fecha 01 de noviembre de 2006, recibió comunicación suscrita por la abogada D.M. en su carácter de jefe de la División de Relaciones Industriales de CADAFE, Dirección General Planta Centro, donde le informan el otorgamiento del beneficio de jubilación con el 100% y una asignación de Bs. 1.625.998,75 mensuales marcados “J” y “K”

 Que en fecha 28 de diciembre de 2006, recibió una irregular y mal calculada liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 2006, donde no le tomaron en cuenta sus años completos de servicio, su salario integral y un sin número de gananciales habida en los últimos seis meses de labor efectiva de acuerdo al convenio colectivo, marcado “L”

 Invoca disposiciones que le son aplicables conforme a la convención colectiva del 2003-2005, cláusula nro. 2, numeral 15, numeral 9, numeral 19, cláusula nro. 22, cláusula nro. 23, cláusula nro. 24, cláusula nro. 26, cláusula nro. 28, cláusula nro. 29, cláusulas nros. 30, 31, 38, 55, 61 y 63

 DEL DERECHO: Invoca el convenio colectivo suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), los artículos 3, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.141 al 1.154 del Código Civil

 Reclama la cantidad de Bs. 56.462.758,24 indexada

 Reclama la suma de Bs. 109.288.239,54 conforme a los siguientes cálculos matemáticos: a) salario básico mensual Bs. 1.267.354,00 + 10% por evaluación; b) bono profesional Bs. 160.000,00 mensuales; c) fracción de utilidades Bs. 522.783,53; d) fracción del bono vacacional Bs. 47.145,83; e) auxilio de vivienda Bs. 45.575,00 mensuales; f) tiempo de viaje Bs. 115.277,08; g) sobre tiempo Bs. 1.617.280,58 promedio mensual

 Total de gananciales sumados Bs.109.288.239,54

 Que recibió los siguientes anticipos de prestaciones sociales, marcados “L”, “R”, “S”, “T”, “V”, y “W” es decir la suma de Bs. 52.825.481,30 suma ésta que debe ser restada al monto de Bs. 109.288.239,54 lo que resulta como suma a reclamar Bs. 56.462.758,24

 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 219-223).

La Apoderada Judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO AL FONDO A RESOLVER

 Que se declaren las impugnaciones, nulidades y declaratoria de los actos írritos que invoca

 Del contrato individual de trabajo

 Del pago de las prestaciones sociales

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

 Alega que el actor con la imprecisa, indeterminada y confusa demanda le creó a la demandada un estado de indefensión

 Alega se declare sin lugar la demanda por la inepta acumulación de pretensiones

 Alega el quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso

 Alega la falta de interés procesal del actor

 Alega la incorporación de elementos nuevos introducido en la oportunidad de la subsanación ordenada por el tribunal de la causa

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 Que efectivamente el ciudadano J.R.F.T., fue trabajador adscrito a la gerencia de recursos humanos como jefe de nomina

 Que efectivamente ingresó a laborar el 04 de mayo de 1976

 Que su último salario normal fue de Bs. 1.267.353,94

 Que efectivamente laboró ininterrumpidamente durante 27 años, 10 meses y 26 días

 Que efectivamente recibió el beneficio de jubilación, y siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas

 Que efectivamente el monto de sus beneficios laborales totalizan la suma de Bs. 52.825,48

 Que efectivamente tal como confiesa el actor al vuelto del folio 3,4 y su vuelto y 5 le fueron cancelados siempre y de conformidad con la convención colectiva, los siguientes conceptos: prima por evaluación de desempeño, horas extras y bono nocturno, días feriados y asuetos contractuales, labores en día de descanso o en feriado, vacaciones, bonificación de fin de año, auxilio de vivienda, comida o lunch, subsidio al consumo de electricidad, prima profesional, tiempo de viaje y cesta ticket

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega y rechaza el hecho de que se declare nulo irrito el contrato individual de trabajo,

 Niega y rechaza que se le haya causado al actor grave daño a sus derechos laborales contenidos en la contratación colectiva

 Niega y rechaza que la empresa le haya inducido en un error excusable causal de vicio de consentimiento

 Niega y rechaza las supuestas consecuencias dañosas

 Niega y rechaza que el contrato individual de trabajo es irrito

 Niega y rechaza, la impugnación de la llamada por el actor, mal calculada liquidación de prestaciones sociales

 Niega y rechaza, que no se haya tomado en cuenta los años completos de servicio, el salario integral y un sin numero de gananciales

 Niega y rechaza, la aplicación de las cláusulas invocadas por el actor

 Niega y rechaza, el alegato del actor de que es procedente la nulidad del contrato individual de trabajo

 Niega y rechaza, de que haya sido imposible lograr pagar voluntariamente el ajuste de prestaciones sociales

 Niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs. 56.462,75

 Niega y rechaza, el monto total de prestaciones Bs. 109.288,24

 Niega y rechaza todos los conceptos invocados por el actor

 Niega y rechaza el llamado salario integral

 Niega y rechaza el monto estimado por el actor Bs. 60.000.000,00

 Niega y rechaza la indexación peticionada

FUNDAMENTO LEGAL DE LOS HECHOS DEMANDADOS, QUE FUERON NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA DEMANDADA.

 Reitera todos y cada uno de los hechos que se niegan, rechazan y contradicen e igualmente reitera los argumentos legales contenidos, por el actor en el libelo de demanda

 Reitera que la demandada nada adeuda por diferencia de prestaciones sociales al actor

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 83 al 85 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el demandante recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE LA APELACION DEL DEMANDANTE RECURRENTE

Delata el recurrente que en el escrito esta pormenorizado los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, que se permite puntualizar las ideas por la cual recurre: “… en primer término, que esta debidamente comprobado en autos, que la demandada incurrió en la admisión de los hechos, cuando no fue al acto de contestación de la demanda, y consta en autos que no promovió pruebas que la favorecieran, segundo, que la demanda se basó en la nulidad de un contrato individual de trabajo suscrito por mi representado con unos menores beneficios a partir de determinada fecha, al analizar el contrato en realidad se había incurrido en un vicio de nulidad por no haber aportado el debido consentimiento de mi representado, en ese contrato que no sabemos sus características, porque tiene parámetros confusos, aclarado en el párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumimos que el contrato individual de trabajo es una transacción, y encontramos que ella no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, cuando no tiene por ninguna parte una relación circunstanciada de los derechos, mi representado no tiene asistencia jurídica obligatoria, y no esta homologada por ante ninguna autoridad administrativa, por lo que no cumple con ningún requisito, no puede oponerse porque tiene el carácter de cosa juzgada, tercero, la Jueza no se pronuncia en la sentencia sobre el contenido del contrato y que debe ser planteado por ante un Tribunal Civil, cuando todo lo que deviene de una relación laboral debe ser ventilado por el Tribunal Laboral, no entiendo porque emite ese criterio, adicionalmente consignamos una resolución de la Dirección de Consultoría Jurídica de la empresa, con una sentencia del TSJ del 19 de marzo de 2009, analiza un caso idéntico, establece que la norma más favorable, debe aplicarse, el convenio colectivo, especialmente la cláusula 63, es procedente esa aplicación, y en la decisión no la aplica, del contrato 2003-2005, que establece la liquidación del salario integral por 30 días concatenado con el artículo 108, la sentencia que no aplica, porque al momento de la ruptura estaba vigente la Ley del 97 e indica que el trabajador comenzó mucho antes de la Ley del 91, ingreso el 14 de mayo de 98, y esa Ley establece que si existen fuentes distintas, se debe aplicar la convención colectiva, e invocamos la norma más favorable al trabajador, cuando existen dudas en un instrumento, por dualidad, se aplica la más favorable al trabajador, el principio a favor y el in dubio pro operario, la cual consigno para su consideración, otro aspecto es otra instrumental que consignamos para determinar el salario integral, los cuales emanan del sistema de nómina, pero que a su vez CADAFE, a través de una cuenta nomina depositaba las cantidades de dinero, consignamos la cuenta de ahorros, donde se evidencia unos descuentos que si le correspondían al trabajador, por ello solicitamos que revise todo lo que mencione….”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 El contrato individual de trabajo

 La convención colectiva

 La liquidación de las prestaciones sociales

 El monto demandado

 La estimación de la demanda

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, por consiguiente le corresponde al demandante demostrar que su voluntad estuvo viciada, al suscribir el referido contrato individual.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE

J.R.F.T.

Folios(8-136- y 188-190)

ACCIONADA

Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico

(CADAFE)

Folios( 211-214)

Consignadas con el libelo:

  1. - Documentales

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Invoca el mérito favorable

 Documentales

 Exhibición Promovidas en el lapso de pruebas:

 Alegatos previos a la controversia

 Documentales

 Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 8 al 14 copias simples al carbón marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, de los cuales se desprenden que no se encuentran suscritos por nadie, por cuanto no consta firma ni sello alguno que acredite quien lo emite, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

 Cursa del folio 15 al 19 marcado “G”, Contrato Individual Profesionales de CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador FRANCHI TREJO J.R.; observa esta Alzada, que del referido contrato individual, se desprende un convenio que tiene doble objeto, a) satisfacer mediante dicha suscripción y de acuerdo a las cláusulas contractuales la necesaria transferencia de su relación de trabajo a la preceptiva Ley Orgánica del Trabajo, sustrayendo a el profesional del régimen de la contratación colectiva, con el fin de aplicarle a dicho profesional el conjunto de cláusulas más favorables, que lo benefician en dicha negociación. Así se establece.-

 Cursa al folio 20 al 50 marcada “H”, copia simple contentiva de sentencia emitida por la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 29 de mayo de 2000, observa esta Alzada, que la referida sentencia, trata de un juicio de jubilación especial, donde el trabajador, decidió escoger la primera opción, es decir, recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, la acción que le queda para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral, y por lo tanto se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien si opta por la jubilación especial, la acción para reclamar su reconocimiento, ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, artículo 1980 del Código Civil. Así pues, en el caso de que el trabajador haya escogido la primera opción, y pretenda que se le reconozca el derecho de optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre albedrío, es decir, que hubo vicio de consentimiento, y en este caso, el demandante debe demostrar que su voluntad estuvo viciada. Así se establece.-

 Cursa al folio 53, copia simple marcada “K”, contentiva de movimiento de personal, observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativa del tipo de jubilación. Así se establece.-

 Cursa al folio 54, marcada “L”, instrumento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor. Así se establece.-

 Cursan del folio 55 al 59 marcadas “M”, “N”, “Ñ” y “O” instrumentos privados contentivos de liquidación individual; observa esta Alzada, que de los referidos recaudos se desprende que no se encuentran suscritos por nadie, por cuanto no consta firma ni sello alguno que acredite quien lo emite, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

 Cursa del folio 60 al 130 marcada “P”, Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2003- 2005. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-

 Cursa al folio 131, marcada “ Q”, hoja de cálculo de prestaciones sociales, ahora bien, observa esta Alzada, que dicho recaudo bajo análisis, es irrelevante, en virtud de que trata de una hoja de cálculo emitida por el actor, donde no participa la demandada, ya que no consta, sello o firma alguna de la demandada. Así se establece.-

 Cursa del folio 133 al 136 marcadas “R”, “S”, “T”, “V” y “W”, instrumentos privados contentivos de liquidaciones de prestaciones sociales en copias al carbón, ahora bien, observa esta Alzada, que dichos instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos recibidos por el actor. Así se establece.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Del mérito favorable, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Observa esta Alza, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capitulo, las mismas fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarlas nuevamente. Así se establece.-

 Cursa del folio 191 al 210 marcada “1”, copias simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 05 de junio de 2007, que trata de la nulidad de una transacción y reajuste de pensión de jubilación, e igualmente se sustenta criterio de la institución de la jubilación como derecho irrenunciable de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

Respecto a la prueba requerida a la demandada, a los fines de que exhiba los originales concernientes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales consigna copias simples al carbón, cursantes del folio 133 al 136, observa esta Alzada, que en relación a la exhibición solicitada, se constata que la demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, no exhibió dichos originales para lo cual fue apercibida, provocando con dicha situación las consecuencias jurídicas plasmadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tenerse como exacto el texto del documento, en el caso bajo examine, las planillas de liquidación cursante del folio 133 al 136 tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante, del cual se desprende que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al trabajador demandante. Así se establece.-

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

Observa esta Alzada, que la Representación Judicial de la parte demandada, acompaño al escrito de promoción de pruebas en su oportunidad procesal, únicamente la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de diciembre de 2006, marcada “A”.

ALEGATOS PREVIOS A LA CONTROVERSIA

 Observa esta Alzada, que respecto a los alegatos previos opuestos por la demandada, los mismo no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 217 marcada “A”, copia simple de instrumento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 2006, ahora bien, observa esta Alza, que dicho instrumento privado fue analizado y valorado anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.-

INFORME

 Observa esta Alzada, que respecto a las pruebas de informes peticionada por la demandada, las mismas no cursan en autos, es decir, no constan los resultado en dicho asunto, en el sentido, de que según diligencia cursante al folio 239, interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, mediante la cual se constata, la renuncia a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así mismo, se evidencia en autos, que no constan los resultados de la prueba de informes, peticionada, mediante la cual, se solicita copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva N° 036 de fecha 21 de febrero de 1997, por lo tanto, esta Superioridad, no emite pronunciamiento alguno, por considerar, que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el recurrente que en el escrito esta pormenorizado los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, que se permite puntualizar las ideas por la cual recurre, en primer término, que está debidamente comprobado en autos, que la demandada incurrió en la admisión de los hechos, cuando no fue al acto de contestación de la demanda, y consta en autos que no promovió pruebas que la favorecieran, segundo, que la demanda se basó en la nulidad de un contrato individual de trabajo suscrito por mi representado con unos menores beneficios a partir de determinada fecha, al analizar el contrato en realidad se había incurrido en un vicio de nulidad por no haber aportado el debido consentimiento de mi representado, en ese contrato que no sabemos sus características, porque tiene parámetros confusos, tercero, que la Jueza no se pronuncia en la sentencia sobre el contenido del contrato y que debe ser planteado por ante un Tribunal Civil, cuando todo lo que deviene de una relación laboral debe ser ventilado por el Tribunal Laboral, no entiendo porque emite ese criterio.

Esta Alzada para decidir

Observa:

Que el fundamento de la apelación del recurrente, se circunscribe, a tres (03) puntos a saber, conforme al escrito de apelación consignado: Primer término, Que esta debidamente comprobado en autos, que la demandada incurrió en la admisión de los hechos, cuando no fue al acto de contestación de la demanda, y consta en autos que no promovió pruebas que la favorecieran; Segundo término, que la demanda se baso en la nulidad de un contrato individual de trabajo suscrito por su representado con unos menores beneficios a partir de determinada fecha, y que al analizar el contrato en realidad se había incurrido en un vicio de nulidad por no haber aportado el debido consentimiento de su representado; y en Tercer término, la Jueza no se pronuncia en la sentencia sobre el contenido del contrato y que debe ser planteado por ante un Tribunal Civil, cuando todo lo que deviene de una relación laboral debe ser ventilado por el Tribunal Laboral.

Siendo ello así, esta Alzada, considera que resulta pertinente la reproducción parcial de un fragmento de la recurrida, que origino tal pronunciamiento, tomando como base una Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01452 de fecha 07 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, con el fin de constatar, el primer término, denunciado por el recurrente:

…….omissis……….

(….)….”Es importante destacar que estamos ante una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que estando pendiente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, observa quien juzga la incomparecencia de la empresa CADAFE al acto mencionado, razón por la que este Tribunal declaró la admisión relativa de los hechos en sintonía con la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01452, de fecha 07 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la que se determina que las empresas del estado, no gozan de las Prerrogativas y los Privilegios que goza la República, es decir que no le son extensibles tales privilegios, salvo que exista previsión legal al respecto, razón por la que debe el Juez revisar de manera exhaustiva a que tipo de ente público se refiere, ya que diferente es el supuesto si estamos ante un ente con forma de Instituto Autónomo, una Universidad Pública o experimental, un Municipio, una Alcaldía o una empresa del Estado, con relación a esta última la Sala expresó: “ Ahora bien sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.” Concluyéndose de este modo por aplicación analógica que la empresa CADAFE aun cuando el Estado venezolano es el accionista mayoritario de dicha empresa, no le esta dado gozar de los Privilegios procesales que trata el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, motivado a esta posición de nuestro m.T. a la que se adhiere quien Juzga, es por lo que se infiere que no habiendo comparecido la empresa CADAFE a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, debe esta juzgadora declarar que en el presente caso se produjo la admisión relativa de los hechos…”

Como puede observarse del fragmento parcial de la motiva de la recurrida, que evidentemente la Jueza de primer grado, incurre en un error, al aplicar al caso bajo estudio, una posición donde se adhiere a una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que esta referida a la derogada Ley de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, en el sentido de considerar, que la incomparecencia de una empresa del estado venezolano, como lo es CADAFE, al no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, se le debe declarar la admisión relativa de los hechos, en sintonía con la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01452 de fecha 07 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la que determina que las empresas del estado, no gozan de las prerrogativas y los privilegios que goza la República, es decir, que no le son extensibles tales privilegios, salvo que exista previsión legal al respecto.

Ahora bien, observa esta Alzada, que tal posición emitida por la Jueza de Primer grado, en el caso de autos, a sabiendas de la existencia de una Ley de la Administración Pública vigente de fecha 15 de julio de 2008 que deroga la Ley del 17 de octubre de 2001, donde no se establecían los privilegios o prerrogativas procesales a las empresas del estado venezolano, es decir, pasando por alto, en primer lugar, la vigente Ley, y en segundo lugar, la posición de la doctrina pacífica y reiterada tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen, en Sentencias fechadas: 26 de febrero de 2007; caso: Solicitud de Revisión de PDVSA PETROLEO, S.A. Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; Sentencia de fecha 25 de junio de 2008, caso: N.O.R. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, caso: J.R.H. contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., que dejaron sentado lo siguiente:

………omissis…..

(….)…”Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide”.

………..omissis….

(….)…”Para decidir, la Sala observa: El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”.

……omissis…

(….)….”Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida. Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Alzada, que constituye criterio reiterado, que la incomparecencia de un ente público a la audiencia, se entiende rechazada la demanda, es decir, contradicha, por cuanto ella es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República.

Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

No obstante, el recurrente también aduce, que la demanda se basó en la nulidad de un contrato individual de trabajo suscrito por su representado con unos menores beneficios a partir de determinada fecha, y que al analizar el contrato en realidad se había incurrido en un vicio de nulidad por no haber aportado el debido consentimiento de su representado, en ese contrato que no saben sus características, porque tiene parámetros confusos.

En este sentido, esta Alzada, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente, observa, que si bien es cierto, que en su petitorio de su demanda, señala, cita textual:…..” como en efecto demando la Nulidad del Contrato Individual Profesionales de CADAFE que se encuentra anexo marcado “G” al presente escrito, la aplicación del Convenio Colectivo y el Ajuste de Liquidación de mis prestaciones sociales de conformidad con el Numeral 2, literal a, subliteral a.1 de la Cláusula Nro. 63 del aludido Convenio Colectivo”; no es menos cierto, constatar que al suscribir el demandante J.R.F.T., el referido Contrato Individual Profesionales de Cadafe, de fecha 01 de julio de 1998, estaba en su pleno derecho de manifestar su inconformidad, situación ésta que no ocurrió, por cuanto se evidencia en autos, la constancia de haber recibido satisfactoriamente el otorgamiento del beneficio de jubilación con el 100% y una asignación mensual de Bs. 1.625.998,75 mensuales en fecha 01 de noviembre de 2006, es decir, que es obvio, que desde el 01 de julio de 1998 fecha de la suscripción del contrato individual hasta el 01 de noviembre de 2006, fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, no se constata en autos, que el actor, estuviere inconforme con el mencionado contrato individual suscrito con la empresa CADAFE, mal puede manifestar inconformidad en fecha 28 de diciembre de 2006, cuando recibe liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales estaban sujetas al contrato individual Profesionales de Cadafe, donde dichas cláusulas le eran más favorable que la contratación colectiva, tanto es así, que constan en autos, liquidaciones de prestaciones sociales, que el trabajador reconoce como anticipos, las cuales fueron calculadas conforme el aludido Contrato Individual Profesionales de Cadafe, ahora bien, en el caso de que dicho trabajador, objetara dicho contrato individual, por considerar que estaba viciado, por cuanto no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio de consentimiento, tales vicio deben ser demostrados por el trabajador demandante, debe probar, que su voluntad estuvo viciada, situación que no ocurrió en autos, en virtud de que el trabajador demandante, no logró demostrar que hubo vicio de consentimiento, por cuanto si bien es cierto constan en autos recibos de liquidación individual, no es menos cierto, que los mismos cuando fueron a.e.l.m.d. este fallo, se constata que los mismos, no aparecen suscritos por las partes, motivo por el cual fueron desechados. Así se establece.-

Finalmente el recurrente aduce, en tercer término, que la Jueza no se pronuncia en la sentencia sobre el contenido del contrato, y que debe ser planteado por ante un Tribunal Civil, cuando todo lo que deviene de una relación laboral debe ser ventilado por el Tribunal Laboral, no entiende porque emite ese criterio.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción de un fragmento parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

…omissis…

(…)…”. Con relación a la solicitud realizada por el demandante en cuanto a dejar sin efecto el Contrato suscrito entre su persona y la demandada, se hace improcedente dicha petición por cuanto de conformidad con lo establecido en el Código Civil, no le esta dado a este Tribunal asumir tal responsabilidad, no siendo esta en consecuencia la vía para solicitar su nulidad, y en el mejor de los casos, que se hubiere dado la oportunidad que el demandante tuviere una diferencia salarial, y que la misma estuviere afectada por alguna cláusula de dicho contrato, esta facultado el Juez Laboral venezolano para aplicar con preeminencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutelando los derechos del trabajador en aplicación del Principio de Favor, ya que en caso de dudas se aplicara la norma que más favorezca al trabajador, o se hubiere acudido a lo establecido en la Constitución ya mencionado que reza: “Todo acto, acuerdo o convenio del patrono tendente a menoscabar el derecho del trabajador es nulo…”. No siendo este el caso por cuanto de las actas no se encontró elemento alguno para condenar a la demandada al Pago de la Diferencias de Prestaciones Sociales alegada…”

Ahora bien, del fragmento parcial de la sentencia recurrida, antes transcrita, se patentiza, que la Jueza, si se pronuncia sobre la solicitud realizada por el demandante en cuanto a dejar sin efecto el contrato suscrito entre su persona y la demandada , la cual declara improcedente, al considerar que tal responsabilidad no le esta dada a los Tribunales Laborales, sino, que la vía procedente para solicitar la nulidad del aludido contrato, es de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

Ahora bien ante tal posición, esta Alzada, pasa hacer un estudio exhaustivo, acerca, del contenido del contrato, es decir, ante que jurisdicción debe ser planteada su nulidad, y a tal efecto observa, según la 2 a. edición -2008, “Los efectos de la nulidad en los contratos de trabajo”, sostiene que la legislación laboral venezolana no trae disposición alguna que trate expresamente los efectos de la nulidad sobre el contrato de trabajo, por lo que para la solución de estos problemas, se ocurre a la doctrina laboral y a la interpretación supletoria de las disposiciones en general. Al respecto es abundante la jurisprudencia venezolana sobre la nulidad de los contratos en materia civil, mercantil y de los actos administrativos y, por el contrario, escasa la jurisprudencia de nulidad de cláusulas o contratos en materia laboral, por eso ha sido un tanto difícil conseguir material jurisprudencial relacionado específicamente con la nulidad del contrato de trabajo, y sus efectos sobre éste.

Obsérvese, entonces, que la jurisprudencia de los Tribunales venezolanos, tanto en el campo civil como el del trabajo, mantienen la eficacia jurídica del contrato, al no permitir que cláusulas singulares infectadas de nulidad comuniquen esa nulidad a la totalidad del contrato, en un todo conforme a dichas jurisprudencias con los principios de la doctrina en esta materia, con lo cual la jurisprudencia venezolana ha superado la tesis clásica de los efectos de la nulidad, tratándose de la nulidad de cláusulas y, en todo caso,, declarando la nulidad relativa del contrato y conservando el negocio jurídico, con base en el principio de la conservación a que hemos aludido, y tratándose de un derecho imperativo como el del trabajo.

Concluye el autor, diciendo que la inexistencia del contrato de trabajo, como una forma radical de ineficacia, se manifiesta cuando concurren, alternativa o simultáneamente, una ausencia absoluta de consentimiento y falta del propio objeto del contrato, no basta que aparezca viciado o afectado de cualquier irregularidad, es necesario que se produzca la total y absoluta falta del elemento en cuestión, y equipara desde ese punto de vista, el trabajo forzoso a la falta de consentimiento por ser contrario al trabajo libre sobre el que se fundamenta el Derecho del Trabajo.

Lo que quiere decir que un contrato nulo sirve de base para una pretensión laboral, incluso, obliga al Juez a pronunciarse sobre las retribuciones y condiciones que como contraprestaciones estuvieren establecidas en la parte no válida del contrato, haciendo el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

Ello significa que podrán darse en el mundo del derecho y respecto de las relaciones laborales, supuestos no contenidos en el mencionado catálogo, por cuya causa habrá que examinar el caso concreto para verificar si el contrato vale o no, si esta afectado de nulidad relativa que es la regla, o de nulidad absoluta; si es nulidad parcial o total.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar la delación antes citada, y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante J.R.F.T., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 21-enero-2010, que declaró Sin Lugar, la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.R.F.T., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos- Así se establece.-

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.F.T., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

 No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, NUEVE (09) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 08:33 de la mañana, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR