Decisión nº PJ0072008000030 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

Expediente No. VP21-L-2004-243

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: L.E.F.R., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de las cédula de identidad No. V-4.245.938 y domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandadas: sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), inscrita ante el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de febrero de 2000, bajo el No. 21, Tomo 2-A, Primer Trimestre de los libros respectivos; COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita ante el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.E.F.R., debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano SEGUNDO J.P., domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.490 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que en fecha 07 de mayo de 2001 el ciudadano L.E.F.R., después de habérsele practicado el respectivo examen médico de preingreso y determinársele apto en el mismo, comenzó a prestar sus servicios personales para la unidad económica DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) personas jurídicas que se dedican de forma habitual, permanente y exclusiva a realizar contratos de obras y servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido, reclama le sean aplicados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero vigente entre el día 07 de mayo de 2001 y el día 20 de mayo de 2003.

  2. - Que desempeñó el cargo de MECÁNICO DE EQUIPOS PESADOS, ejerciendo a la vez cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, cumpliendo funciones junto otros trabajadores en el remolque y movilización de equipos que iban a ser reparados, y para ello utilizaban mecates que sustituían la fuerza de los remolques a motor, por lo que tuvo que trabajar realizando grandes esfuerzos físicos debido a que la patronal no tenía disponible los equipos y herramientas adecuadas para la labor a realizar, es decir, no contaba con los requerimientos de higiene y seguridad en el trabajo, sin siquiera proveerlo por escrito de los riesgos que corría en la realización de su labor, de lo cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fue tolerante en razón de que muchos de los trabajos se efectuaban en los taladros propiedad de esta última.

  3. - Que trabajó con un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) es decir, la suma de ochenta y cuatro (84) horas semanales, lo que implica un tiempo extraordinario semanal de cuarenta (40) horas que nunca le fueron pagadas., así como, nunca le fue pagado los días de descanso laborados y el pago de comisariato. Tampoco contaba con el servicio médico que indica la contratación petrolera sino que se lo otorgaban a través de una clínica de su propiedad denominada CECLIOP, y a la vez contaba con el servicio médico que ofrece AME-ZULIA siendo costeado por el mismo.

  4. - Que en el mes de octubre de 2001 fue conminado so amenaza de despido por su jefe inmediato el ciudadano RIDEZ RUIZ, a levantar una caja de velocidad de un camión internacional 5000, la cual rebasaba los trescientos (300) kilogramos, y siendo excesivamente pesado debía ser levantado con una grúa, sin embargo, tuvo que levantar dicho equipo con la ayuda de otro compañero de trabajo por una distancia aproximada de cincuenta (50) metros, siendo que desde el mismo momento de levantar dicho implemento sintió un fuerte dolor en la columna vertebral por lo que tuvo que requerir asistencia de AME ZULIA, quedando a partir de ese momento con padecimientos de fuertes dolores de espalda sin que la patronal lo considerase como un accidente de trabajo u enfermedad profesional, continuando con la relación laboral de igual forma sin faltar un día, manteniéndose el dolor bajo el efecto de calmantes.

  5. - Que en el mes de mayo de 2003 ocurrió ante el Departamento de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo el cual ordenó los siguientes exámenes físicos a través de imágenes Rayos X de fecha 29 de enero de 2004 y electromiografía de miembros inferiores de fecha 27 de febrero de 2004 los cuales arrojaron como resultado que no estaba apto para labores habituales de trabajo y en razón de ello, el día 15 de marzo de 2004, la médico legista de Maracaibo en el estado Zulia, Dra. L.R., en atención a los exámenes realizados y a la opinión expresada por el médico traumatólogo ortopedista Dr. R.S.A. lo incapacita en un cien por ciento (100%) de su capacidad laboral.

  6. - Que para la fecha de la terminación de sus servicios personales, debieron ser calculadas sus prestaciones sociales en base a un salario básico diario de la suma de un millón dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.1.018.500,oo), lo que representa un salario básico diario de la suma de treinta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.33.950,oo), un salario normal de la suma de un millón noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs.1.093.500,oo), lo que representa un salario normal diario de la suma de treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.36.450,oo) y un salario integral de la suma de cuatro millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.367.455,54), lo que representa un salario integral diario de la suma de ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.145.581,85).

  7. - Que en base a lo antes expuesto reclama a las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le corresponden calculadas en base a la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y el pago de las indemnizaciones que le corresponden por el accidente de trabajo acaecido y el cual le imposibilita de por vida seguir ejerciendo su oficio de MECÁNICO DE EQUIPOS PESADOS en la suma de un mil trescientos cincuenta y dos millones ciento sesenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.352.166.234,34) por todos los conceptos laborales que a continuación se discriminan de la siguiente manera: Indemnización por incapacidad conforme a la responsabilidad objetiva o material del empleador (daño emergente y lucro cesante), indemnización por mandato de los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por mandato de la cláusula 29 literal “a” del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, diferencias adeudadas por días de descanso trabajado y días feriados trabajados, preaviso, indemnización de antigüedad del periodo discurrido entre el día 07 de mayo de 2001 al día 20 de mayo de 2003, vacaciones vencidas de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, bono vacacional vencido de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, utilidades 2001, 2002 y 2003, indemnización de antigüedad del periodo entre el día 20 de mayo de 2003 al día 03 de febrero de 2012, vacaciones de los periodos 2004 al 2012, bono vacacional de los periodos 2004 al 2012, utilidades de los ejercicios económicos de los periodos 2004 al 2012 y daño moral a lo cual hay que descontarle la suma de un millón setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs.1.742.000,oo) que recibió como adelanto de prestaciones sociales y la suma de un millón trescientos veintidós mil bolívares (Bs.1.322.000,oo) que recibió por utilidades en el ejercicio económico del año 2001.

  8. - Por último, reclama el pago de las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas.

    Por su parte, las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

  9. - Opuso como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la solidaridad laboral que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo solo es extensible en obligaciones de carácter laboral es decir, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, entre otros, pero que en ningún caso puede pretender la parte actora que esta responsabilidad solidaria sea extensible por reclamaciones de carácter civil, provenientes de un supuesto hecho ilícito en todo caso, no imputable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ya que como lo afirma el ciudadano L.E.F.R. en su escrito de la demanda fue la supuesta conducta de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) las únicas responsables del supuesto accidente sufrido; en segundo lugar, por no existir inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y de las desarrolladas por estas últimas, y en tercer lugar, porque el trabajador reconoce que sus patronos son las empresas anteriormente mencionadas.

  10. - Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal y no constarle a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. que haya prestado servicios para las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) en las fechas, horarios y con los salarios expuestos por el ciudadano L.E.F.R., narrados en el libelo de la demanda.

  11. - Negó, rechazó y contradijo por desconocerlo que en el mes de octubre de 2001 el ciudadano L.E.F.R. haya sufrido un accidente de trabajo, y en caso que sea cierta dicha información fue un representante de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) el responsable de ese supuesto hecho. Que en todo caso el trabajador pudo negarse a realizar la labor sin la utilización de un equipo especial para ese trabajo puesto que existen normas como los artículos 69 y literal “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordinal 2 del artículo 20 y numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que amparan de alguna sanción por haber hecho uso de sus derechos.

  12. - Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal y no constarle a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. que las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) le presten servicios como contratista; que el ciudadano L.E.F.R. durante toda su relación laboral hubiese sido beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero; el cargo ejercido, así como, que haya tenido que trabajar bajo las condiciones inseguras que narra en el libelo de la demanda.

  13. - Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. haya sido tolerante en el incumplimiento de las normas de seguridad higiene y ambiente.

  14. - Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal y no constarle a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. todas las cantidades reclamadas por el ciudadano L.E.F.R., por diferencia de prestaciones sociales y por indemnizaciones de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

  15. - Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto y carecer de toda base legal los conceptos reclamados en base a una supuesta incapacidad entre los periodos señalados desde el año 2003 al año 2012, ya que el reclamo debe derivar de la prestación real y efectiva de los servicios prestados por el trabajador y el pago u indemnización que se genera es la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en caso de demostrarse los extremos que conforman el hecho ilícito las indemnizaciones materiales correspondientes.

  16. - Que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que para que una enfermedad profesional prospere debe demostrarse tanto la enfermedad como la relación entre esta y el trabajo desempeñado.

  17. - Por todo lo antes expuesto niega la suma reclamada de un mil trescientos cincuenta y dos millones ciento sesenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.352.166.234,34).

  18. - Solicitó de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción laboral.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho Á.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.587 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por el profesional del derecho ciudadano O.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en representación de esta última, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano L.E.F.R., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano L.E.F.R., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), y la no existencia de la inherencia y conexidad de los servicios prestados por estas últimas.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista a las reglas probatorias, es carga del ciudadano L.E.F.R., probar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, de los medios de pruebas aportados y evacuados por las partes en conflicto, específicamente, de la prueba testimonial, recibos de pagos y adelanto de prestaciones, cuyo análisis y valoración, serán expuestos más adelante, no ayudan a demostrar la conexidad e inherencia entre la actividad comercial entre las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por ende, tampoco quedó demostrado que existía exclusividad en el servicio prestado por la primera. De tal manera que, no habiendo quedado demostrado en las actas procesales de este asunto los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, es evidente que debe prosperar la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad e interés de esta última para sostener el presente proceso, y consecuencialmente no es responsable por las obligaciones asumidas por ellos ante los trabajadores que contrataron directamente. Así se decide.

    Lo decidido con anterioridad debemos concatenarlo con la pretensión formulada por el ciudadano L.E.F.R. relativa al hecho de ser acreedor de los beneficios económicos previstos o establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y en razón de ello, debemos manifestar que han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de esa convención, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado, y a su vez que constituya su mayor fuente de lucro (véanse: artículos 56 y 57) y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco que, la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista a los límites fijados de la controversia, era carga del ciudadano L.E.F.R., probar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para que el juzgador pudiera establecer que le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no satisfizo en el presente asunto, siendo evidente entonces que no le corresponden los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Tampoco se evidencia de los medios de prueba aportados por las partes en conflicto, algún elemento que auxilian a demostrar que la labor desempeñada por el ciudadano L.E.F.R., era conexa e inherente con la explotación petrolera, pues de las propias afirmaciones contenidas en su escrito de la demanda y de los testigos evacuados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se desprende en forma fehaciente que desempeñaba el cargo de mecánico de maquinarías pesadas adscrito a las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET), desprendiéndose de esta forma que, el trabajador desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo dentro del patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), pues como lo afirmó en su declaración de parte, la empresa se encargaba de las contrataciones para el personal que iba trabajar en los pozos y ellos se encargaban exclusivamente de la parte mecánica de los equipos como gandolas y retroexcavadoras, entre otras, las cuales se realizaban en el taller y en algunas oportunidades, se trasladaban al sitio donde se encontraban para realizar las reparaciones a que hubiera lugar, cuando esas labores se ejecutaban dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por lo que en lógica consecuencia no le corresponden los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho Á.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.587 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por el profesional del derecho ciudadano O.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en representación de esta última, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a esta excepción de fondo, observa esta instancia judicial que al haberse declarado la procedencia de la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para sostener el presente juicio, es evidente que se hace innecesario el estudio y análisis de la misma. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano L.E.F.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no di eron contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la audiencia de juicio oral y público, caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación a la misma por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

    Con base a lo anteriormente transcrito, se impone a la luz del derecho, emitir un pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTRE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.Y.E., J.A.B.P., W.B.M.S. y R.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-9.773.073, V-14.369.250, V-5.797.337 y V-4.990.298, de los cuales solamente fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos M.A.Y.E. y J.A.B.P. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a los testimonios de los ciudadanos M.A.Y.E. y J.A.B.P., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que los testigos manifestaron en forma explicita lo siguiente:

    El primer testigo, el ciudadano M.A.Y.E., manifestó que conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano L.E.F.R., como compañero de trabajo de las sociedades mercantiles CASCOPET y DISPET, que en octubre del año 2001 el trabajador antes descrito sufrió un accidente de trabajo cuando el SR. RIDEZ RUIZ, quien funge como Gerente, los obligó a levantar una caja de velocidades de un camión so amenaza de despido si no lo hacían, por una distancia aproximada de cincuenta (50) metros y con un peso aproximado de trescientos kilogramos (300 kg), recibiendo solo atención médica por parte de AME-ZULIA el cual era pagado por los mismos trabajadores; que el accidente de trabajo se produjo en el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), que se desempeñaba como ayudante de mecánico, el ciudadano L.E.F.R. como mecánico y sus labores las realizaban tanto en el patio de la empresa como en los pozos cuando se averiaban las gandolas que estaban en ese sitio y tenía que ir a repararlas, teniendo una disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día.

    El segundo testigo, ciudadano J.A.B.P. manifestó que conoció al ciudadano L.E.F.R., como compañero de trabajo de las sociedades mercantiles CASCOPET y DYSPET, que estaban de guardia cuando tuvieron que levantar una transmisión y un motor de un camión PAI 5000 por orden del Gerente de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVCIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) el ciudadano RIDEZ RUIZ so amenaza de despido, lo que le ocasionó una lesión al ciudadano L.E.F.R. siendo trasladado al patio de la empresa sin ser llevado a ningún centro asistencial; que el peso de la caja que tuvo que levantar junto con el trabajador antes descrito era de trescientos kilogramos (300 kg), sin contar con ningún implemento de seguridad para ello; que el lugar de la ocurrencia de los hechos antes descritos fue el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) donde generalmente prestaba sus servicios como mecánico, pero sin embargo, tenían guardia para ir a los pozos, trabajo que realizaban de forma constante ya que se trabajaban tres (03) horas en el patio y luego salían a trabajar a los pozos; que sus funciones eran la reparación de las máquinas de equipos pesados como retroexcavadoras, gandolas, los winches, entre otros equipos; que conoce al ciudadano M.A.Y.E. como compañero de trabajo, y que el mismo no realizaba la misma labor de trasladar la caja de velocidades del camión PAI 5000 como le fue ordenada a él y al ciudadano L.E.F.R., por último afirmó que, a pesar de haber levantado el mismo equipo no posee ninguna lesión ya que él lo había levantado por el lado mas pesado.

    Con respecto a la declaración de los ciudadanos M.A.Y.E. y J.A.B.P., considera quién suscribe, que sus testimonios fueron contestes en la labor que ejercía el ciudadano L.E.F.R. como mecánico cuyas funciones eran arreglar las gandolas, retroexcavadoras, winches y otros equipos pesados cuando estos se averiaban, realizando generalmente este trabajo en el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), y en el sitio donde estuviera averiado el equipo como en los pozos petroleros como sucedía en algunas ocasiones; también en la ocurrencia de un dolor muy fuerte en el mes octubre del año 2001, cuando el ciudadano RIDEZ RUIZ, Gerente de la empresa so amenaza de despido dio la orden del traslado de un equipo en el patio de la empresa. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le concede todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  19. - Promovió copia simple de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera” que riela a los folios 53 al 110 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este instrumento traído por su promovente como medio de prueba a este proceso, esta instancia judicial debe acotar que mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006 fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  20. - Promovió copias simples, copias computarizadas y copias de voucher de documentos denominados “Recibos de Pagos” que rielan a los folios 118 al 170 del cuaderno de recaudos. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio en virtud de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - Promovió originales de documentos denominados “constancias médicas”, “órdenes para exámenes” y “prescripción de medicamentos” que corren insertos a los folios 171 al 173 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada. Sin embargo, se observa que son documentos emanados de terceros, los cuales han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber ocurrido tal situación, es menester desecharlos del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

  22. - Promovió originales de documentos denominados “Informe de Rayos X de Columna Lumbo Sacra”, de fecha 29 de enero de 2004, “Informe Médico”, de fecha 09 de marzo de 2004 suscrito por el Dr. R.S.A., “Informe Médico” emanado del Laboratorio de Electrodiagnóstico, de fecha 27 de febrero de 2004, y el “Informe de Médico” de fecha 25 de febrero de 2004 suscrito por el Dr. R.S.A. los cuales corren insertos a los folios 174 al 178 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada. Sin embargo, se observa que son documentos emanados de terceros, los cuales han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber ocurrido tal situación, es menester desecharlos del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    Con relación al informe suscrito por la profesional de la medicina Dra. L.R., en su condición de Médico Legista adscrita al Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 15 de marzo de 2004, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio por no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho ni mucho menos que se hubiese desvirtuado su certeza y autenticidad en el proceso, demostrándose que el ciudadano L.E.F.R. se desempeñaba como mecánico de equipos pesados en la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), diagnosticándosele una enfermedad denominada “Radiculopatía L5-S1 mas afectada la raíz S1”. “Lesión Compresión Radicular L5-S1 mas afectado S1”. “Dolor lumbar bajo perenne a pocos esfuerzos”, determinándose un grado de incapacidad del cien por ciento (100%), en virtud de su obesidad mórbida, lo dificultoso de la intervención y los problemas cardiorrespiratorios que pudieran surgir al ser anestesiado en posición decúbito dorsal. Así se decide.

  23. - Promovió originales de documentos siguientes: a.- Certificado de haber participado en el taller denominado “DESARROLLO DE HABILIDADES SUPERVISORIAS”, de fecha 29 de enero de 2003 otorgado por la sociedad mercantil CASCOPET; b.- Certificados de haber participado en el taller denominado “Identificación de Competencias”, de fecha 22 de enero de 2003 otorgado por de la sociedad mercantil CASCOPET; c.- Certificado de haber participado en el curso denominado “Atención Básica de Emergencia “Primeros Auxilios”, de fecha 27 de julio de 2002, otorgado por la empresa FIRE SCHOOL, CONSULTORES INTERNACIONALES; d.- Certificado de haber participado en el curso denominado “Prevención, Control y Extinción de Incendios”, de fecha 10 de agosto de 2002, otorgado por la empresa FIRE SCHOOL, CONSULTORES INTERNACIONALES; e.- Certificado de haber cumplido con los requisitos del ABC “Enciclopedia de Seguridad, Higiene y Ambiente, Seguridad basada en el Comportamiento del Trabajo y Análisis de Riesgos en el Trabajo”, de fecha 04 de septiembre de 2002, otorgado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A; y f.- Certificado de haber asistido al taller denominado “Básico S.H.A”, de fecha 01 de noviembre de 2001 otorgado por la sociedad mercantil DYSPET.

    Con respecto a este medio de prueba, debe acotar esta instancia judicial que los mismos no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, determinándose que el ciudadano L.E.F.R. recibió durante su relación de trabajo distintos cursos relacionados con la seguridad, higiene y ambiente que deben cumplir los trabajadores en el desempeño de sus funciones; la identificación de los riesgos en el trabajo. Así se decide.

  24. - Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 19-3 042-04-03-00423 que riela a los folios 185 al 196 del cuaderno de recaudos. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, y en ese sentido, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la solución al conflicto planteado pues ella está referida única y exclusivamente a demostrar las reclamaciones efectuadas por el ciudadano L.E.F.R. ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, lo cual no es objeto de controversia por las razones esgrimidas en el punto previo II realizado en el cuerpo de este fallo, salvo en lo que se refiere al hecho de que la terminación de la relación de trabajo se debió a su despido. Así se decide.

  25. - Promovió originales de documentos denominados facturas Nos. 17.398, 17.649, 3306, 17.715, 0031, 0098 y 2688 que corren insertos a los folios 49 al 52 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada no los cuestionó bajo ninguna forma de derecho. Sin embargo, estamos frente a unos documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial tal y como lo pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberlo realizado su promovente, es evidente que deben ser desechados por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

  26. - Promovió copias simples de documentos denominados partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano L.E.F.R. que rielan a los folios 197 al 201 del cuaderno de recaudos. En relación a este medio de prueba, la parte demandada no los cuestionó bajo ninguna forma de derecho en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y en ese sentido, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, será apreciado única y exclusivamente en caso de que prosperen el derecho las indemnizaciones reclamadas por efectos del accidente invocado. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo” expedida por la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., de fecha 01 de abril de 2002, el cual riela al folio 202 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Forma 14-02” emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 203 del cuaderno de recaudos. En relación a este medio de prueba, la parte demandada no lo cuestionó bajo ninguna forma de derecho por no haber concurrido a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto así como tampoco se desvirtuó su certeza y autenticidad mediante otro medio de prueba, y en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) cumplió con su obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  29. - Promovió original de documento denominado “Partida de Nacimiento” del ciudadano L.E.F.R. que riela al folio 204 del cuaderno de recaudos. En relación a este medio de prueba, la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no lo cuestionó bajo ninguna forma de derecho por no haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “Autorización” que riela al folio 205 del cuaderno de recaudos. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, por no haber concurrido a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica su apreciación y otorgamiento de todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 10, demostrándose que estaba autorizado a conducir un vehículo de su propiedad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET)

    CAPÍTULO PRIMERO

    1. Promovió copias certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de fechas 12 de diciembre de 1990, 06 de julio de 1991, 05 de noviembre de 1992, 25 de marzo de 1993. Documento de partición de bienes de la comunidad Conyugal de fecha 14 de marzo de 1994. Actas de Asambleas de fechas 15 de noviembre de 1993, 20 de enero de 1996, 20 de septiembre de 1997, 13 de octubre de 1997 y 13 de noviembre del 2001, insertos a los folios 03 al 47 del cuaderno de recaudos.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, este medio de prueba fue promovido con el objeto de demostrar la existencia o no de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), lo cual será objeto de análisis mas adelante. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.P., G.C., C.Q., R.R., J.V., I.G. y O.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.737.801, V-4.530.400, V-5.253.960, V-8.699.066, V-12.452.166, V-5.849.589 y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS (DYSPET)

    CAPÍTULO PRIMERO

  31. - Promovió de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Experticia Médica en la persona del ciudadano L.E.F.R. a los fines de establecer o determinar el grado de incapacidad y el tipo de enfermedad profesional que alega el reclamante antes reseñado.

    Dicha fue prueba fue realizada por el profesional de la medicina Dr. RAINERO SILVA, médico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Zulia y Falcón, quién debidamente juramentado en su carácter de experto médico debidamente juramentado por este Tribunal el día 15 de marzo de 2006.

    Con respecto a estas instrumentales, esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele valor probatorio y eficacia jurídica, pues se tratan de documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

    De un análisis exhaustivo de esta instrumental, se demuestra que el ciudadano L.E.F.R., presenta una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 y es considerada como una enfermedad común agravada por el trabajo. Sin embargo, de ellas no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad padecida se haya producido con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente así como tampoco se deba a un hecho ilícito de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS C.A. (CASCOPET).Así se decide.

    PDVSA PETRÓLEO S.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, declaró su inadmisibilidad por no constituir un medio probatorio. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano L.E.F.R. explicó que el cargo que ocupaba para las sociedades mercantiles CASCOPET y DYSPET era mecánico de equipos pesados como retroexcavadora, gandolas, entre otros equipos utilizados para el mantenimiento de los pozos; que realizaba sus funciones en el patio de CASCOPET que es el mismo patio de trabajo de DYSPET, siendo su función específica el mantenimiento de los equipos pesados; que la empresa se encargaba directamente de las contrataciones de movimientos de taladro y de las contrataciones de suministro de materiales ya que ellos (léase: los mecánicos y ayudantes) se encargaban del mantenimiento de los equipos pesados y en algunas oportunidades suplían la labor de los operadores de estos equipos cuando no venían al trabajo; que las reparaciones de los equipos se hacían inicialmente en el patio y en algunas ocasiones los correctivos debían hacerse en el área de los pozos en las poblaciones de Lagunillas, Bachaquero y Mene Grande, ya que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tenía un programa vespertino y teníamos que llegar hasta donde se requería el mantenimiento del pozo; por eso sostiene que en el trayecto podía suceder algún imperfecto mecánico el cual debía ir a reparar porque lo mas importante era que el equipo llegara tiempo al pozo. En cuanto al accidente relata que en la madrugada de ese día llegó la caja de un camión para repararla y no había personal calificado para realizar dicha labor, siendo trasladada en una grúa desde lo que denominó la 64 hasta el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y al llegar los ayudantes comenzaron la reparación, informándole al ciudadano RIDEZ RUIZ, quien funge como Gerente de la empresa que el equipo era muy pesado y había que trasladarlo con una grúa, diciéndole que la empresa no contaba con grúa, siendo eso cierto ya que realmente iba comenzando la empresa, equipos que fueron comprados posteriormente. Ahora bien, el ciudadano RIDEZ RUIZ le insistió que lo hiciera porque no se podía parar el pozo, por eso tuvo que bajar la caja del camión, pero para trasladarla le dijo nuevamente que se necesitaba un chower y me conminó hacerlo so amenaza de despido, y en virtud de ver satisfechos sus beneficios laborales para el sustento familiar lo hizo y arrastró el equipo en una distancia aproximada de cincuenta (50) metros; fue así una vez realizando la labor que sintió un intenso dolor que lo dejó paralizado en el sitio, recibió asistencia de AMEZULIA como servicios pagado por los mismos trabajadores, sin siquiera recibir los servicios de la clínica CECLIOP que está al servicio de la empresa. A la hora de haber ocurrido el accidente logró sentarse y continuó hasta terminar el trabajo requerido. Luego construyeron el piso del patio con piedra de río lo que le ocasionó mas molestias para poder caminar, lo cual está registrado en el informe del Instituto Nacional de Salud, Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde aparece todas las condiciones de trabajo; que todo lo antes expuesto le ha afectado los nervios en la columna lo que le ha acarreado la compra de medicamentos muy costosos; que no recibió servicios médicos de la empresa, sólo un adelanto de prestaciones sociales de fecha 08 de septiembre de 2003 cuando liquidaron a todo el personal, siendo además, que después de eso tuvo que quedarse a cuidar unos equipos hoist para que no los desmantelaran sin recibir ningún tipo de indemnización hasta el 20 de mayo de 2003; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó realizarse unos exámenes por que según un acta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., era al seguro social quien debía cancelar cualquier indemnización, por tal motivo acudió al Hospital Universitario y al Hospital General del Sur por exámenes ordenados por Instituto Nacional de Salud, Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL) y fue examinado por seis médicos del Seguro Social Obligatorio del sector Sabaneta; instituto este que realizó luego una inspección al sitio de trabajo del ciudadano L.E.F.R. dejando constancia de las condiciones de trabajo que allí se presentaron; que últimamente recibió cursos de seguridad higiene y ambiente por una inspección que realizó la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., motivo por el cual tuvo que dejar los equipos trailers, gandolas, retroexcavadoras, chutos, cavas, entre otros en óptimas condiciones aprobando la inspección realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por lo impecable que estuvo el mantenimiento de los equipos. También la sociedad mercantil CASCOPET lo envió a realizar cursos en la Población de Lagunillas de Supervisión, informándole que lo iban a certificar en trabajos de frío y caliente por la buena capacidad laboral que poseía; que laboraba desde las seis horas de la mañana (06:00 am) hasta las seis horas de la tarde (06:00 pm) o hasta que hubiera trabajo, ya que estaba disponible las veinticuatro (24) horas del día por la continuidad que debe llevar un pozo que no se puede parar, y de esta forma muchas veces pasaba hasta dos (02) días operando equipos en el pozo; siendo el último caso en la Yaguaza cuando por un reventón de petróleo se reventó el cigüeñal, teniendo que colocar valvulina para enfriarlo hasta que llegara el equipo de planchada del pozo.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano L.E.F.R., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por el actor durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Sin embargo, considera quién suscribe que la declaración rendida no es suficiente para la determinación de que el estado patológico invocado por él se haya producido con ocasión de la labor prestada para las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) o DESARROLLO Y SERVCIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), y por ende, el carácter ocupacional de la misma, así como tampoco se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad padecida se deba a un hecho ilícito de esta última. Así se decide.

    Habiéndose a.t.e.m. probatoria en esta causa, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dicho con anterioridad que las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al acto de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevado a cabo por esta instancia judicial, operando el efecto procesal de la confesión previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano L.E.F.R., se tuvieron como ciertos y admitidos en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión accionada, trayendo como consecuencia jurídica la existencia de la relación de trabajo la cual discurrió desde el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 20 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, culminando por causa de despido, según se desprende de la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, expediente 19-3-042-04-03-423, y ante la duda de su causa por no haber ningún hecho o prueba, esta instancia judicial conforme al alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender que fue realizado en forma injustificada por ser mas favorable al trabajador. Así mismo queda demostrado que desempeñó el cargo de mecánico de equipos pesados en el horario comprendido entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales más un bono permanente de la suma de trescientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.318.500,oo) mensuales, los cuales han un total de la suma de un millón dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.1.018.500,oo), lo que equivale en la actualidad a la suma de un mil dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.018,50) mensuales.

    De la misma forma, en virtud de la incomparecencia de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) a dar contestación a la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra demostrada en las actas del expediente, la existencia de un grupo de empresas.

    Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el grupo de empresas constituye un solo patrono y por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultaban solidariamente responsables frente al trabajador. Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    El Parágrafo Primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas”, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como colorario del principio de primacía de la realidad, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes: a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas; c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas; d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes; e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones y por último; f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    De las fuentes probáticas aportadas al proceso, consta en los folios 164 y 184 del cuaderno de recaudos, documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo correspondiente entre el día 16 de mayo de 2001 y el día 31 de mayo de 2001 y certificado por participación en el taller de “Desarrollo de Habilidades Supervisorias”, de fecha 29 de enero de 2003, de los cuales se puede constatar la existencia de un grupo de empresas existente entre las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), en el primero de los casos, es decir, del documento denominado recibo de pago se evidencia con meridiana claridad que le fue pagada la remuneración quincenal al ciudadano L.E.F.R. por ambas empresas antes descritas y en el segundo caso, es decir, del documento denominado certificado de fecha 29 de enero de 2003 se aprecia que fue otorgado por la ciudadana DADALY GALICIA y por el ciudadano L.B., quienes fungen la primera como presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DYSPET) y el segundo como presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), tal y como se evidencia de los documentos de otorgamiento de poder de ambas sociedades mercantiles que corren inserto a los folios 76 y 118, concluyendo este juzgador que son pruebas fehacientes para determinar la existencia de una unidad empresarial conformada por las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) pues ellas demuestran fehacientemente la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ambas empresas. Así se decide.

    En consecuencia, se ratifica una vez mas que, las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), integran un “grupo de empresas” y son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y por tanto, el ciudadano L.E.F.R. podrá ejercer las acciones derivadas de su vínculo laboral en contra de su empleador o de cualquiera otro de los integrantes del grupo. Así se decide.

    También se ha dejado sentado en el Punto Previo I de este fallo que, el ciudadano L.E.F.R. no probó los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la conexidad e inherencia entre la actividad comercial realizadas por las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo que trajo como consecuencia jurídica que no le correspondían los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, y en razón de ello, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la prestación de los servicios derivadas de la mencionada convención de trabajo, las cuales se encuentran debidamente detalladas y determinadas en el escrito de la demanda, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano L.E.F.R., debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 20 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, es decir dos (2) años y trece (13) días, a razón del salario básico de la suma de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23.333,33) diarios, lo que equivale a la moneda actual de la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios; un salario normal de la suma de un mil dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.018,50) mensuales, lo que equivale a la suma de treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.33.95) diarios y un salario integral de la suma de cuarenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.40.362,77), lo que equivale a la suma de cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40,36) diarios.

    Para la conformación del salario integral se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano L.E.F.R. más las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, siendo su cálculo aritmético de la siguiente manera:

  32. - La alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador, multiplicados por ocho (08) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo correspondiente desde el día 07 de mayo de 2002 y el 07 de mayo de 2003 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.754,44).

  33. - La incidencia de las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación de las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, se tomará en cuenta el monto mínimo para la conformación del presente concepto es decir quince (15) días. Por lo tanto, en el caso sometido a esta jurisdicción, se debe tomar en consideración salario normal diario devengado por el trabajador, es decir, la suma de un millón dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.1.018.500,oo), dividido entre doce (12) meses, y a su vez, dividido entre quince (15) días, arroja un resultado de la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.658,33).

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano L.E.F.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  34. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40,36) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.210,80).

  35. - sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.421,60).

  36. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo correspondiente entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 07 de mayo de 2002, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.421,60).

  37. - sesenta y dos (62) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo correspondiente entre el 07 de mayo de 2002 hasta el 07 de mayo de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40,36) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.502,32).

  38. - quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 07 de mayo de 2002, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.33,95) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.509,25).

  39. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2002 hasta el día 07 de mayo de 2003, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.33,95) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.543,20).

  40. - siete (07) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 07 de mayo de 2002, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.163,31).

  41. - Ocho (08) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2002 hasta el día 07 de mayo de 2003, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.186,64).

  42. - La suma de quinientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.509,25) como utilidades devengadas por el trabajador durante el año 2002, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es la suma de treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.33,95) multiplicado por quince (15) días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  43. - La suma de quinientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.509,25) como utilidades fraccionadas devengadas por el trabajador durante el año 2003, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es la suma de treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.33,95) multiplicado por quince (15) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  44. - En relación al pago de utilidades correspondientes al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, esta instancia judicial considera que las mismas son improcedente habida consideración que este concepto ya fue pagado tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito de la demanda. Así se decide.

  45. - Con respecto al pago de días de descanso trabajados y no pagados, resulta improcedente lo peticionado en virtud que es un concepto laboral que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y dicho régimen laboral fue negada su aplicación en el proceso. Así se decide.

  46. - En relación a las horas extraordinarias reclamadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, esta instancia judicial en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., declara su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ratifica, debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 207 ejusdem.

    Aplicando los efectos jurídicos de la jurisprudencia antes reseñada, en consonancia con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, tenemos que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De manera, que le corresponden al ciudadano L.E.F.R. por el período correspondiente entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001; desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002 y para el período comprendido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 20 de mayo de 2003, la cantidad de trescientas (300) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la suma de tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3,36), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de un mil ocho bolívares (Bs.1.008,oo). Así se decide.

  47. - Con respecto al pago de los días feriados reclamados correspondiente al año 2001, esta instancia judicial observa su pago el cual deviene de los documentos denominados “Recibos de Pagos” que cursan en las actas del expediente, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

  48. - En relación a los días feriados correspondiente al 01 de enero de 2002, esta instancia judicial declara su improcedencia habida consideración que su pago se evidencia del documento denominado “Recibo de Pago” que cursa al folio 137 del cuaderno de recaudos. Así se decide.

  49. - Con referencia a los días feriados 19 de abril, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 24 de octubre (día feriado regional), 18 de noviembre (día feriado regional) y 25 de diciembre de 2002, se declara su procedencia en derecho habida consideración que no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ratifica, debe tenerse como admitido el trabajo realizado en los días feriados antes mencionados, y al efecto, de un simple cómputo, obtenemos que el ciudadano L.E.F.R. laboró siete (7) días feriados, el cual debe ser pagado a razón de un (1) día de trabajo con un recargo del cincuenta por ciento (50%), esto es, a razón de la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99), lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.244,93). Así se decide.

  50. - Con referencia a los días feriados 01 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santos, 01 de mayo de 2003, se declara su procedencia en derecho habida consideración que no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ratifica, debe tenerse como admitido el trabajo realizado en los días feriados antes mencionados, y al efecto, de un simple cómputo, obtenemos que el ciudadano L.E.F.R. laboró cinco (5) días feriados, el cual debe ser pagado a razón de un (1) día de trabajo con un recargo del cincuenta por ciento (50%), esto es, a razón de la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99), lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.174,95). Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones laborales por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido entre el día 20 de mayo de 2003 hasta el día 03 de febrero de 2012, esta instancia judicial considera que son improcedente habida consideración que no se han causado. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doce mil cuatrocientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs.12.405,10), lo cual hay que descontarle la suma de dos millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs.2.366.815,30), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de dos mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.366,81), reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano L.E.F.R.d. la suma de diez mil treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.10.038,29). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano L.E.F.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de mayo de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de mayo de 2003, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el objeto de la presente ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

    De la misma forma, el artículo 28 ibidem, define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo.

    Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedades de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    Ahora bien, para que al ciudadano L.E.F.R. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de trabajo de la cual fue objeto, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que el es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, donde la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano L.E.F.R. probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), entendidos éstos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, a pesar de la incomparecencia de ellos al acto de la contestación de la demanda y a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprabare que el accidente de trabajo fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En síntesis, el ciudadano L.E.F.R., tiene la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, reconocida por la representación judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) en este proceso.

    A los efectos de establecer la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la aparición de la enfermedad alegada, esta instancia judicial considera necesario transcribir un extracto interesantísimo del fallo proferido en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005. Caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual destacó lo siguiente:

    “Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada y de un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano L.E.F.R. sufrió un dolor intenso cuando ejecutaba sus labores habituales como mecánico el día 31 de octubre de 2001 cuando trasladó un equipo denominado caja de un camión PAI 5000 por una distancia aproximada de cincuenta (50) metros en el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), siendo atendido mediante la aplicación de medicina preventiva por los servicios ofrecidos por la empresa AMEZULIA, siendo evaluado con posterioridad por la profesional de la medicina Dra. L.R., en su condición de Médico Legista adscrita al Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 15 de marzo de 2004, le diagnosticó una enfermedad denominada “Radiculopatía L5-S1 mas afectada la raíz S1”. “Lesión Compresión Radicular L5-S1 mas afectado S1”. “Dolor lumbar bajo perenne a pocos esfuerzos”, determinando un grado de incapacidad del cien por ciento (100%), en virtud de su obesidad mórbida, lo dificultoso de la intervención y los problemas cardiorrespiratorios que pudieran surgir al ser anestesiado en posición decúbito dorsal, sin indicar que tal enfermedad deviniese con ocasión del trabajo efectuado por él.

    Otro medio de prueba > que tenemos para determinar si la enfermedad alegada por el ciudadano L.E.F.R., es o no profesional, son los documentos denominados “Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo” y “Certificación”, de fecha 26 de abril de 2006 expedido por el profesional de la medicina Dr. RAINERO SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.M. para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, donde le diagnosticó que presentaba una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 y es considerada como una enfermedad común agravada por el trabajo.

    Con ese informe, entiende e interpreta esta instancia judicial pues no existe otra explicación, que la enfermedad profesional padecida por el ciudadano L.E.F.R., se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que, se haya producido con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo, así como tampoco que haya sido por el hecho ilícito de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), mas aún cuando del informe presentado por la profesional de la medicina Dra. L.R., en su condición de Médico Legista adscrita al Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo, se desprende la existencia de la enfermedad determinando un grado de incapacidad del cien por ciento (100%), en virtud de su obesidad mórbida, lo dificultoso de la intervención y los problemas cardiorrespiratorios que pudieran surgir al ser anestesiado en posición decúbito dorsal, además de contar con 52 años de edad con un peso aproximado de ciento cuarenta (140) kilogramos, según observación visual del juez en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    De la misma forma se observa, específicamente de las declaraciones juradas evacuadas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la acción para desplazar el motor en cuestión se ejecutó entre dos (2) personas o trabajadores, es decir, que el esfuerzo físico fue compartido entre dos trabajadores, bien en la forma de halar o empujar.

    Por otro lado, se evidencia de los talleres realizados por el ciudadano L.E.F.R. que recibió durante su relación de trabajo distintos cursos relacionados con la seguridad, higiene y ambiente que debían cumplir los trabajadores en el desempeño de sus funciones; así como la identificación de los riesgos en el trabajo encomendado para su ejecución.

    Así las cosas, considera esta instancia judicial a la luz de los hechos y los principios de racionalidad, sentido común, justicia y equidad, y con base a las evaluaciones realizadas por el Departamento de Medicina Legal y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.M. para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, no son la causa o el origen desencadenante principal de la lesión padecida por él ni su complicación evolutiva, mas aún cuando por máximas de experiencias, las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, como predisposición genética, bipedestación prolongada, obesidad, alcoholismo, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas y juegos deportivos entre otros.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, a pesar de la incomparecencia de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) al acto de la contestación de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia así como tampoco a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, observa esta instancia judicial que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano L.E.F.R. fuera producto de su trabajo desempeñado y por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente los esfuerzos físicos que realizaba desencadenara la existencia de una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, y de las pruebas anteriormente examinadas, >, se puede llegar a la conclusión que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de la patología sufrida ni su complicación evolutiva.

    En tal virtud debe declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el ciudadano L.E.F.R., ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuso el ciudadano L.E.F.R. contra las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia se condena a las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de diez mil treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.10.038,29) por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, horas extraordinarias de trabajo y días feriados, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se ordena pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

no hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia.

CUARTO

a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano L.E.F.R., estuvo representado por los profesionales del derecho J.A. PINEDA BECERRA, SEGUNDO J.P. e I.M.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.422, 46.490 y 65.267; DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), estuvo representada por la profesional del derecho L.I.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 103.448; la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), estuvo representada por los profesionales del derecho ASMIRIA MÉNDEZ, J.C.P.S. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 37.895, 54.202 y 42.900; y PDVSA PETROLEO S.A. estuvo representada por los profesionales del derecho M.C.V., O.A., H.R., Á.B.P. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 87.913, 60.511, 7.435 25.587 y 110.714, todos domiciliados en el estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.E.S.

RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 263-2008

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA

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