Decisión nº PJ0042010000002 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 21 de enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000117

PARTE DEMANDANTE: J.R.F.T., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-4.139.088, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, manzana 18. No. 26, Municipio San D.d.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 16.201.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.133.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: J.R.F.T., quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-4.139.088, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, manzana 18. No. 26, Municipio San D.d.E.C., siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (f. 1 al 07), acompañado por anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, ”S”, “T”, “V” Y “W”, (f. 08 AL 137), presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 14 de mayo de 2009, a la cual le fue ordeno un despacho saneador con apercibimiento de perención, en fecha 18 de mayo de 2007. En fecha 25 de mayo de 2007, el demandante consigna en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda ésta incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E. Por auto de fecha 04 de junio de 2007 (f. 154), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona del ciudadano: H.M., en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO, a fin que comparezca por ante este Juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 26 de marzo de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de seis prolongaciones, específicamente en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal deja constancia que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no logro la mediación, en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 14 de enero de 2010, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el tiempo estipulado en el artículo 158 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Que en fecha 04 de mayo de 1978, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), en la Gerencia de Producción II, ubicada en Valencia. Estado Carabobo, en la División de Relaciones Industriales, con el cargo de Jefe de Nómina, siendo transferido a la Dirección General de Planta Centro, Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en la autopista El Palito-Morón, Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., con el cargo de Jefe de Nómina P. C., a partir del 01 de junio de 1992, hasta el 31 de octubre de 2006, con el cargo de Profesional IV, fecha en que se concretó el otorgamiento de mi jubilación, después de haber cumplido 28 años, 05 meses y 26 días.

  2. - Que devengaba un sueldo de Bs. 1.267.353,94 más el 10% evaluación del desempeño de acuerdo con el Convenio Colectivo que ampara a todos los trabajadores de CADAFE, lo que hace un total de Bs. 1.394.089,40 mensuales.

  3. - Así como también las siguientes asignaciones fijas mensuales: Auxilio de transporte Bs. 400.000,oo. Auxilio de vivienda Bs. 46.575,oo. P.P.B.. 160.000,oo, más los conceptos de: comida o lunch, tiempo de viaje, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono dominical, días de descanso trabajados, días de descanso compensativos, días feriados y subsidio por luz eléctrica, las cuales se causaron en los últimos seis meses de labor ordinaria que deben ser tomados en cuenta para su liquidación de Prestaciones Sociales y contractuales.

  4. - Que el día 1º de julio de 1998, le hicieron suscribir el “Contrato Individual de Trabajo”, en el cual se sustrae a EL PROFESIONAL del régimen de la Contratación Colectiva, para lo cual han creado un nuevo régimen, contenido en las referidas cláusulas y que en conjunto es más favorable para EL PROFESIONAL.

  5. - Que al hacer un análisis de su situación al término de su relación laboral, al ser beneficiado por la jubilación establecida en el Convenio Colectivo que tiene CADAFE con sus trabajadores, resulta ser que no fue nada favorable a sus intereses, y todo lo contrario, le infligió un grave daño a sus derechos laborales contenidos en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que la empresa después de suscribir el Contrato Individual de Trabajo, continúo aplicando la Contratación Colectiva vigente desde la fecha, pero le aplica el Contrato Individual de Trabajo en el momento de proceder a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales, siendo estas las razones por las que solicita la nulidad del contrato individual de profesionales de C.A.D.A.F.E, que se encuentra anexo marcado “G”, el que sólo sirvió para una serie de adelantos de prestaciones sociales, las cuales reconoce formalmente en ese acto.

  7. -Que siendo imposible que CADAFE, pagara voluntariamente el ajuste de sus prestaciones sociales, es por lo que decide demandarla formalmente por la cantidad de Bs. 56.462.758,24, hoy Bs. 56.462,76.

  8. - Estima la demanda en Bs. 60.000,oo.

PRUEBAS DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas, aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano J.R. FRANCHI TREJO, asistido por el Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, contentivo de tres (03) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO MERITO FAVORABLE, con relación a este capítulo se advierte a la parte actora que el mérito favorable no es prueba per se, en consecuencia nada que valorarse al respecto. CAPITULO SEGUNDO DOCUMENTALES, promueve y opone los recibos insertos a los folio 8, se trata de documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL de fecha 11/11/2005, en l a que se observa el pago de los siguientes conceptos: Sueldo diurno, comida o lunch, tiempo de viaje pc, horas extras diurnas- emp, bono dominical, horas extras nocturnas emp, día descanso trabajado emp, día descanso compensativo, auxilio de transporte, subsidio por luz eléctrica, auxilio de vivienda, prima profesional, y luego se lee un renglón contentivo de las deducciones tales como: Aporte empleado caja de ahorro, s.s.o, Cotización por cobertura total, cooperativas empleados, aporte trabajador exceso póliza hc, Ley Habitacional aporte trabajador, prestación a largo plazo, prestamos especiales C.A. cuota club social emp. Pago segunda Quincena. Folio 9, se trata de documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL, de fecha 14/12/2005, en la que se observa el pago de los siguientes conceptos: Sueldo diurno, comida o lunch, tiempo de viaje pc, horas extras diurnas- emp, bono dominical, horas extras nocturnas emp, día descanso trabajado emp, día descanso compensativo, ajuste descanso lapso antigüedad, auxilio de transporte, subsidio por luz eléctrica, auxilio de vivienda, prima profesional, y luego se lee un renglón contentiva de las deducciones tales como: Aporte empleado caja de ahorro, s.s.o, cotización por cobertura total, cooperativa empleados, aporte trabajador exceso póliza hc, Ley Habitacional aporte trabajador, prestación a largo plazo, prestamos especiales C.A. cuota club social emp, pago segunda quincena. Al folio 10, riela una documental de documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL, de fecha 14/12/2005, en la que se observa el pago de los siguientes conceptos: Sueldo diurno, comida o lunch, tiempo de viaje pc, horas extras diurnas- emp, bono dominical, horas extras nocturnas emp, día descanso trabajado emp, día descanso compensativo, ajuste descanso lapso antigüedad, auxilio de transporte, subsidio por luz eléctrica, auxilio de vivienda, prima profesional, y luego se lee un renglón contentiva de las deducciones tales como: Aporte empleado caja de ahorro, s.os. Cotización por cobertura total, cooperativa empleados, aporte trabajador exceso póliza hc, Ley Habitacional aporte trabajador, prestación a largo plazo, prestamos especiales C.A. cuota club social emp, pago segunda quincena. Al folio 11 riela una documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL en la que se observa el nombre del demandante su número de cédula de identidad de fecha 14/0272006, documental que carece de validez por cuanto no esta sellada ni firmada por ninguna de las partes, razón por l a que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Al folio 12 se observa una documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL, de fecha 14/02/2006, en la que se observa el pago de los siguientes conceptos: Sueldo diurno, comida o lunch, tiempo de viaje pc, horas extras diurnas- emp, bono dominical, horas extras nocturnas emp, día descanso trabajado emp, día descanso compensativo, ajuste descanso lapso antigüedad, auxilio de transporte, subsidio por luz eléctrica, auxilio de vivienda, prima profesional, y luego se lee un renglón contentiva de las deducciones tales como: Aporte empleado caja de ahorro, s.os. Cotización por cobertura total, cooperativa empleados, aporte trabajador exceso póliza hc, Ley Habitacional aporte trabajador, prestación a largo plazo, prestamos especiales C.A. cuota club social emp, pago segunda quincena. Al folio 13 se observa una documental de naturaleza privada de documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL, de fecha 14/03/2006, en la que se observa el pago de los siguientes conceptos: Sueldo diurno, comida o lunch, tiempo de viaje pc, horas extras diurnas- emp, bono dominical, horas extras nocturnas emp, día descanso trabajado emp, día descanso compensativo, ajuste descanso lapso antigüedad, auxilio de transporte, subsidio por luz eléctrica, auxilio de vivienda, prima profesional, y luego se lee un renglón contentiva de las deducciones tales como: Aporte empleado caja de ahorro, s.os. Cotización por cobertura total, cooperativa empleados, aporte trabajador exceso póliza hc, Ley Habitacional aporte trabajador, prestación a largo plazo, prestamos especiales C.A. cuota club social emp, pago segunda quincena. Al folio 14, se observa documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL, de fecha 11/04/2006, en la que se observa el pago de los siguientes conceptos: Sueldo diurno, comida o lunch, tiempo de viaje pc, horas extras diurnas- emp, bono dominical, horas extras nocturnas emp, día descanso trabajado emp, día descanso compensativo, ajuste descanso lapso antigüedad, auxilio de transporte, subsidio por luz eléctrica, auxilio de vivienda, prima profesional, y luego se lee un renglón contentiva de las deducciones tales como: Aporte empleado caja de ahorro, s.os. Cotización por cobertura total, cooperativa empleados, aporte trabajador exceso póliza hc, Ley Habitacional aporte trabajador, prestación a largo plazo, prestamos especiales C.A. cuota club social emp, pago segunda quincena. A los folios 15, 16, 17, 18, 19, se observa una documental de naturaleza privada contentiva de CONTRATO INDIVIDUAL DE PROFESIONALES DE CADAFE, documental en la que las partes definen los términos que se regirá la relación laboral en lo adelante. Asimismo al folio 19, CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, se especifica que el presente contrato se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que solicitarían su homologación ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente. De los folios 20 al 50, riela una documental contentiva de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala de Casación Social Accidental, en la que se analiza un caso de JUBILACIÓN, de fecha 29 de mayo de 2000, no siendo esto el objeto de la controversia, por lo que nada aporta. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 51, se observa una documental de naturaleza privada contentiva de solicitud que hiciere el demandante a la Jefe de la División de Relaciones Industriales a los fines que le tramitara el beneficio de JUBILACIÓN al cual se acogió de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 60, anexo D, Artículos 3 de la Contratación vigente, notificando asimismo la fecha hasta la que prestó servicios para la empresa cual es el 05/05/2006. Observándose que la referida documental esta recibida por la Gerencia General de CADAFE, Gerencia General de Planta Centro, División de Relaciones Industriales, el nada aporta a la controversia. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 52, se observa una documental de naturaleza privada contentiva de misiva dirigida al demandante que lo es el ciudadano J.F. T., de la División de Relaciones Industriales, en la que lo felicitan por haber obtenido la jubilación a partir de 01/04/2006, con un porcentaje del 100% y una asignación mensual de Bs. 1.625.998,57, dándole las gracias por su dedicación y desempeño, misiva esta a la que este Tribunal no le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Al folio 53, se observa documental de naturaleza privada contentiva de MOVIMIENTO DE PERSONAL en la que se nota un pago de Bs. 1.625.998,57 por concepto de jubilación, en cuya explicación se lee: “CAMBIO DE CONDICIÓN DEL TRABAJADOR EN CONFORMIDAD A LA CLAUSULA NRO. 61, ANEXO “D, ART. 3 Y 6 DE LA C.C.V Y SEGÚN INFORME NÚMERO 13500/0000/0075 DE FECHA 19/09/2006, DEBIDAMENTE APROBADO POR LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE GESTIÓN HUMANA”. La que nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 54, se observa documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, cuyo beneficiario es el demandante, con fecha de ingreso 04/05/1978 al 01/04/2006, para un tiempo de servicio de 27 años, 10 meses y 27 días. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación las documentales que rielan a los folios 54, 55, 56, 57, 58 y 59, son documentales de naturaleza privada en las que no se observan sellos, ni firmas de alguna de las partes, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Desde el folio 60 al 131, contentiva de CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES. En virtud de que el derecho no puede ser objeto de prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. La documental que riela al folio: 132, se desestima por no provenir de ninguna de las partes en juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Folios 133 al 137, todos anexos al libelo, al respecto el Tribunal observa: que todas estas son documentales de naturaleza privada en las que se observa el pago de los conceptos propios de la relación de trabajo, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO TERCERO: EXHIBICIÓN, promueve y opone copias de Liquidación de Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 150, 151 y 152 del expediente, en lo que respecta a la EXHIBICIÓN solicitada se admitió la misma, en consecuencia se apercibió a la demandada que para el día que tenga lugar la celebración de la audiencia, oral y pública de juicio, exhiba los originales de las documentales insertas a los folios 150, 151 y 152. Llegado el día y hora para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, y vista la incomparecencia de la demandada, no se produjo la exhibición respectiva, será estima de conformidad con la sana crítica. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas, aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada por la Abogada M.M.B., plenamente identificados en autos, contentivas de cinco (5) particulares, al respecto el Tribunal observa: I HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA. II HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA. Se ratifica la posición del Tribunal en la etapa de admisión. Y ASI SE DECLARA. DOCUMENTALES. PRIMERO: Promueve en copia simple marcada “A”, Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. IV Prueba de Informes Civiles De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicita que el Tribunal requiera: 1.- de la Gerencia de Asuntos Legales, la Resolución de la Junta Directiva No. 036, de fecha 21 de febrero de 1997. 2.- de la Dirección de Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, si desde la Convención Colectiva de los períodos 1997 al 2008, se establece en las disposiciones que regulan el pago de Prestaciones Sociales distinción entre los trabajadores en caso de cálculo de prestaciones sociales. El Tribunal acordó la prueba de informes solicitada, y ordenó oficiar a los entes públicos señalados, de lo que de las actas procesales se aprecia, que la Apoderada de la demandada renuncia a la prueba de dirigida a la Dirección de Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la que riela al folio 239., razón por que nada tiene que valorarse al respecto, con relación a la prueba dirigida a la Gerencia de Asuntos Legales, no consta en autos la resulta de la misma, en consecuencia, nada tiene el Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al hacer un análisis de la situación que se plantea: Ha de concluirse que se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano J.R.F.T., plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y que al momento de liquidarle sus Prestaciones Sociales su patrono no tomó en cuenta el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, por lo que no tomo como parte del salario las horas extras y el sobretiempo, lo que evidentemente afectaría su promedio mensual para el cálculo de su antigüedad, sino que por el contrario pretendió aplicarle el contrato de Profesionales de CADAFE que impugnó por ser irrito. Siendo éste el motivo por el que decide acudir a esta sede judicial a demandar a la empresa antes mencionada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Afirma el demandante que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 04/05/1978, hasta el día 01/04/2006 para hacer un tiempo efectivo de labores de 27 años, 11 meses y 28 días, exigiendo en consecuencia el pago de los conceptos discriminados a continuación: A) Salario básico mensual, Bs. 1.267.354, más el 10% por evaluación de desempeño, lo que totaliza Bs. 1.394.089,40, hoy Bs. 1.394, 10. B) Bono profesional, Bs. 160.000,oo, mensuales, hoy Bs. 160,oo. C) Fracción de utilidades o bonificación de fin de año, Bs. 522.783,53, hoy Bs. 522,80. D) Fracción de bono vacacional, Bs. 47.145,83, hoy Bs. 47,14. E) Auxilio de vivienda, Bs. 45.575,oo, hoy Bs. 45,60. F) Tiempo de viaje, Bs. 115.277,08, hoy Bs. 115, 30. G) Sobretiempo, Bs. 1.617.280,58, promedio mensual, resultante de: el total de Bs. 8.821.530,43, sumatoria de los últimos 6 meses, más Bs. 882.153,04, que es el 10% de la evaluación de desempeño, lo que suma Bs. 9.703.683,50, hoy Bs. 9.703,70. TOTAL GANANCIALES, sumados los anteriores conceptos, arroja la suma de Bs. 3.903.151,41, como salario integral, hoy Bs. 3.903.20, los que según sus afirmaciones debieron multiplicarse por los 28 años de servicio, para hacer un gran total de Bs. 109.288.239,54, hoy Bs. 109.288,23, cantidad esta a la que le deduce lo pagado por el patrono para un total de Bs. 56.462.758,24, hoy Bs. 56.462,80, cantidad esta que denomina Ajuste de Prestaciones Sociales, no obstante, estima el monto de la demanda en Bs. 60.000.000,oo, hoy Bs. 60.000,oo. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observó la incomparecencia de la parte demandada, declarándose en consecuencia la admisión de los hechos, circunstancia ésta que obliga al Juez a revisar exhaustivamente la solicitud realizada por el demandante, a los fines de determinar si tales peticiones son procedentes en derecho de conformidad con el Principio Iura Novit Curia o en su defecto declarar la improcedencia de A lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es importante destacar que estamos ante una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que estando pendiente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, observa quien juzga la incomparecencia de la empresa CADAFE al acto mencionado, razón por la que este Tribunal declaró la admisión relativa de los hechos en sintonía con la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01452, de fecha 07 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la que se determina que las empresas del estado, no gozan de las Prerrogativas y los Privilegios que goza la República, es decir que no le son extensibles tales privilegios, salvo que exista previsión legal al respecto, razón por la que debe el Juez revisar de manera exhaustiva a que tipo de ente público se refiere, ya que diferente es el supuesto si estamos ante un ente con forma de Instituto Autónomo, una Universidad Pública o experimental, un Municipio, una Alcaldía o una empresa del Estado, con relación a esta última la Sala expresó: “ Ahora bien sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.” Concluyéndose de este modo por aplicación analógica que la empresa CADAFE aun cuando el Estado venezolano es el accionista mayoritario de dicha empresa, no le esta dado gozar de los Privilegios procesales que trata el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, motivado a esta posición de nuestro m.T. a la que se adhiere quien Juzga, es por lo que se infiere que no habiendo comparecido la empresa CADAFE a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, debe esta juzgadora declarar que en el presente caso se produjo la admisión relativa de los hechos, no obstante esto, el operador de justicia por mandato expreso de la Ley especial que rige la materia en su artículo 151, que establece: “ En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados…(…)…si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; ...” Respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en fecha 09 de noviembre de 2009, caso: Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.E.C.F., contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que el Tribunal declaró Inadmisible el control de legalidad y contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas de fecha 6/08/2007, definió este criterio al respecto en los términos que siguen: “Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal). Así como lo ha determinado la Jurisprudencia Patria, el Juez debe verificar si la solicitud del demandante está ajustada a derecho o si la demandada probare algo que le favoreciera, aun y cuando haya operado la admisión relativa de los hechos, analizadas como han sido las actas procesales y examinadas cada una de las documentales que aportaron a juicio ambas partes en la oportunidad respectiva, se llegó a la siguiente conclusión: La presente demanda radica en que el demandante aduce que se le adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales, la que estima en Bs. 56.462,76, diferencia que se suscita, en virtud que su patrono, al momento de liquidarle sus Prestaciones Sociales, no tomó en cuenta los conceptos de SOBRETIEMPO y HORAS EXTRAS para determinar la base salarial para el cálculo de su salario integral, lo que en definitiva según sus dichos repercutió notablemente en el pago de sus Prestaciones Sociales, fundamentando su solicitud con las documentales que rielan a los folios 08 al folio 14, anexos que se acompañaron al Escrito Libelar, de las que se desprende son documentales de naturaleza privada en las que se discrimina una serie de conceptos que parecieran constituir el salario para el demandante, y que el demandante promueve y opone en los siguientes términos: “…los recibos de pago que recibió mi representado en los últimos seis meses de labor que corren insertos del folio 8 al 14 del expediente, donde se demuestra el promedio de sueldo que debió ser tomado en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales”. (Subrayado del Tribunal), antes de fijar posición con relación a estas documentales, es importante señalar que de las mismas no se aprecia el promedio salarial del demandante, tal y como lo afirma la representación del trabajador, ya que fundamenta su solicitud basado en la cláusula 63, denominada: OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/0 PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: “La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere. Dentro del lapso de treinta (30) días siguientes…(,,,).. 1.- Todo lo relativo a las Prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión a la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula. 2.- Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo, según lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica. del Trabajo de 1991. a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de calculo, el salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca. a.2 Trabajadores con asignaciones fijas, se tomara como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado. A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley…”. Nótese que este trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que fue reformada el 19 de junio de 1997, lo que se concluye que su ANTIGÜEDAD debió ser pagada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el salario devengado para cada mes de servicio, con el salario devengado para el mes respectivo, sin recalculo tal como lo dispone el artículo 146, Parágrafo Segundo: “ El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”. Infiriéndose además que las documentales respectivas no poseen sello ni firma alguna ni del demandante ni de alguna persona que represente a la demandada, siéndole cuesta arriba a esta Jueza imprimirle certeza a la única documentación que se acompaña para demostrar tan importante argumento, ya que reconoce el trabajador, y así se aprecia de dichas documentales que el patrono pagó todos los demás componentes salariales, asimismo, se observa, además que al folio 141 que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen, ordenó a la parte actora la subsanación del Escrito Libelar en los términos que siguen: “… Se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral Tercero (3ro), contemplado en el Primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo siguiente: A) Debe señalar con claridad cual fue la operación matemática utilizada para determinar el monto de Bs. 109.288.239,54, de la prestación de antigüedad demandada o reclamada, ya que el mismo debe reclamarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, mes por mes y su base salaria debe ser de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo.” No obstante, el demandante incurrió en el mismo error. PRIMERO: No determinó con precisión el objeto de su pretensión, al punto que colocó dos estimaciones del monto de la demanda ya que por un lado afirma que por los componentes salariales le deben por ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 56.462.758,24, hoy Bs. 56.462,80, y al estimar el monto total de la demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 38.del Código de Procedimiento Civil afirma que la misma se estima en Bs. 60.000.000,oo, hoy Bs. 60.000,oo, sin explicar de donde surge el monto de Bs. 3.537.241,76, hoy Bs. 3.537,24, que sería la diferencia entre lo estimado y lo demandado, creando una evidente indefensión a la demandada y que debió ser subsanado en el despacho saneador. Asimismo, debió entenderse que “determinar con precisión” significa, que con una operación matemática demostraría el origen del monto salarial y su cálculo matemático con respecto a la ANTIGÜEDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se lo hizo saber el Tribunal de origen, limitándose teóricamente a explicar nuevamente los componentes salariales, no conforme con esto, yerra nuevamente la representación de la parte demandante al calcular los 28 años de servicio que afirma prestó el demandante para la demandada, multiplicándolos con el último salario integral devengado por el trabajador, a pesar que existe una prohibición expresa de Ley, establecida en el artículo 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo que estaba vigente para el momento en que se pone fin a esta relación laboral cual fue el día 01 de abril de 2006, no debió la representación de la parte demandante calcular los 28 años de servicios que afirma prestó el demandante para la demandada por el último salario integral devengado, avalar esta solicitud, sería tanto como colocar a la demandada CADAFE a pagar dos veces lo ya pagado en contravención a lo establecido en el artículo ya comentado, máxime cuando de las documentales que rielan a los folios 132, 133, 134, 135 y 136, se denota que el patrono pagó al trabajador la compensación por transferencia al producirse el cambio de régimen prestacional, y pago el concepto de la ANTIGÜEDAD, que era de 30 días de salarios por año de servicios calculados este con el salario devengado por el trabajador. Nótese además que la cláusula analizada supra trata solo del promedio para estimar el salario, más nada dice con relación a que este promedio sea calculado para TODOS los años en que el trabajador haya prestado el servicio, con lo que indudablemente mejoraría de manera notable, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y de conformidad con el Principio de favor convendría aplicarlo al Trabajador, pero no habiéndose determinado nada al respecto, es totalmente forzoso para quien analiza no darle una interpretación tan extensiva a la mencionada cláusula, al punto de violentar el orden público ya establecido en la norma del artículo 146 Parágrafo Segundo ya analizada, lo que repercutiría en la seguridad jurídica y la paz social, estas son las razones fundamentales por las que se declara SIN LUGAR la presente solicitud: PRIMERO: Por no haber constancia en las actas procesales de horas extras trabajadas o sobretiempos laborados, periodo a periodo por el trabajador, no existiendo elementos de convicción para condenar a la demandada al incremento salarial que sirvió de base para el calculo de la ANTIGÜEDAD. SEGUNDO: y no por ello menos importante, por haber basado su diferencia salarial plataforma de su demanda, en el cálculo de los 28 años de servicio con el último salario devengado por el trabajador, pese a la existencia de una prohibición expresa de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la solicitud realizada por el demandante en cuanto a dejar sin efecto el Contrato suscrito entre su persona y la demandada, se hace improcedente dicha petición por cuanto de conformidad con lo establecido en el Código Civil, no le esta dado a este Tribunal asumir tal responsabilidad, no siendo esta en consecuencia la vía para solicitar su nulidad, y en el mejor de los casos, que se hubiere dado la oportunidad que el demandante tuviere una diferencia salarial, y que la misma estuviere afectada por alguna cláusula de dicho contrato, esta facultado el Juez Laboral venezolano para aplicar con preeminencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutelando los derechos del trabajador en aplicación del Principio de Favor, ya que en caso de dudas se aplicara la norma que más favorezca al trabajador, o se hubiere acudido a lo establecido en la Constitución ya mencionado que reza: “Todo acto, acuerdo o convenio del patrono tendente a menoscabar el derecho del trabajador es nulo…”. No siendo este el caso por cuanto de las actas no se encontró elemento alguno para condenar a la demandada al Pago de la Diferencias de Prestaciones Sociales alegada, si se toma en consideración que la diferencia esta basada en el cálculo errado de 28 años de servicio calculados en base al último salario devengado por el trabajador, el que por cierto no consta en las documentales que se acompañan como pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: J.R.F.T., contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena que una vez transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que las partes hayan ejercido los recursos pertinentes, se remitirá el expediente respectivo al Archivo Judicial correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada. D.P.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 a.m.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR