Decisión nº 047-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 08 de Marzo de 2.012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000134

ASUNTO : VP02-R-2012-000134

Decisión N° 047-12.-

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Han subidos las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada E.M.P.E., portadora de la cédula de identidad N° 7.665.452, contra la decisión registrada bajo el N° 5C-241-12, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012), mediante la cual el referido Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2.012), se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente al Juez Profesional R.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.012, se produjo la admisión del Recurso de Apelación de Autos y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada E.M.P.E., portadora de la cédula de identidad N° 7.665.452, presentó escrito recursivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión registrada bajo el N° 5C-241-12, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012), con base a los siguientes argumentos:

Argumenta el recurrente, que: “…la (…) resolución numero (sic) 5C-241-12 de fecha ocho de febrero (sic) de 2012, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, Estado (sic) Zulia, vulnera el derecho de mi defendida a contar con un debido proceso en cuanto se fundamenta en una aprehensión ilegitima e ilícita por cuanto de autos no se evidencian fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran haber conducido a los funcionarios actuantes en la detención a inferir una conducta delictiva de parte de mi defendida E.M.P.E., quien en primer lugar, nunca fue detenida en los términos expuestos en el acta policial de fecha 04 de febrero (sic) del corriente año 2012, sino que por el contrario, por sugerencia del funcionario policial Inspector Jefe W.C., adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), fue conducida hasta la sede del comando policial por su hija J.M.P.P., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-15.850.420, domiciliada en Sector Tierra Negra Calle S.L., casa numero (sic) 8, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia, quien recibió un llamado telefónico del mencionado funcionario donde le sugirió que condujera a su madre E.P.E., a rendir declaración sobre lo acaecido la mañana de ese día 04 de febrero (sic), lo cual mi defendida hizo siendo las Diez (sic) de la noche (10:00 pm) de ese día 04 de febrero (sic) de 2012, solo para ser detenida arbitrariamente por los funcionarios, y viendo además cada uno de los presentes, como al unísono, los 15 detenidos en el allanamiento ilegal que se llevo a cabo en el anexo de la residencia de mi defendida la mañana de ese día, eran extrañamente liberados…”.

Aduce el apelante, que: “…mi defendida jamás fue aprehendida en el allanamiento ilegitimo que se llevo a efecto en el anexo a su residencia, solicitamos al fiscal del ministerio (sic) público (sic) encargado de la investigación, oficiara y exhortara al Instituto municipal de policía de este municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), para que, a la brevedad posible, haga llegar ante el despacho fiscal en Copias (sic) certificadas, el libro de novedades que diariza el organismo, específicamente el correspondiente al día sábado 04 de Febrero del corriente año 2012, de donde se desprenderá sin duda alguna que ni en la mañana ni en la tarde de ese día 04 de febrero (sic) de 2012, se llevo (sic) a efecto la detención de mi defendida, por la sencilla razón que los funcionarios actuantes jamás sorprendieron en flagrante delito a mi defendida…”.

Manifiesta el defensor privado, que: “…han tratado de tapar su torpeza manifiesta en la conducción de tal procedimiento, pues tal como se desprende de acta policial de fecha 04 de febrero (sic) del año en curso, y de actas de entrevistas varias, cursantes a los folios 3-4, 9-10-11,12-13,14-15,16-17, 18-19, 20-21, 22-23, 24-25-26, 27-28, 29-30, 31-32 (sus vueltos inclusive), se llevo a efecto la conducción de 11 personas identificadas en las actas de entrevistas que cursan a los folios 9-10-11, 12-13, 14-15, 16-17, 18-19, 20-21, 22-23, 24-25-26, 27-28, 29-30, 31-32, en cuyos contenidos los entrevistados coinciden que se encontraban en el sitio donde se llevo a cabo el allanamiento sin orden de un juez (sic), y todos estaban consumiendo licor en el sitio, y todos coinciden en que se encontraron en el baño de caballero, en el suelo debajo de las mesas donde se encontraban previamente sentados los asistentes, en la barra, en la papeleras o colectores de basura, bolsitas con presunta droga, algunas de estas bolsitas estaban vacías, y otras aun (sic) cerradas contentivas de presunta droga, por lo cual se pregunta esta defensa como es que acaso avistaron los funcionarios actuantes esta situación, donde podía palparse palmariamente el consumo de todos los presentes de estas sustancias, no se llevo a cabo el procedimiento previsto por la Ley orgánica contra el trafico (sic) ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en sus artículos 105 y siguientes?…”.

Esgrime el recurrente, que: “…el hecho cierto que mi defendida no fue detenida en flagrante delito, de la lectura del acta de FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO, cursante al folio 37 del expediente que nos ocupa, el cual evidencia de su lectura que este particular registro se llevo a efecto a las Once (11:00) horas de la mañana del día 05 de febrero (sic) de 2012, lo que contradice en todo el contenido del acta policial de fecha 04 de febrero (sic) de 2012, pues de haber sido detenida mi defendida la mañana de ese día 04 de febrero (sic) de 2012, la ficha de registro contaría con igual fecha, y no al contrario…”.

Señala el apelante, que: “…El tribunal (sic) de la causa considero (sic) que las presunciones de obstaculización de algún acto concreto de investigación y el peligro de fuga se hallaban acreditados por virtud de la magnitud del daño causado, la clandestinidad en la comisión del hecho, pero no considero que mi defendida posee arraigo en el país, domicilio conocido, y su comportamiento en el proceso en la medida que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, razón por la cual, la decisión apelada incurrió en DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido a esta corte (sic) de apelaciones (sic) que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de mi defendida…”.

Argumenta el Defensor Privado, que: “…acaso encuentra el tribunal (sic) ad (sic) quo acreditados los extremos de privación preventiva de libertad de mi defendida, si en el presente caso, en efecto, mi defendida ha experimentado 3 ACV (sic), sintomatología observada por los médicos tratantes, inclusive por el médico forense, que determina en mi defendida una incapacidad manifiestamente grave, por la cual mi defendida se encuentra impedida de dar respuestas inmediatas y eficientes a sus necesidades básicas, esto es, asistirse por sí misma en lo cotidiano, mas (sic) grave aun (sic) en los casos en que presenta quebrantos que afectan su capacidad motora y cerebro funcional, así como las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas por los especialistas, las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el recluido (llámese imputado, acusado o penado) debe recibir la atención médica necesaria por una parte, y por la otra, debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo como es una máxima de experiencia y un hecho público y notorio el estado y condiciones de los centros de reclusión en nuestro país (en especifico (sic) el Reten de Cabimas), el cual no cuanta (sic) con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del sujeto recluido (imputado, acusado o penado) el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud…”.

Continua afirmando el apelante que: “… la acción delictuosa de los hechos punibles atribuidos por el ministerio (sic) publico (sic) al (sic) imputado (sic), pues no hay ninguna prueba, ni elemento de convicción fundado que demuestre que mi defendida haya participado en los delitos atribuidos por el ministerio (sic) público (sic), porque no existe ninguna prueba técnica que demuestre la ilicitud de la conducta de mi defendida; y en nuestros derecho la comisión de un delito no puede ni debe presumirse, ni basarse en error de hecho, ni en creencias personales, ni en confusiones, ni en supuestos falso (sic); todo lo cual conduce a sostener que se trata de una creencia subjetiva, muy personal, de los funcionarios actuantes, lo que significa que mi defendido (sic) fue víctima de un procedimiento viciado por errores humano y procedimentales. En pocas palabras, se trata de una siembra de hechos punibles motivada por errónea interpretación de los hechos verdaderamente acaecidos, y por virtud de los cuales resulto implicada mi defendida…”.

Por los fundamentos antes expuestos solicita el apelante, el Sobreseimiento subjetivo de la causa en relación con la imputada E.M.P.E., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

Los Profesionales del Derecho C.D.H.J. y M.C.L.G., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, pasan a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa en base a las siguientes consideraciones:

Argumentan los representantes del Ministerio Público, que: “…mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada E.M.P.E., plenamente identificada en actas, indicando La (sic) Defensa (sic), que no es suficiente, que es deficiente y carente de explicación de la actividad intelectual del juzgador, que carece de motivación y que no existen serios y suficientes fundamentos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, en la comisión del Delito en referencia, que hicieron procedente en Derecho el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 05/02/12 y que consta de una manera fundada y razonada en la Decisión supra mencionada…”.

Arguye la Vindicta Pública, que: “…no existe en el presente p.p., trasgresión alguna a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto considera quien aquí suscribe, que la actuación de los funcionarios de investigación penal se encontraba ajustada a derecho, ya que practicaron el presente procedimiento dando cumplimiento al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la normativa vigente en nuestra norma adjetiva procesal penal…”.

Continúan afirmando los Fiscales del Ministerio Público, que: “…en lo que respecta al argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que en el procedimiento no se verifica la flagrancia y que el allanamiento es ilegal, es de hacer notar que, tal y como lo señala el Juez Quinto de Control en los argumentos de hecho y de derecho que esgrime en su decisión, no existe en el presente asunto, acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por cuanto la comisión policial procedió a realizar un patrullaje en el sector las tierritas, caso central, callejón la popular parroquia C.H., a fin de verificar una información suministrada vía telefónica en la que informaran que en dicha dirección funcionaba un local de venta de bebidas alcohólicas clandestino, es cuando observaron a un grupo de personas consumiendo licor dentro de una pieza anexa a la vivienda, lugar éste que se encontraba totalmente oscuro y donde lograron incautar en unas cestas de color marrón y fabricadas de tejido de madera de bambú que se encontraban guindadas en la pared, varios envoltorios de papel sintético de colores verde, rojo, rayas verdes, negro y en el interior de una papelera la cantidad de cinco pitillos contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga (…) En el presente caso, se evidencia que los funcionarios policiales, actuaron, con la excepción del segundo parágrafo del artículo 210 de la norma adjetiva penal, siendo que el artículo in comento establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en caso de fuerza mayor o estado de necesidad, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión se requiera la referida orden. Por lo que a criterio de esta representación del Ministerio Público resulta un yerro del recurrente el considerar ilegal la actuación de los funcionarios actuantes…”.

Igualmente refiere el Ministerio Público, que: “…que la gravedad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del (sic) procesado (sic), de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, amén de que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad. Asimismo, ya que nos encontramos frente a delitos que como se ha venido sosteniendo, causan un daño inminente a la salud y a la sociedad en general deben ser delitos severamente castigados a los fines de erradicar definitivamente este mal que aqueja a la sociedad…”.

Indican los Representantes Fiscales, que: “…no existiendo otras medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo legalmente la prohibición expresa del Juzgamiento en ausencia tal como lo dispone el artículo 125 numeral 12 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y aplicando el principio de proporcionalidad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, realmente es proporcional y coherente, Constando (sic) en la referida Resolución decretada por el (sic) Juez (sic) Quinto (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, una motivación conforme a los artículos 246 y 173 Ejusdem (sic) de los hechos y del Derecho, dicho (sic) Juzgador (sic) de una forma motivada y fundada, a solicitud del Ministerio Público DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 250, en el artículo 251 numerales 02 y 03, según consta en Decisión Nro. 5C-241-12, previa solicitud realizada por esta Representación Fiscal, al momento del acto de presentación de la imputada de autos. en (sic) razón de haber precalificado en su contra el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica DE (sic) Droga…”.

Finalmente solicitan los Representantes Fiscales Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franchin A.P.T., actuando como defensor de la ciudadana E.M.P.E., y en consecuencia Ratifiquen la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 8 de Febrero del año que discurre.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada E.M.P.E., titular de la cédula de identidad N° 7.665.452, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión registrada bajo el N° 5C-241-12, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012), denunciando, básicamente, que la decisión vulnera el derecho de contar con un debido proceso, toda vez a su juicio se fundamente en una aprehensión ilegítima, aunado al hecho que el allanamiento efectuado es ilegítimo, siendo que el mismo fue practicado sin orden judicial, igualmente la Jueza de instancia desaplicó los artículos 250, 251, 252 y 256 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también no se encuentra acreditada la flagrancia y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada de marras, en razón de lo cual, solicita “Sobreseimiento Subjetivo de la causa”, en relación con la imputada E.M.P.E..

Con respecto a las denuncias esgrimidas por el recurrente, observa esta Alzada, que las mismas guardan relación entre si, pues atacan iguales aspectos de la decisión impugnada, por lo que se procede a resolverlas de manera conjunta, dada la identidad de los alegatos referidos a que la decisión impugnada vulnera el debido proceso, toda vez que se fundamenta en una aprehensión ilegítima, pues no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y no se encuentra acreditada la flagrancia, así como el allanamiento realizado por los funcionarios, no es lícito pues no existe orden judicial.

Con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el Juzgado a quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado y si la aprehensión efectuado a la imputada E.M.P., se encuentra ajustada o no a derecho, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro p.p. constituye una forma de aparición del delito, dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1, que sólo mediante orden judicial se puede privar de libertad a un ciudadano, con la excepción que sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Es menester señalar para los miembros de este Órgano Colegiado, el contenido normativo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se apoya en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume, ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Evidenciando, estos jurisdicentes, que en el caso subjudice, se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia, en la decisión hoy objeto de impugnación, pues la detención de la ciudadana E.M.P., fue realizada a poco de cometerse el hecho atípico y antijurídico, toda vez que los funcionarios se apersonaron al lugar clandestino de venta de bebidas alcohólicas (sin la permisología de ley), atendiendo a una llamada telefónica anónima, tal como se evidencia del folio 27 de la incidencia de apelación.

En relación a lo afirmado por el recurrente, referido a que la aprehensión es ilegítima, alegando que la ciudadana imputada en mención, nunca fue detenida en los términos expuesto en el acta policial de fecha 04 de Febrero del año 2.012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del municipio de Cabimas, departamento de investigaciones y procesamientos policiales, a criterio de este Tribunal Colegiado, no es posible emitir algún tipo de pronunciamiento al respecto sobre la base de denuncias que carecen de pruebas y por lo tanto de sustento alguno, máxime cuando las actuaciones practicadas por cualquier Funcionario Público se encuentran investidas de una presunción de veracidad “Iuris Tantum”, es decir que admiten prueba en contrario, motivo por el cual debe ser desestimada dicha denuncia, por carecer de fundamento. Así se decide.-

Ahora bien, esta Sala de Alzada, con respecto a los alegatos esgrimidos por el defensor privado, verifica del contenido de la decisión N° 5C-241-12, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el siguiente análisis, realizado por el Juez de instancia:

…Por otra parte; observa esta juzgadora (sic) que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO; DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano convicción que surge de: 1.- Acta de investigación penal de fecha 04/02/2012, suscrita por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, donde se deja constancia el modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos. 2.- Acta de notificación de derechos de fecha 04-02-2012, de la imputada E.M.P.E. inserta al folio 05, 3. Acta de Inspección Técnica de sitio del suceso, de fecha 04-02-2012, 4. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio 8, .5. (sic) Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano CHIRINOS DÍAZ KELVIS JOSÉ, 6. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano BORREGALES G.R.J., 7. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano S.I.N. CORDERO, 8. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano ANZOLA CAÑANGO R.J., 9. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano S.D.V.L.N., 10. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano ALMARZA H.M.A., 11. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano TARIMUZA CHACON (sic) D.A., 12. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano CAMPOS ANCIANI L.A., 13. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano GOTERA CHACON (sic) J.Y., 14. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano DUARTE MEDINA; A.A., y 15. Acta de entrevista de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano ANDRES (sic) R.C.B.. De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos de los (sic) imputados (sic), surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos E.M.P.E., es autora o participe del delito imputado.

Igualmente, observa el tribunal (sic) que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conformé a lo pautado e (sic) el artículo 252 Ejusdem, debido a que es razonable considerar que el (sic) imputado (sic), dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influiría en victimas (sic), expertos y testigos para que éstos Informen (sic) falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta juzgadora (sic) que concurren los requisitos previstos en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar ¡a solicitud de la defensa privada respectivamente. Asimismo se ordena la práctica de exámenes médico forense físico y psicológico a la imputada E.M.P.E., como lo fue solicitado por la Defensa Privada respectivamente. Y ASI (sic) SE DECIDE…

. (Negrillas de la Sala).

Del anterior extracto de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza de instancia, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, determinó que con relación a la ciudadana E.M.P.E. existían –a diferencia de lo esgrimido por el defensor de autos- elementos de convicción, suficientes para presumir la participación de la misma en la comisión de los delitos imputados, en virtud precisamente del análisis de las actas, tal como lo plasmó en la decisión objeto de impugnación, las cuales permitieron la aprehensión de la imputada de autos, presuntamente involucrada en los hechos acaecidos en fecha 04 de Febrero del año 2.012.

Observa, quienes aquí deciden, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de los elementos presentes, al encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza a quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un delito que por su gravedad y la probable pena a imponer, no es susceptible de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas observa esta Alzada, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 489, de fecha 30 de Abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Considera este Órgano Colegiado, que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, el Juzgado verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de la imputada, de lo cual dejó constancia en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el Juzgado de Control estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le imputa a la ciudadana E.M.P.E., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado.

Atendiendo a lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, observan lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p., en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si, por las condiciones referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, las condiciones del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de, o bien mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

De la lectura de las actas se desprende que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de la mencionada ciudadana, en la comisión del hecho punible que se le imputa ello en razón de lo antes explanado y considerado por la Jueza de instancia.

Del análisis y contenidos de las actuaciones procesales, observa esta Alzada, que yerra el apelante al denunciar que la Jueza a quo, desaplicó los artículos 250, 251, 252 y 256 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se evidencia que el Órgano Subjetivo, enumeró todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encontraban insertos en las actas presentadas por el Ministerio Público, así como también encontró acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, si bien la ciudadana E.M.P.E., posee 66 años de edad, no se encuentra imposibilitada de ser sometida a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el contenido normativo del artículo 245 de la N.P.A., no menos cierto resulta oportuno señalar que la Jueza de Instancia, actuando como Jueza garantista, ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines que le fuese practicado un examen médico legal, con el objeto de suministrar información sobre el estado actual de salud de la referida imputada, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

Por otra parte, en relación a los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado FRANCHIN A.P.T., a que los funcionarios entraron al anexo vivienda de la imputada E.M.P.E., sin ninguna autorización judicial, es decir sin previa orden de allanamiento. A este tenor, se desprende del contenido normativo, que el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

Artículo 210.- Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

Respecto de la situación de allanamiento, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del criterio jurisprudencia acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozando en su sentencia N° 2294, de fecha 24 de septiembre de 2004, señalando taxativamente:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que, esta Sala debe concluir respecto a este punto que en el presente caso los funcionarios actuaron ajustado a derecho, por cuanto no sólo estaban accionando bajo la excepción de impedir que se siguiera cometiendo un delito, venta ilegal de licor, sino que el sitio donde lo realizan es un bar clandestino, no una vivienda, sino una estructura que era en ese momento usada en la venta ilegal de alcohol y probable venta y consumo de sustancias estupefacientes.

Con fundamento en la jurisprudencia patria supra citada, evidencia este Cuerpo Colegiado, se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República, revisando y a.c.u.d.l. actas contentivas en la investigación fiscal; asimismo, que, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de la imputada, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia del recurso de apelación. Así se decide.-

Igualmente, es menester aclararle al recurrente, que la ficha de registro de imputado, es realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no por los funcionarios aprehensores, por lo que mal puede coincidir el acta policial y el acta de notificación de derecho, con la ficha de registro del imputado, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Finalmente se declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Abogado Franchin A.P.T., referida al “sobreseimiento subjetivo de la causa”, por las razones antes explanadas.- Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada E.M.P.E., titular de la cédula de identidad N° 7.665.452, contra la decisión registrada bajo el N° 5C-241-12, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentados por el Profesional del Derecho FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada E.M.P.E., titular de la cédula de identidad N° 7.665.452, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 5C-241-12, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012). El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación/Presidenta

S.C.D.P. Dr. R.R.R..

Jueza de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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