Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.

IMPUTADO

FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.971.222, de 35 años de edad, nacido el 28-06-1975, hijo de Csrmen Y.M.C. (v) y de A.Z. (v), soltero, de profesión u oficio contratista, y residenciado en la Urbanización La Pradera, carrera 3, casa Nro. 07, Tucape, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.J.R..

FISCAL

Abogada D.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DELITO

Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R., en su carácter de co-defensor del imputado Franchy Yamburly Zambrano Mora, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el referido abogado.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de febrero de 2011, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alvíarez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de marzo de 2011. Se solicitó la causa original, con oficio Nro. 0249.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió oficio Nro. 6C-894-2011, de fecha 15-03-2011, procedente del Tribunal Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que la causa 6C-SP21-P-2010-005628, había sido remitida en fecha 04-02-2011 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio Nto. 895.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, por cuanto para el referido día no se recibió la causa original, la cual era necesaria para su estudio, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

En virtud que para el 05 de abril de 2011, no se había recibido la causa original, se acordó diferir la publicación de la decisión para a quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió la causa original signada con el Nro. 6C-SP21-P-2010-5628, procedente del Tribunal de Control, mediante oficio Nro. 6C-1273-11 de fecha 18-04-2011, se aviso recibo y se paso al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, el abogado E.J.R., en su carácter de co-defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

III

DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

Como punto previo debe esta Juzgadora fundamentar y analizar la primera parte de la solicitud de nulidad del procedimiento por parte del abogado E.J.R. defensor privado del ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, quien expuso entre otras cosas que en el supuesto procedimiento en que se encontraron las evidencias objeto del proceso, la defensa observa que se encontraron las evidencias objeto del proceso, la defensa observa que tal procedimiento fue efectuado con la inobservancia y quebrantamiento de formalidades esenciales previstas y exigidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los funcionarios encargados de colectar evidencias físicas a cumplir con un requisito fundamental denominado la cadena de custodia, constituyéndose la misma en una garantía legal que permite el idóneo manejo de las evidencias con el objeto de evitar alguna modificación o alteración hasta su debida experticia por ante los funcionarios competentes, al analizar el acta policial de fecha 07-12-2010 suscrita por los 4 funcionarios de la Guardia Nacional actuantes de ninguna manera se observa el cumplimiento de tal formalidad, visto que no establece la forma de fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia que presuntamente y según lo dicho por estos funcionarios fueron colectadas en el vehículo en el cual nuestro defendido se transportaba. Muy por el contrario nuestro defendido asegura que él desconoce que esas armas iban en el vehículo asimismo, ha manifestado que nunca en su vida ha manipulado armas y aun cuando el vehículo no es de su propiedad también manifestó que siendo el vehículo de su hermano también desconoce que el mismo porte armas. En razón de no observarse el cumpliendo (sic) de estas formalidades en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento ni de tampoco observarse algún otro elemento de convicción que permita inferir la observancia de la cadena de custodia esta defensa con fundamento en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional en contra de mis defendidos, así como la nulidad absoluta del acta N° CR1-EM-DSU-SI-506 de fecha 07-12-2010, por la omisión y quebrantamiento de las formalidades previstas y exigidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Este Despacho (sic) Judicial a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado y planteado por la defensa, debe traer nuevamente lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 202 (sic) establece entre otras cosas que al hallarse cosas, rastros, efectos materiales útiles para la investigación se debe levantar un acta describiendo detalladamente esos elementos, se deben recoger y conservar, en el presente caso tal como se expreso (sic) en el fundamento realizado en la solicitud hecha por la co-defensa, se observa del acta de investigación los elementos que llevan a la certeza que existe una cadena de custodia como son en primer lugar los oficios donde se remiten las evidencias al laboratorio científico del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corrientes a los folios nueve (09) y diez (10) donde dejan constancia que se remite lo referido en la cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas del acta policial número 506 y causa penal, expediente fiscal 20F7-1446-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, relacionado con: armas de fuego, marca COLTS, calibre 45 AUTOMÁTICA, MODELO 45, SERIAL 42303B70 de color negro y una (01) pistola marca BAIKAL, MODELO IZH-71H, SEMI AUTOMATICA, calibre 380 mm, serial LIMADOS, de color negro; así como armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentra presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre 45 sin percutir y pistola marca BAIKAL, MODELO IZH-71H, SEMI AUTOMATICA, CALIBRE 380 MM, serial LIMADOS, de color negro, con dos (02) cargadores contentivos de ocho (08) de calibre 38 sin percutir, presuntamente pertenecientes las armas antes descritas al ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, correspondiente igualmente al acta N° CR1-EM-DSU-SI-506 de fecha 07-12-2010.

Así mismo al revisar el acta de detención desde el momento de la detención los funcionarios señalaron y describieron las evidencias halladas de manera detallada y el lugar donde se encontraban (folio 04 y 05) dejando constancia que le fue hallado en el vehículo en el que circulaba el ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, correspondiente a un vehículo Marca Ford, modelo Eco-Sport, color verde, placas GCG15P, serial de carrocería 8XDZE16F958A24516 encontrando en el asiento del copiloto un compartimiento oculto en su interior, signando la investigación donde se hallaron dichas evidencias.

Igualmente el imputado en su declaración, manifestó de manera clara que efectivamente el se encontraba manejando el vehículo de su hermano y que no sabía que esas armas estaban allí, aunado a que se sorprendió cuando los funcionarios le mostraron dichas armas.

Antes estos elementos concluyen (sic) esta Juzgadora que evidentemente existe una cadena de custodia de la evidencia resguardándose desde el inicio tanto las características y detalles tanto de las municiones como de las armas de fuego encontradas, preservándose de esta manera una vigilancia y control sobre las evidencias, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Considerando que esta además los objetos detallados y encontrados en el vehículo en que se encontraba circulando el imputado de autos, perteneciente a su hermano. Así se decide.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado E.J.R., en su carácter de defensor del imputado de autos, en su escrito de apelación expone lo siguiente:

(Omissis)

La ciudadana Juez trata de inferir la existencia de la cadena de custodia “rebuscando” en los diferentes elementos presuntamente recabados durante el inicio de la investigación, contrariando la propia exigencia contenida en la norma adjetiva penal, en ella se establecen los requisitos formales, y no me refiero a una simple formalidad, sino a una formalidad esencial que se constituye en una garantía procesal para el investigado; que deben ser cumplidos al momento de ser colectadas la (sic) evidencias materiales encontradas en el lugar en el que ocurren los hechos. (…). Así mismo, la declaración de los funcionarios policiales, no genera sino meros indicios, por lo que se hace necesario, aún más, el cumplimiento de todas las formalidades y el respeto de todos los derechos y garantías al momento de efectuar un procedimiento policial, para que el mismo adquiere (sic) la validez legal adecuada. De la lectura parcial del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿la cadena de custodia es una formalidad esencial o una formalidad no esencial al proceso? Conforme a la norma in comento, de ser una formalidad no esencial, y al omitirse, no podrá sacrificarse la justicia; pero en interpretación contraria, al tratarse de una formalidad esencial, habrá que obrar necesariamente con pleno sacrifico de la justicia, como consecuencia de su inobservancia, violación o quebrantamiento.

El recurrente hace referencia a lo establecido en el artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

(Omissis)

La norma es sumamente clara. NADA DE ESTO SE CUMPLIÓ. La ciudadana Juez al momento de establecer que si se cumplieron con tales requisitos, hace un “rebusque”, en los elementos de convicción traídos al proceso por estos funcionarios, de donde presumó (sic) la comisión de un hecho punible y la participación de mi defendido. Sin embargo tal “rebusque” no puede suplir la garantía contenida en el artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, cuando tan solo encuentra algunos vestigios de cadena de custodia, y solo trata de enmendar las omisiones y quebrantamientos legales cometidos por los funcionarios policiales, aun cuando no es su función; muy por el contrario, como jurisdicente, debe velar por la igualdad de las partes y que las actuaciones realizadas por cada una de ella se encuentre ajusta a la legalidad y constitucionalidad, máxime aquella actuaciones provenientes de funcionarios que el estado les otorga una gran gama de poderes para investigar, siendo el limite necesario, los derechos y garantías que la ley establece a favor de los investigados.

La juzgadora en su decisión, asimila y pretende suplir parte de los requisitos de la cadena de custodia, deduciéndolos de los elementos de convicción; pero nunca deduce donde se encuentra la planilla de registro de evidencias físicas que deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar detectar cualquier modificación, alteración contaminación o extravío de estos elementos probatorios. A esta es la planilla fue la que hizo referencia este co defensor, al momento de realizar sus alegatos de defensa, no a las actas policiales que erróneamente la juzgadora aprecia al momento de decidir que no existe nulidad por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador. La cadena de custodia no fue cumplida; porque nunca existió ninguna recolección, ningún embalaje, nunca existió ningún etiquetaje, no ha evidencia alguna de precintaje, cual es la nomenclatura del etiquetado o rotulado; por favor, ninguno de estos requisitos se cumplió, como pretende la ciudadana Juez inferir su existencia de los diferentes elementos de convicción; el legislador no lo estableció de manera como lo realizó la ciudadana Juez, porque precisamente se prestara (sic) para la violación de derechos y garantías fundamentales de los imputados; no se puede deducir o inferir lo que no se hizo, lo que se omitió, lo que se quebrantó, la ciudadana Juez de Control en sus funciones precisamente debe controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones ejercidas por las partes en estas etapas del proceso; y no que, con el poder jurisdiccional que le otorga el Estado Venezolano, “capotar o enmendar” las diferencias u omisiones de una de las partes, a sabiendas que puede lesionar gravemente los derechos de la otra. (…).

Observa esta defensa, que la ciudadana Juez en su afán de enmendar la omisión esencial de los funcionarios, rebuscó en todos los elementos de convicción, para tratar de enmarcar la existencia de algunos pocos de los requisitos exigidos en la norma; lo que hace que tal actuación se encuentre apartada del derecho y de la justicia, y es el motivo por el cual esta defensa formalmente apela de la decisión tomada. La solución que pretende esta defensa, es que sean declaradas nulas en forma absoluta las actuaciones judiciales practicadas por los efectivos de la guardia nacional en el procedimiento efectuado en fecha 07 de diciembre de 2010, en contra de mi defendido, en razón de la inobservancia de las formas, condiciones y garantías previstas en el artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal (2009) referido a la total ausencia de la garantía de la cadena de custodia; debiéndose extender a todos aquellos actos conexos con el acto anulado.

(Omissis)

.

CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, refiere lo siguiente:

(Omissis)

Resulta ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que las exigencias del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, si fueron observadas por los funcionarios aprehensores quienes realizaron la inspección de personas y de vehículo bajo las modalidades descritas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal y no bajo las directrices del artículo 202 ejusdem (sic), es decir del acta se evidencia que los funcionarios al momento de realizar la inspección del vehículo, específicamente en el interior del mismo localizaron dos (02) armas de fuego, tres (03) cargadores y un total de trece (13) balas de los calibres de dichas armas, describiendo los tipos de armas de fuego, sus marcas, modelos, calibres y seriales visibles, tarea en la que realizaron sucesivamente los pasos de abordaje del sitio de la relación criminal, que eran aplicadas a la situación fáctica en la que se encontraban, es decir efectivamente cumplieron progresivamente con los pasos de protección del sitio de la relación criminal o sitio del suceso, que resultó ser un sitio cerrado correspondiente al interior de un automotor, fijación de las evidencias en el interior de un compartimiento oculto ubicado en el puesto del “copiloto”, colección adecuada de las evidencias físicas, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones (sic) penales, criminalísticas, con la finalidad de ser sometidas a experticias balísticas y de otras ciencias forenses que fueron debidamente especificadas en los respectivos oficios de solicitud de pericias legales, que rielan en autos.

Los funcionarios cumplieron además con el llenado oportuno de las planilla de cadena de custodia diseñadas por el Ministerio Público que son de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, documentos imprescindibles de presentar junto con las evidencias físicas al momento de consignarlas al Laboratorio (sic), planilla que llena las exigencias del mencionado artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Con respecto a la declaratoria sin lugar de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) solicitada por la defensa técnica del ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, debo manifestar que la misma estuvo completamente ajustada a derecho, pues el acta policial No. CR1-EM-DSU-SI-506, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no violenta ningún derecho fundamental inherente al imputado ni contiene vicios de aquellos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ahora bien, el objeto del recurso de apelación interpuesto, gira en torno a si los funcionarios de la Guardia Nacional, cumplieron o no con las formalidades establecidas en el artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas son o no formalidades esenciales, pues atendiendo a su naturaleza sería determinante en cuanto a la validez o no del acto ejecutado en contravención a tal formalidad.

En el caso bajo estudio, y de la revisión de las actuaciones originales, solicitadas al Tribunal a quo, la Corte observa que la juzgadora señala haber apreciado, en primer lugar los oficios donde se remitieron las evidencias al laboratorio científico del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios 09 y 10, donde remiten lo referido en la cadena de reguardo y custodia de evidencias físicas del acta policial Nro. 506, y la causa penal, signada con el Nro. 20-F7-1446-10, de fecha 07 de diciembre de 2010, relacionada con armas de fuego, marca Colts, calibre 45 automática, modelo 45, serial 42303B70, de color negro y una (01) pistola marca Baikal, modelo IZH-71H, semi automática, calibre 380 mm, serial limados, de color negro; así como armas de fuego con tres cargadores, donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, presuntamente pertenecientes las armas antes descritas al ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, correspondiente igualmente al acta N° CR1-EM-DSU-SI-506 de fecha 07-12-2010.

De igual manera, dejó sentado que al revisar el acta de detención desde el momento de la detención los funcionarios señalaron y describieron las evidencias halladas de manera detallada y el lugar donde se encontraban corriente a los folios 04 y 05 de autos, dejando constancia que le fue hallado en el vehículo en el que circulaba el referido ciudadano, correspondiente a un vehículo Marca Ford, modelo Eco-Sport, color verde, placas GCG15P, serial de carrocería 8XDZE16F958A24516, en el asiento del copiloto un compartimiento oculto en su interior, signando la investigación donde se hallaron dichas evidencias.

Así mismo, que el imputado en su declaración, manifestó de manera clara que efectivamente él se encontraba manejando el vehículo de su hermano y que no sabía que esas armas estaban allí, aunado a que se sorprendió cuando los funcionarios le mostraron dichas armas.

De manera que, está acreditado que los funcionarios quienes ejecutaron el procedimiento, resguardaron la evidencia, que en efecto existió la cadena de custodia, desde el inicio, tanto de las características y detalles de las municiones como de las armas de fuego encontradas, evidenciándose la vigilancia y control sobre las mismas; es por lo que se debe determinar en consecuencia, si las formalidades establecidas en el artículo 202 A” del Código Orgánico Procesal constituyen o no formalidades trascendentales, habida cuenta sus efectos jurídicos procesales.

El actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve.

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Procesal constitucional, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España.

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Ahora bien, el eje controversial en este primer aspecto objeto del recurso lo constituye si las formalidades establecidas en el artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales. El artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad. originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación, fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia

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De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Así mismo, de la norma transcrita se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

De igual manera, señala la norma antes citada que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora bien, conforme se expresó, el artículo 3 de la Constitución de la República, establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del estado. De allí que, el respecto a la dignidad del ser humano sea la órbita fundamental en la que gravita el sistema de protección de los derechos humanos.

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

.

Por otra parte el artículo 207 eiusdem, establece:

La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas

.

Sobre las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, respecto de la advertencia previa sobre la sospecha y exhibición del objeto buscado, considera la Sala que ciertamente resguardan un derecho fundamental del ser humano, como lo es, el respeto a su Dignidad e Integridad Personal, expresamente reconocido y garantizado en el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente son formalidades trascendentales o esenciales, cuya omisión afectan un derecho fundamental del ser humano. De allí que, a fin que el trato sea digno y por ende, no degradante a la propia condición de ser humano, antes de procederse a la inspección corporal deberá cumplirse con las formalidades establecida en el artículo 205 de la norma penal adjetiva, a fin que, prima facie, el requerido tenga la oportunidad de exhibir voluntariamente los objetos ocultados o adheridos a su cuerpo, en franco respeto a su dignidad personal; si por el contrario, se rehúsa a exhibirlos habiéndose cumplido con tal formalidad, se entiende autorizado el o los funcionarios para la práctica de la inspección corporal, mediante el uso de la fuerza física si fuere necesario.

A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, se infiere sin lugar a dudas que las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, son esenciales o trascendentales en el proceso, cuales tiene como objeto el respeto a la integridad y dignidad del ser humano, establecidas como fines esenciales del Estado Venezolano, conforme al artículo 3 del texto constitucional, en consonancia con el encabezamiento del artículo 46 eiusdem, cuya omisión acarrea indefectiblemente la nulidad del acto viciado.

En este orden de ideas, y a nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, cual deberá interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado

. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, habida cuenta la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La violación de una formalidad esencial, constituye un supuesto que da lugar a la nulidad absoluta del acto írrito, no siendo susceptible su convalidación expresa ni tácitamente.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que al haberse acreditado que los funcionarios de la Guardia Nacional, cumplieron con las exigencias de los artículos 202 “A”, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron la inspección de personas y del vehículo, cuyas formalidades esenciales están establecidas en los referidos artículos, cuales resguardan el respeto a la integridad y dignidad del ser humano, expresamente reconocido y garantizado en el artículo 3 y encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quedó evidenciado del acta donde se describió que específicamente en el interior del vehículo manejado por el ciudadano Franchy Yamburly Zambrano Mora, se localizaron dos (02) armas de fuego, tres (03) cargadores y un total de trece (13) balas de los calibres de dichas armas, describiéndose los tipos de armas de fuego, sus marcas, modelos, calibres y seriales visibles, así mismo, realizaron sucesivamente los pasos de protección del sitio de suceso, el cual resultó ser un sitio cerrado correspondiente al interior de un automotor, fijación de las evidencias en el interior de un compartimiento oculto ubicado en el puesto del copiloto, colección adecuada de las evidencias físicas, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ser sometidas a las experticias de balística que fueron debidamente especificadas en los respectivos oficios de solicitud de pericias legales, corriente a los autos de la presente causa.

En consecuencia, esta Corte concluye que durante tal procedimiento policial no se quebrantaron los derechos constitucionales de los imputados, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R.. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R., con el carácter de defensor del ciudadano Franchy Yamburly Zambrano Mora.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el referido abogado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El srio.

1-Aa-4487-2011/HPA/chs.

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