Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.484.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: F.E.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.256, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente YY y la niña FE, de este mismo domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.C., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.811, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.327, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDADO: M.Y.R.G., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.210.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.087, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 20-05-2010, las presentes actuaciones en razón de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada, Abogada M.Y.R.G., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-02-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana F.E.Q.G., en representación de sus hijos, el adolescente YY y la niña FE, en contra del ciudadano J.A.S.P.. En consecuencia el ciudadano en cuestión deberá cancelar la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero del año 2009, por un monto de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de Obligación de Manutención atrasadas y la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00), por concepto de intereses moratorios generados de dicho atraso.

En fecha 21-05-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.484.

En fecha 26-05-2010, el ciudadano J.A.S.P., asistido del Abogado J.M.A.R., consigna escrito de alegatos, donde ratifica que nunca se ha desprendido de las obligaciones con sus hijos y de que no está fehacientemente probado que deba las cantidades reclamadas por concepto de obligación de manutención.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por ciudadana F.E.Q.G., en representación e interés de sus hijos el adolescente YY y la Niña FE, contra su excónyuge, ciudadano J.A.S.P., con fundamento en la sentencia proferida en fecha 18-01-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual estableció la pensión alimentaria a favor de los prenombrados infantes en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, y por lo que reclama: Primero: La suma de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.400,00), que comprende las mensualidades vencidas por obligación de Manutención comprendidas desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de Julio de 2009, incrementando al doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo) mensuales. Asimismo, le ordene el pago de las mensualidades subsiguientes por mensualidad adelantada como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debió cumplir con las obligaciones hasta su definitiva cancelación calculados de conformidad con la ley. Por ultimo solicita Medida de Embargo de bienes propiedad del obligado hasta cubrir la suma demandada y demás conceptos.

Admitida la demanda el 21-09-2009, en fecha 26-10-2009, se celebra el acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a un acuerdo y en su oportunidad la Abogada S.M.V., en su condición de defensora judicial del demandado, consigna escrito de contestación donde rechaza en todas sus partes la pretensión deducida por la actora.

La parte actora para probar los hechos en que se fundamenta la demanda, promovió las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Actas de nacimiento del adolescente YY y la Niña FE y la cual aunada a la sentencia, dictada en fecha 18-01-2007, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del N.N. y Adolescente en este Primer Circuito, mediante al cual se estableció la obligación de manutención a favor de los prenombrados infantes en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, tales instrumentos que se aprecian con el carácter de público, confiere a los reclamantes plena cualidad para exigir el cumplimiento de dicha obligación de conformidad con los artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se dispone.

  2. Testimonial.

    Rindieron declaraciones los ciudadanos L.A.A.M.M.F., que se pasan a analizar.

    El testigo L.A.A., promovido por la parte demandante, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana F.E.Q.G.? Respondió: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.S.P.. Respondió: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que F.E.Q.G. procreo dos hijos con J.A.S.P. un adolescente de nombre YY y una niña FE? Respondió: Si los conozco ya que desde hace bastante tiempo frecuento la casa de F.E.Q.G.. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el adolescente Yassier Yesnohardenson Salas Quintero y una niña de nombre F.E.S.Q. han convivido siempre, bajo el resguardo, cuido y protección de su madre la ciudadana F.E.Q.G.? Respondió: Eso es verdad, siempre. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el adolescente YY, convive con su padre desde el mes de marzo de este año 2009, debido a desavenencias familiares; no así la FE, quien si convive con su madre? Respondió: Si, eso es verdad el adolescente convive con su padre desde el día que la madre se mudó para el Barrio Sucre, ya que por malcriado no se mudo con la mamá eso fue aproximadamente en el mes de marzo del presente año. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna forma, si el ciudadano J.A.S.P., cumplía o colaboraba con la Obligación de Alimentación, vestido, educación, médicos, etc., para con sus hijos el adolescente YY y la niña FE, una vez divorciado de la ciudadana F.E.Q.G.. Respondió: Cumplió su deber mientras que estuvo conviviendo con F.E.Q.G., una vez que se separó de ella no volvió a cumplir más con ese deber.

    La testigo M.M.F., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.E.Q.G.? Respondió: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.A.S.P.. Respondió: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que F.E.Q.G. procreo dos hijos con J.A.S.P. un adolescente de nombre YY y una niña FE? Respondió: Si procrearon dos hijos el adolescente Yassier de 16 años y la niña F.E.d. 10 años aproximadamente. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el adolescente YY y la niña de nombre FE han convivido siempre, bajo el resguardo, cuido y protección de su madre la ciudadana F.E.Q.G.. Respondió: Si me consta que el adolescente y la niña para el año 2008 convivían con la madre F.E.Q.G.. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el adolescente YY convive con su padre desde el mes de marzo de este año 2009, debido a desavenencias familiares; no así la FE, quien si convive con su madre? Respondió: para el mes de mayo del presente año aproximadamente me encontré con el ciudadano J.A.S.P. padre del adolescente y la niña antes mencionados, el cual se encontraba en compañía del mencionado adolescente y me dijo que estaba viviendo con él. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna forma, si el ciudadano J.A.S.P., cumplía o colaboraba con la Obligación de Alimentación, vestido, educación, médicos, etc., para con sus hijos el adolescente YY y la niña FE, una vez divorciado de la ciudadana F.E.Q.G.. Respondió: En varias oportunidades me encontré con la ciudadana F.E.S.Q. y ella me dijo que se había divorciado y que se encontraba en una mala situación económica, porque el ciudadano antes mencionado no colaboraba con los gastos del adolescente y la niña en cuestión.

    Respecto a estos testigos, ciudadanos L.A.A. y M.M.F., se observa que no fueron repreguntados por la contraparte y sus dichos no se contradicen con los demás elementos probatorios, por tanto se les confiere mérito probatorio a los fines de demostrar los siguientes hechos y circunstancias: que la ciudadana F.E.Q.G. procreó dos hijos con J.A.S.P.; un adolescente de nombre YY y una niña FE, a quienes conocen desde hace tiempo; que en principio los prenombrados menores han vivido bajo el resguardo, cuido y protección de su madre, pero que el adolescente YY convive con su padre, desde el mes de Marzo de este año 2009, debido a desavenencias familiares; no así la FE, quien vive con su madre; que el ciudadano J.A.S.P., cumplía o colaboraba con la Obligación de Alimentación, vestido, educación, médicos, etc., de sus hijos, mientras estuvo casado con la ciudadana F.E.Q.G., pero, una vez que se separó de ella no volvió a cumplir más con ese deber.

    En tales motivos se aprecian dichos testimonios, los cuales se adminiculan con igual fuerza probatorio, a la opinión expresada por el adolescente YY y la niña FE, quienes manifiestan; el primero de ellos que vive con su padre desde Marzo de 2009; y la segunda, que siempre ha vivido con su señora madre.

    La parte demandada, produjo en esta alzada, copia certificada de las actuaciones judiciales contenidas en la causa Nº PP01-S-2009-000272, que cursa en el a quo, atinente al juicio de nulidad de título supletorio que sigue los ciudadanos Mixeven A.H.Q. y J.A.S.G.P., en representación de la niña FE y del adolescente YY, contra la ciudadana F.E.Q.G..

    Al respecto se observa que tales actuaciones se refiere a un juicio de nulidad documental, el cual no puede valorarse como prueba trasladada de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto dicha causa, no guarda relación con la presente que trata de una demanda de cumplimiento de obligación de manutención. Así se acuerda.

    Ahora bien, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

    Con relación al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada quedó obligada a sufragar la obligación de manutención a favor de sus prenombrados hijos de acuerdo a la referida sentencia del Tribunal de cognición de fecha 18-01-2007, del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual y el doble de dicha suma en los meses de Septiembre y Diciembre, ello así, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, pero ello no resulta de las actas procesales por lo que en consecuencia, la pretensión deducida debe prosperar en derecho; y ponderando la circunstancia, que mediante las declaraciones dadas por los testigos de la demandante y las opiniones emitidas tanto por los mencionados hijos de la pareja; en cuanto que el primero vive con su padre, ciudadano J.A.S.P., desde Marzo de 2009; y la segunda cohabita con su señora madre, ciudadana F.E.G.Q., quien también admitió tales afirmaciones en su declaración dada en fecha 01-02-2010.

    Ante la situación planteada y postulando el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia, que ambos padres deben coadyuvar en suministrar la pensión de manutención a sus hijos y desde luego, estando demostrado que el adolescente YY, se encuentra bajo la protección y sustento económico de su padre, ciudadano J.A.S.P., desde el mes de Marzo de 2009, considera esta alzada que el demandado sólo está obligado a cancelar las pensiones alimenticias, acordes con el referido fallo 18-01-2007 del Tribunal de cognición, desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009, y en lo adelante solo le corresponde sufragar por lo que respecta a la niña FE, el cincuenta por ciento (50) de dicha obligación y hasta la presente fecha, y desde luego deberá seguir cumpliendo con la obligación de manutención, mientras no cambien las circunstancias y condiciones que la generaron. Así se juzga.

    Sobre la base de las consideraciones siguientes, la parte demandante le corresponde el pago por concepto de obligación de manutención a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, por el siguiente lapso: Desde el mes de Febrero de 2007 al mes de Febrero de 2009, que resultan Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.900,oo); y en el tiempo comprendido desde Marzo de 2009, hasta el 31-05-2010, con base al cincuenta por ciento (50 %) del monto de dichas obligaciones de manutención, en el tiempo comprendido desde los meses de Marzo de 2009 hasta el 31-05-2010, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo) mensual y doble de esta suma en los meses de Septiembre y Diciembre, totaliza la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 850,oo), todo lo cual da un global de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 3.545,oo); y aunado a ello, el demandado está obligado al pago de los intereses moratorios generados por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplica por analogía, dado que la obligación de manutención es un derecho social al igual que los derechos de los trabajadores y en tal caso, los intereses moratorios generados por el incumplimiento del actor a estas obligaciones, sobre dichas cantidades que se calculan a la tasa del doce por ciento (12 %), han generado hasta la presente fecha la suma total de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 425,oo).

    Así se establece.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su análisis. Así se acuerda.

    Por los motivos expuestos, la apelación estudiada debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

    D E CI S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana F.E.Q.G., actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente YY y la niña FE, contra el ciudadano J.A.S.P., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: La cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 3.545,oo); por concepto de obligación de manutención, correspondiente a lapso desde Febrero de 2007, hasta el 31-05-2010, ambos inclusive, y sus respectivos intereses moratorios del orden de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 425,oo). Así se establece.

    Se declara parcialmente con lugar, la apelación del demandado, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 22-02-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    T.S.U. R.V..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m. Conste.

    Stria.

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