Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: F.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.755, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: PAUSELINO R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.660.406, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 09 de Julio de 2.007, por la ciudadana F.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.755, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor PAUSELINO R.S., padre de sus hijos, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.400.000,00 mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 10 de Julio de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Director de Nómina de la Guardia Nacional para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 20 de Julio de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, se recibe comunicación del Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional.-

En fecha 25 de octubre de 2.007, el Alguacil, de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, día y hora fijado para el Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado y expone: Que ofrece como Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales y que se apertura una cuenta de ahorros para hacer los depósitos.-

En fechas 12 y 13 de Noviembre de 2.007, el demandado promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparece el demandado y ofrece como Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales y solicita que se apertura una cuenta de ahorros para hacer los depósitos.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas.-

  3. - El demandado promovió como pruebas factura de consulta médica, récipe y recibos de mercado, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la colaboración del padre para con sus hijos. Así se decide.-

  4. - Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 3, 4 y 5 se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

  5. - La comunicación que riela al folio 12 emanada del Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el Obligado no es funcionario de la Fuerza Armada Nacional.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 50 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana F.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.755, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA)contra el ciudadano PAUSELINO R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.660.406, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, Sucursal Táriba, y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinte de Noviembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4227-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Noviembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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