Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007476

ASUNTO : KP01-P-2010-007476

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, Abg. J.D.F., presentó escrito en fecha 03 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: F.A.R.T. C. I: 13.196.806 (NO LA PORTA), venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacida en fecha 11/01/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Docente, estado civil: soltera, grado de instrucción: Universitario, hija de F.A.R. y I.T. de Romero, domiciliado en El Tocuyo, Carrera 14 entre Calles 7 y 8, Sector Los Hornos, a una cuadra de la Nestlé de Venezuela, Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0253/6631946, a quien se les atribuye la comisión del delito de: ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos ocurridos constan en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (CPEL) T.M.M.G.; adscrita a la Zona Policial Nº 6, Comisaria Nº 60 de la Policía del Estado Lara, inserta al folio (05), quien deja constancia que a eso de las 04:45 de la tarde encontrándose de servicio en el Hospital Dr. E.M., ubicado en la avenida Fraternidad ente calle 09 y 10 del Tocuyo, fue informada de que subiera a la sala de parto ubicado en el segundo piso debido a que un cónyuge de una paciente estaba agresivo con los médicos del servicio, trasladándose hasta el lugar, entrevistándose con con la Mèdico de Guardia Dra. R.R.N., Medico Génico-Obstetra del recinto hospitalario, donde señala que la paciente ubicada en la cama 07 sala Nº 02, de nombre F.A.R.T., se había provocado un aborto donde el feto fue expulsado de la vagina, y el recién nacido nace vivo, de sexo femenino de cuatros gramos (400 grs) la cual fallece a las 04:00 de la tarde, debido a que el médico de guardia Dr. A.N.R. quien le practico el tacto consiguiéndole en la vagina de la paciente dos pastilla sugestiva de misoprotol, haciéndole entrega de dos tabletas blancas en forma hexagonal de presunta sugestiva de misoprotol envuelta en gasa de color blanca, practicando la detención de la imputada. Hechos estos que son corroborados por la Medico R.R.N., lo cual se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 04 del presente asunto.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.D.F., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada antes identificada y precalifica los hechos como el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del COPP, como lo es presentación cada 8 día y someterse a tratamiento y orientación psicológica debiendo consignar constancia de haberlo realizado

Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada F.A.R.T., y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada a viva voz manifestò: “Estoy aún en shock y es difícil declarar, lo único que puedo decir es que es difícil por lo que estoy pasando, y ante la ley del hombre he sido bastante criticada y sé que Dios me pasara factura, yo pido a gritos el examen psiquiátrico porque estoy bastante conmocionada, necesito darle estabilidad a mis dos hijos que están necesitándome y no sé qué ocurrió conmigo que hice eso, estoy muy mal” es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Esta Defensa antes que nada consignan partidas de nacimientos de los dos hijos, y constancia de trabajo, así mismo considera esta defensa que nuestra representada está pasando momentos difíciles y a lo largo del proceso se podrá observar su situación, se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación, así mismo solicitamos evaluación psiquiátrica. Es todo.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de: ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días y someterse a tratamiento y orientación psicológica debiendo consignar constancia de haberlo realizado. 4) Se ordena la práctica de evaluación psiquiátrica en la Unidad de Medicatura Forense ubicada en el 1er Piso del Edificio Nacional.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano F.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.196.806, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, quien aquí decide que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días y someterse a tratamiento y orientación psicológica, advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: F.A.R.T. C. I: 13.196.806 (NO LA PORTA), venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacida en fecha 11/01/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Docente, estado civil: soltera, grado de instrucción: Universitario, hija de F.A.R. y I.T. de Romero, domiciliado en El Tocuyo, Carrera 14 entre Calles 7 y 8, Sector Los Hornos, a una cuadra de la Nestlé de Venezuela, Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0253/6631946; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Vigente SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días y someterse a tratamiento y orientación psicológica. Oficiese al Servicio de la Medicatura Forense, departamento de Psiquiatría, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica, practicada a la imputada de autos. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria,

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