Decisión nº KP02-R-2014-000644 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000644

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-789 del 16 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, daños materiales y morales, iniciado por el ciudadano L.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.853, actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.929.206; contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 61-A, en fecha 21 de junio de 2007, así como contra sus accionistas, los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y L.O.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.847.405 y 13.455.935, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, a través del cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el día 2 del mismo mes y año, mediante el cual decidió no tener como citada a la sociedad mercantil demandada. En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea celebrada el 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se produjo la ampliación de la duración de la compañía, la ratificación de la junta directiva, así como la modificación de la cláusula décima octava del documento constitutivo.

Por tanto, visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante efectúa el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Así, observa este Juzgado que el recurso de apelación que sube a esta Alzada, versa sobre el conocimiento como segunda instancia de un punto resuelto en una acción por nulidad de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., por lo que este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece que:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad (…)

.

En ese sentido, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

…Omissis…

.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Resulta evidente entonces que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En sintonía con ello, en relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 53 del 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se resolvió un conflicto de competencia para conocer de un juicio por nulidad de asamblea, en los términos siguientes:

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, que fue remitido el conocimiento de una apelación surgida en un juicio de nulidad de acta de asamblea, a un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo, a pesar que la competencia para el conocimiento de dicho juicio no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos; en segundo lugar, evidencia que lo discutido en esta oportunidad es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, la cual fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, y 1.651 del Código Civil, lo cual, a todas luces demuestra que la pretensión ejercida en el presente juicio es de carácter eminentemente mercantil, en consecuencia, dicha pretensión debe ser resuelta por los tribunales de las jurisdicción civil ordinaria, y no por los juzgados de la jurisdicción contenciosa

. (Negritas agregadas).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente, queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, y ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el día 2 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual decidió no tener como citada a la sociedad mercantil demandada, en el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, daños materiales y morales, iniciado por el abogado L.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.A.L.M.; contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., y los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y L.O.V., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.

El Secretario Temporal,

D7.-

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