Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001614

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004571

PARTE ACTORA: F.A.M.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.689.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.B.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732.

PARTE DEMANDADA: J. JASMA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de Mayo de 1963, bajo el N° 20, Tomo 15 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.146.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado M.d.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.d.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 16 de julio de 2011 a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana F.A.M.J. contra la empresa J. Jasma, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si hubo o no perención de la instancia.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que hubo perención de la instancia que tuvo paralizado por más de un año, por su parte la demandante no recurrente se ciño a rechazar dicho alegato.

    2. De los Alegatos de las partes.

      A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO adujo que en fecha 24 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios personales como Anfitriona en la empresa J. Jasma, C.A., siendo su último salario el de Bs. 967,50 mensuales, es decir, Bs. 32,25 diarios; que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 3:00 pm. a 11:00 pm.; que trabajó hasta el 7 de noviembre de 2009 fecha en la que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que posteriormente a su renuncia, la demandada no le canceló las Prestaciones Sociales, por lo que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Región Capital Sur, a los fines que la empresa le cancelara sus Prestaciones Sociales, resultando infructuosa tal reclamación, motivo por el cual procedió a demandar los siguientes conceptos y montos por un periodo trabajado de 2 años, 7 meses y 17 días:

    1. Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” 45 días correspondientes al primer año de servicio: 30 días a razón de Bs. 20,49 más la incidencia de utilidades por Bs. 0,85 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,39 y 15 días a razón de Bs. 26,64 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,11 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 1,341. 60 días correspondientes al segundo año de servicio: 45 días a razón de Bs. 29,31 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,22 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65 y 15 días a razón de Bs. 32,25 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,34 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,71. 60 días correspondientes a los siete meses de servicio: a razón de Bs. 29,31 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,22 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65 y 15 días a razón de Bs. 32,25 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,34 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65. 2 días adicionales de conformidad con el segundo aparte del artículo 108 LOT: a razón de Bs. 29,31 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,22 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65 y 15 días a razón de Bs. 32,25 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,34 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65.;

    2. Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados del 1° año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75 y 7 días x Bs. 32,25 = Bs. 225,75; Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados del 2° año: 16 días x Bs. 32,25 = Bs. 516 y 8 días x Bs. 32,25 = Bs. 228; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: 9,33 días x Bs. 32,25 = Bs. 300,89 y 5,25 días x Bs. 32,25 = Bs. 169,31;

    3. Utilidades Vencidas año 2008: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75; ¬Utilidades fraccionadas: 8,75 días x Bs. 32,25 = Bs. 282,18;

    4. Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Antigüedad: 60 días x Bs. 33,50 = Bs. 2.010,00 e Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 33,50 = Bs. 2.010,00; para un total demandado de Bs. 10.604,04;

    Por último solicitó la práctica de una Experticia Complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios e intereses sobre Prestaciones Sociales, así como el cálculo de la corrección monetaria.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: admitió como cierto que la demandante comenzó a prestar servicios como Anfitriona el día 24 de marzo de 2007, que su salario era de Bs. 967,50 equivalente a un salario diario de Bs. 32,25, el horario laborado de Lunes a Viernes de 3:00 pm. A 11:00 pm.; que la fecha de finalización fue el 7 de noviembre de 2009 y que la relación de trabajo se mantuvo por un periodo de 2 años, 7 meses y 17 días; señaló que el 7 de noviembre de 2008 la demandante renunció y dio por terminada la relación de trabajo; que el 11 de diciembre de 2009 la demandante recibió un pago por la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de Prestaciones Sociales como se evidencia del recibo que consignó marcado “A” donde la trabajadora manifestó que renunció a su cargo; por otro lado, negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondiera la suma de Bs. 5.264,04 por concepto de antigüedad correspondientes a 45 días para el primer año de servicio, 60 días para el segundo año de servicio, 60 días por la fracción superior a seis meses y los 2 días adicionales, por cuanto –a su decir- no está ajustada en sus precisiones de antigüedad y salario integral; de igual forma, negó, rechazó y contradijo todas las sumas y días reclamados por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos y fraccionados así como las Utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto a su decir, no arrojan una cantidad específica; negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la accionante la suma de Bs. 2.010,00 por 60 días por concepto de Indemnización por despido y Bs. 2.010,00 por 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la empresa en ningún momento despidió a la demandante, sino que ésta se retiró voluntariamente de la empresa como se desprende del recibo de pago consignado con el escrito de promoción de pruebas; por último, negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la demandante la suma de Bs. 10.604,04 por todos los conceptos antes señalados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A).- Cursa en los folios 31 al 47, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2009-03-02841 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, Capital Sur “Pedro Ortega Díaz”, las cuales no fueron impugnadas por ningún medio por la parte demandada ni desvirtuado su contenido, motivo por el cual gozan de presunción de legitimidad, desprendiéndose de las mismas que la demandante en fecha 12 de noviembre de 2009, interpuso solicitud de reclamo ante la señalada Inspectoría del Trabajo, llevándose a cabo el acto de descargo de la hoy accionada en fecha 15 de enero de 2010, exponiendo ésta que la empresa jamás efectuó el despido de la trabajadora “ya que la extrabajadora cometio (sic) unas vías de hecho (…) en vista de esta situación la empresa le llamo (sic) la atención por el acto cometido abandonando ella misma su lugar de trabajo (…) y en fecha 11 de diciembre de 2009 comparecio (sic) a la empresa a fin de reclamar sus Prestaciones Sociales correspondientes y recibió un pago por la cantidad de un mil seiscientos bolívares firmando un recibo de pago por la cantidad antes recibida (…)”. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 48, copia fotostática de constancia de trabajo a nombre de la demandante, suscrita por la accionada, la cual se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 49, copia fotostática de comunicación dirigida por la Jefe del departamento de Fiscalización de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado M.d.I.V. de los Seguros Sociales, dirigida a la “Tasca Restaurant La Gioconda”, la cual no fue impugnada por ningún medio por la parte demandada ni desvirtuado su contenido, sin embargo dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del material probatorio.

  7. Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de la ciudadana F.B.M.A., quien no compareció a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  8. - Declaración de parte:

    El Juez que preside el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a la demandante lo siguiente: a) La presente demanda es por cobro de Prestaciones Sociales. Durante la vigencia de la relación de trabajo, le pagaron algún monto por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades? Respondió: No, nunca me pagaron ni vacaciones, ni bono vacacional ni utilidades, tampoco disfruté de mis vacaciones. b) Cómo ocurrió su egreso de la empresa, en qué términos ocurrió? Respondió: Tuve una discusión con una clienta que iba al local, ya varias veces se había suscitado, había hablado con mi patrono y en ningún momento había tomado una alternativa hacia mi persona, la muchacha intentó agredirme con un cuchillo la cara y yo reaccioné de una forma que no tenía que hacerlo, me sentí agredida y reaccioné de una forma que no debí haber tomado esa actitud, pero sentí que era mi método de defensa. Al día siguiente fui a trabajar y el señor le gritó de la barra hacia fuera que estaba despedida por lo sucedido. Yo le respondí que por qué me estaba despidiendo si él en parte tenía culpa porque el tenía que brindarme una seguridad laboral, debía tener un portero para que estuviese pendiente cuando se suscitaran los problemas. Y el señor Manuel que es el encargado me dijo que estaba despedida que no podía trabajar en su negocio que primero era su clientela. c) Luego de su egreso hizo las gestiones pertinentes para el cobro de sus Prestaciones Sociales? Respondió: Sí, yo acudí a la Inspectoría del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A).- Cursa en el folio 52, original de recibo por Bs. 1.600,00 suscrito por la parte actora, el cual fue reconocido en su firma y desconocido en su contenido por cuanto el mismo no tiene características de un finiquito de Prestaciones Sociales. En tal sentido, este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio en cuanto a que la demandante recibió en fecha 11/12/2009 la suma de Bs. 1.600,00 una vez finalizada su relación de trabajo. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte demandada apelante señaló que en el presente caso hubo perención de la instancia.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Bajo este orden de ideas, debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el punto controvertido de si la acción se encuentra o no perimida. En tal sentido debe hacer los siguientes señalamientos:

    La parte demandada aduce que en el presente caso operó la perención de la instancia, por cuanto la parte accionante abandonó el procedimiento por más de un año. En tal sentido la parte actora señaló que consta en el expediente en los folios 69, 73 y 75 diligencias mediante las cuales solicitó celeridad en el presente procedimiento y siempre jurando la urgencia del caso.

    Ahora bien, observa este Juzgador observa:

    1. Tal y como fue señalado por la Juez A quo consta al folio 70 que en fecha 11 de agosto de 2010, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, comparecieron ante la Sala de audiencias, los abogados M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y M.R., apoderado judicial de la demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de procurar un arreglo conciliatorio; dicha solicitud fue homologada por la Juez que presidía el Tribunal Dra. M.G.T.. Ahora bien, se observa que dicha acta no se encuentra suscrita por la Juez que presidía dicho tribunal, sin embargo del folio 83 al 92 del presente expediente se evidencia, copia certificada del Libro Diario de dicho Tribunal debidamente certificada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual consta en el asiento numero 27 en el cual se señala que se acordó la suspensión de la audiencia oral a los fines de procurar un arreglo por la vía de la conciliación.

    2. Constan en los folios 73, 75 y 77, diligencias suscritas por la abogada A.B. y A.L., apoderadas judicial de la parte actora, en fechas 29/04/2011, 13/06/2011 y23/06/2011, solicitando la redistribución de la causa en virtud que la Juez que presidía este despacho, se encontraba suspendida, y la última, consignando sustitución de poder.

    3. Consta en el folio 78, auto dictado por la Juez a quo en fecha 21/07/2011, mediante el cual se avoco al conocimiento de la presente causa.

      Ahora bien, para que haya perención de la instancia debe existir la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Para que la misma pueda ser declarada debe observarse la inercia de las partes y la paralización de la causa por un tiempo igual o superior a un año, desde la última actuación de impulso procesal.

      El artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

      Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

      De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

      La perención se traduce en una especie de castigo para la parte negligente que no impulsa las causas a los fines de obtener una decisión. Resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interrupción de la perención de la instancia, en este caso, en sentencia N° 395 del 08 de abril de 2008, con ponencia de la Dra. C.E.P.d.R.:

      (…) el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede (vgr. sentencias números 118 del 15 de marzo de 2005 y 197 del 13 de febrero de 2007, entre otras).

      Ahora bien, observa este Juzgador que desde la última actuación de las partes en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora acudió en fecha 29 de abril de 2011 y en fecha 13 de junio de 2011, a los fines de impulsar el proceso solicitando la continuación de las actuaciones procesales ante el temor de que quedara ilusoria la pretensión de la accionante, asimismo solicito la redistribución de la causa jurando la urgencia del caso, debiendo señalar este Juzgador que dichas actuaciones le dan impulso al proceso e interrumpen la perención, por otra parte se observa que en fecha 23 de junio de 2011 la parte actora sustituyo poder, posteriormente se observa que en fecha 21 de julio de 2011 la Juez A quo se avoco al conocimiento de la presente causa, por lo que desde el 23 de junio de 2011 hasta el 21 de julio de 2011, transcurrió un tiempo inferior a un mes, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por la parte demandada de que se decrete la perención.

      Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

      En lo que se refiere a la forma como culmino la relación laboral, la parte demandada señaló que la acciónate no fue despedida sino que ésta debido a los hechos de agresión suscitados en el local donde prestaba el servicio, procedió a renunciar, señalando además en la audiencia oral de juicio que la demandante, abandonó el trabajo, no logrando la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado.

      Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la accionante, lo cual hace en los siguientes términos:

    4. Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto le corresponde a la accionante dicho concepto, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso admitidas, esto es, desde el 24/03/2007 al 07/11/2009, en tal sentido le corresponden: para el primer año: 45 días para el primer año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: 30 días x Bs. 21,73 = Bs. 651,90 y 15 días x Bs. 28,26 = Bs. 423,90. para el segundo año: 60 días para el segundo año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: 45 días x Bs. 31,18 = Bs. 1.403,10 y 15 días x Bs. 34,30 = Bs. 514,50. Fracción 7 meses: 60 días para la fracción superior a seis meses, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: 60 días x Bs. 34,30 = Bs. 2.058,00. 2 días adicionales del segundo año: así: 2 días x 34,30 = Bs. 68,60. 4 días adicionales por la fracción (en virtud de que la fracción es superior a seis meses) : así: 4 días x Bs. 34,30 = Bs. 137,20. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    5. Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados y las correspondientes fracciones: siendo que la parte demandada no logro demostrar el pago ni disfrute de dichos conceptos en tal sentido le corresponden con base al último salario básico reconocido por las partes: Para el primer año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75 y 7 días x Bs. 32,25 = Bs. 225,75. Para el segundo año: 16 días x Bs. 32,25 = Bs. 516 y 8 días x Bs. 32,25 = Bs. 258. Para la fracción de 7 meses: 9,33 días x Bs. 32,25 = Bs. 300,89 y 5,25 días x Bs. 32,25 = Bs. 169,31. Así se establece.

    6. Utilidades no pagadas y la correspondiente fracción: siendo que la parte demandada no logro demostrar el pago ni disfrute de dichos conceptos en tal sentido le corresponden con base al último salario básico reconocido: Para el primer año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75. Para el segundo año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75. Para la fracción de 7 meses: 13,75 días x Bs. 32,25 = Bs. 443,43. Así se establece.

    7. Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Habiéndose determinado que la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponden: Por indemnización de antigüedad: 60 días x Bs. 34,30 = Bs. 2.058. Por indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 34,30 = Bs. 2.058. Así se establece.

    8. Ahora bien, tomando en cuenta que de autos (folio 52) quedó demostrado que la demandante recibió la suma de Bs. 1.600,00 una vez finalizada la relación de trabajo, en tal sentido del monto total a pagar deberá descontársele dicha cantidad. Dicho descuento deberá realizarse antes de realizar el cálculo de los intereses moratorios e indexación que se ordenara infra. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 07/11/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/11/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (25/03/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana F.A.M.J. contra la empresa J. Jasma, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIO

      ABG. OSCAR ROJAS

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIO

      ABG. OSCAR ROJAS

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