Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000668

PARTE ACTORA: Ciudadano C.R.F.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-14.139.811.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.G.A.A., G.M.E.d.A. y B.E.M.P., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.401.837; 4.196.479 y 3.634.824 abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 27.933, 27.032 y 51.368 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto autónomo Hospital Universitario de Caracas, organismo creado según Decreto n° 239, de fecha 11-05-1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto n° 350 de fecha 14-05-1956, ambos decretos publicados en Gaceta Oficial n° 25.051 de fecha 14-05-1956, modificado según decreto n° 538 de fecha 16-01-1959, reformado parcialmente según decreto n° 131, de fecha 27-08-1969, publicado en Gaceta Oficinal n° 29.011 de fecha 02-09-1969.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.416.618; 9.278.653; 6.019.783; 6.032.917; 3.973.972; 10.870.218 y 4.166.490 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 20.120; 111.407; 23.881; 24.603; 165.368; 97.590 y 97.355 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano C.R.F.A. contra el Instituto autónomo Hospital Universitario de Caracas, ambas partes identificadas en autos. Concluida la fase de mediación y contestada la demanda dentro del lapso legal, y previa distribución es recibida la presente causa por este Juzgado en 05 de agosto de 2010 proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 22 de septiembre de 2010 y reprogramada para el día 14 de octubre de 2010 y 09 de noviembre de 2010 y 08 de febrero de 2011 oportunidades éstas dos últimas en las cuales se abrió la audiencia oral de juicio pero vista la insistencia de las partes en las pruebas de informe, se reprogramó para el día 23 de febrero de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto al cual compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, se evacuaron las pruebas y se dio por concluido el debate probatorio, se difirió y pronunció el dispositivo el día 02 de marzo de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

El ciudadano C.R.F.A. alega que ingresó a prestar servicio para el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2002 en calidad de suplente al servicio de radiología en el cargo de radiólogo II. Que en fecha 03-07-2006 se elaboró un contrato de trabajo con las siguientes características: cambió la condición de suplente a contratado a tiempo determinado con el mismo cargo desde el 15-05-2002 al 31-12-2006 y se estableció un horario de 7:00am a 1:00 pm, con 15 días de disfrute de vacaciones y 40 días de salario por bono vacacional. Que la relación laboral es desde el 01-12-2002 hasta el 15-02-2009 según dictamen n° 2715 de fecha 17-11-2007 porque el hospital reconoció su tiempo de servicio por suplencias. Que la relación de trabajo terminó por renuncia el 15 de febrero de 2009. Señaló igualmente que el 09 de marzo de 2009 le entregan la autorización de retiro del fideicomiso acumulado en el Banco Mercantil aportado al 01-01-2008 y que fueron calculadas con el salario normal desde el 15-05-2006 sin incluir el periodo desde el 01-12-2002 hasta el 14-05-2006. Que los salarios devengados (señalados en la nueva denominación de la moneda) fueron desde el 01-12-2000 al 15-08-2004 Bs.F. 336,76; del 16-08-2004 al 15-04-2006 Bs.F. 525,35; del 16-04-2006 al 15-08-2008 Bs.F. 898,34; del 16-08-2008 al 15-02-2009 Bs.F. 1.394,00, pero que devengaba un salario variable compuesto por el salario mensual básico, más un ingreso producto de guardias adicionales realizadas en el servicio y sobretiempo e ingreso por domingos y feriados, así como guardias en días de descanso por el que se realizaba un pago adicional, señalados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos. Conforme a lo anteriormente señalado reclama los siguientes conceptos: prestación De antigüedad desde el 01-12-2002 hasta el 15-02-2009 385 días Bs.18.056,24 menos Bs.F. 4.363,82 recibido como anticipo, más intereses Bs. 7.012,10 menos Bs. 1.332,02 recibido por este concepto igual a Bs. 5.680,08. Vacaciones vencidas y bono vacacional porque desde el 01-12-2002 hasta el 01-12-2006 no disfrutó ni le fueron pagadas más la fracción del último año, por vacaciones Bs. 8.994,97 y por bono vacacional Bs. 15.772,52. Utilidades o bono navideño fraccionado por el último año en base a 90 días Bs. 140,55. Bono de transporte por 11 días del mes de febrero 2009 a razón de Bs. 2,00 diarios de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo Bs. 22,00. Bono de alimentación correspondiente a 11 días del mes de febrero 2009 a razón de Bs. 24,75 diarios Bs. 272,25. Cuantifica la demanda en Bs. 49.988,72 y solicita los intereses y la indexación por experticia complementaria, más las costas y costos del proceso

Contestación a la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación alega como punto previo la incompetencia del Tribunal por la materia de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor desempeñaba un cargo de empleado fijo de Técnico Radiólogo II, y es un funcionario público conforme lo previsto en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, da contestación al fondo y admite como cierto que el ciudadano C.R.F.A. prestó servicios como técnico radiólogo II, para su representada a partir del 01 de diciembre de 2002 hasta el 14 de febrero de 2009 cuando renunció. Que desempeñaba un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm. Asimismo, procede a negar que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas le adeude al actor los conceptos reclamados en el escrito libelar y reconoce que le debe la cantidad de Bs. 17.015,71 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 13.299,55 más intereses Bs. 1.779,54. Bono vacacional 2008-2009 Bs. 1.951,74. Vacaciones 2008-2009 Bs. 975,87, TOTAL Bs. 18.106,87 menos finiquito de prestaciones sociales en el Banco Mercantil Bs. 1.090,99 total adeudado Bs. 17.051,71. Aduce igualmente que previamente le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 5.695,84 depositado en el fideicomiso más intereses por Bs. 1.332,02. Asimismo, niega los salarios señalados por el accionante en su demanda y señala que su último salario mensual base fue de Bs. 1.394,00 más Bs. 121,72 por concepto de compensaciones, Bs. 8,00 por concepto de prima de antigüedad y Bs. 167,28 por prima de profesionalización para un total de Bs. 1.691,00. Conforme a lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De los límites de la controversia y de la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, sin embargo, no cumplió con su carga procesal por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio lo que conlleva la consecuencia jurídica de tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, no obstante ello, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra un instituto autónomo, es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree

.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(Resaltado del Tribunal).

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto demandado goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra el referido instituto, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 135 de la LOPTRA sobre la confesión ficta, sin embargo, por cuanto en el presente caso, la demandada compareció a la audiencia preliminar y promovió pruebas e igualmente dio contestación a la demanda ejerciendo así su derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal entra a conocer sobre el contenido de la contestación, de tal manera que se establece la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, de allí que se establece conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar los salarios devengados por el actor y que pagó conforme a derecho los conceptos reclamados, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Motivaciones para decidir

Análisis de las pruebas del demandante

Documentales (pieza principal)

Riela a los folios 44-48 listados impresos no sellados ni firmados por la parte contraria por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Documentales (cuaderno recaudos n° 1)

Riela al folio 2 original de “Antecedentes de Servicio” del cual se desprende que el actor laboraba de 7:00 am. a 1:00 pm. y que laboraba 36 horas semanales lo que evidencia que laboraba una jornada de lunes a sábado. Asimismo, se desprende que devengaba para el 9 de julio de 2009 Bs. 1.691,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 3-5 y 7 documentos impresos sin firma ni sello de la parte contraria por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 de Código Civil no le pueden ser oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 6; 9; 10-13; 15-17 instrumentales referidas a evaluaciones realizadas al demandante de autos, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 8 y 14 original de constancias de trabajo de las cuales se desprende que el demandante de autos devengaba para el 06 de septiembre de 2007 un salario mensual de Bs.F. 1.1010,14, y para el 12 de septiembre de 2008 un salario mensual de Bs. 1.691,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Rielan a los folios 19-94; 96-169 impresiones y copias al carbón de recibos con logotipo del Hospital Universitario de Caracas, de los cuales se desprenden los pagos realizados al demandante de autos. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 95 original de contrato de trabajo suscritos por el actor y la demandada de la presente causa, del cual se desprende que el actor devengó para el 03 de julio de 2006 un salario mensual de Bs.F 898,49. Asimismo, se desprende de la “Cláusula Sexta” que la empresa otorgaba el derecho a quince (15) días de disfrute remuneradas más una bonificación especial equivalente a cuarenta (40) días de salario convenido en la “cláusula 44 Parágrafo Primero de l IV Contrato Colectivo SUNEP HUC”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales (cuaderno recaudos n° 1)

Riela a los folios 171-244 copia certificada del expediente administrativo del ciudadano C.R.F.A. llevado por el Hospital Universitario de Caracas. En el cual rielan las siguientes documentales:

Riela al folio 173-175 copia simple de documento emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, mediante el cual realiza nombramiento del ciudadano C.F. como funcionario de carrera desde el 01-11-2006 en el cargo de Técnico Radiólogo II, para el organismo “Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas”, la misma fue impugnada por la representación judicial del actor por no estar suscrita por su representado, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Ministerio está facultado por ley y es quien en el ejercicio de sus competencias debe realizar los respectivos nombramientos de los cargos de carrera previa aprobación del concurso público respectivo por parte de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional conforme lo establece el Capítulo IV de la citada ley, de allí, que la impugnación realizada por la parte actora no es la forma idónea de atacar dicho instrumento por cuanto es un documento público administrativo emitido por dicho Ministerio en el ejercicio de sus funciones, el cual debió ser atacado mediante la tacha de falsedad de documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 176 copia simple de “Acta” de “Concurso de Radiología” emanada de la Dirección de Personal del Hospital Universitario de Caracas de fecha 30-10-2006, mediante la cual postulan para la revisión de credenciales para el cargo de Técnico Radiólogo II al ciudadano C.F.. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 177 documental referida a terceros que no son parte en la presente causa por lo que se desecha del proceso.

Riela al folio 178 copia simple de carta de fecha 23-10-2007 suscrita por el ciudadano C.F. dirigida al Jefe de Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de la misma se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de los beneficios laborales por el tiempo que prestó el servicio como suplente. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 179 copia simple de contrato suscrito por las partes de la presente causa en fecha 03 de julio de 2006, fue valorada conjuntamente con las pruebas del actor.

Riela a los folios 180-181 instrumental referida a “Dictamen” emanado de la Unidad de la Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Relaciones Laborales del Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual da respuesta a la carta del ciudadano C.F.d. fecha 23-10-2007, y le otorga el reconocimiento del tiempo de servicio desde el mes de diciembre de 2002. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 182-222, 226, 233, 242 copias simples de recibos de correspondientes a los años 2003 al 2006 de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor. No fueron atacados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 223 y 224 copia simple de “liquidación por abono en cuenta Banco Mercantil”, emanado de la demandada y suscrita por el actor, de la misma se desprende que el actor en virtud a la terminación de la relación de trabajo, autorizó el depósito del saldo disponible del fideicomiso por Bs. 1.090,99. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 225, 231, 232, 235, 237, 239, 240, 243 y 244 instrumentales no suscritas por la contraparte y que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, se desechan del proceso.

Riela al folio 227 carta de renuncia suscrita por el demandante de autos, de la cual se desprende que participó la renuncia en fecha 13 de febrero de 2009 pero que informó laboraría hasta el 15 de febrero de 2009. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 228 copia simple de “Antecedentes de servicio” instrumental ya valorada con las pruebas del actor.

Riela al folio 229; 230; 234; 236; 238 y 241 instrumentales referidas a solicitud y aprobación de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano C.F., por Bs.F. 2.105,80 en fecha 25-04-2007, por Bs. 1.167,03 en fecha 21-07-2008 y por Bs. 2.545,08 en fecha 30-07-2008, no fue atacada por la contraparte, aunado al hecho que existe un reconocimiento de pago de anticipo por dicho concepto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Informes

Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, riela a los folios 75-141 de la pieza principal. De la misma se observa un listado de movimientos de cuenta de nómina (folios 77-141) en la cual aparecen reflejados en la columna “monto” una serie de créditos que el bando emisor de dicho informe no señala a que corresponde cada uno de los pagos, además se reflejan una cantidad de créditos adicionales de los cuales no puede precisarse si corresponden o no a pagos realizados por el patrono toda vez que se trata de una cuenta de nómina por lo que tal respuesta nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece. No obstante ello, riela al folio 76 un listado de dicho informe referido al fideicomiso del cual se desprende que el mismo fue aperturado en fecha 10-02-2004, que en fecha 15-07-2009 se canceló un anticipo por Bs. 3.272,83 y en esa misma fecha se cerró con un saldo de Bs.1.090,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

La solicitada al Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, no consta en el expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

De la incompetencia alegada

Visto que la demandada en su contestación alega como punto previo la incompetencia del Tribunal por la materia de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor desempeñaba un cargo de empleado fijo de Técnico Radiólogo II, y es un funcionario público conforme lo previsto en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgador a conocer en principio sobre la misma.

Si bien de las actas procesales se evidencian instrumentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber, el nombramiento del ciudadano C.F. emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal y Acta” de “Concurso de Radiología” emanada de la Dirección de Personal del Hospital Universitario de Caracas, las cuales rielan a los folios 173-175 y 176, no obstante, a juicio de quien decide tales instrumentales no constituyen mérito suficiente para determinar que el trabajador de autos es un funcionario de carrera, ello, por cuanto si bien existe una postulación para un concurso público en el cual participó el trabajador de autos, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano C.F. efectivamente hubiere aprobado dicho concurso, tampoco consta a los autos que se le hubiere notificado al trabajador de la aprobación del concurso ni de nombramiento alguno, ni de la toma de posesión del cargo, de allí que de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que los funcionarios públicos deben prestar juramento antes de tomar posesión de sus cargos, entonces la demandada no logró demostrar fehacientemente que el trabajador demandante que venía ocupando el cargo de “Técnico Radiólogo II” hubiere realmente adquirido la categoría de funcionario público de carrera, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declara improcedente la defensa previa de incompetencia alegada por la demandada siendo competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Conclusiones

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo y ambas partes están contestes que se inició el 01 de diciembre de 2002, que el actor ocupó en cargo de Técnico Radiólogo, y que la relación de trabajo culminó por renuncia y que laboraba en una jornada desde la 7:00 am hasta la 1:00 pm., y de igual manera reconoce que le debe los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 13.299,55 más intereses Bs. 1.779,54. Bono vacacional 2008-2009 Bs. 1.951,74. Vacaciones 2008-2009 Bs. 975,87 y por otra parte, ambas partes están contestes en que se realizó un pago por anticipo de prestaciones sociales. Se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos, es decir, cuales fueron los salarios reales devengados por el actor, la fecha de terminación del vínculo laboral y si la demandada pagó todos los conceptos reclamados conforme a derecho y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, riela al folio 227 carta de renuncia suscrita por el demandante a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, con la cual queda demostrado que la fecha real de culminación del vínculo laboral fue el 15 de febrero de 2009. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad desde el 01-12-2002 hasta el 15-02-2009 el actor reclama al folio 13 del escrito libelar la cantidad de Bs.18.056,24 menos Bs.F. 4.363,82 que señaló haber recibido como anticipo los cuales se evidencian de las documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio y que rielan a los folios 223 y 224 por Bs. 1.090,99. Asimismo se evidencia de las instrumental que rielan a los folios 229; 230; 234; 236; 238 y 241 que percibió la cantidad de Bs.F. 2.105,80 en fecha 25-04-2007, Bs. 1.167,03 en fecha 21-07-2008 y Bs. 2.545,08 en fecha 30-07-2008, lo cual suma un total de Bs. 6.908,90 recibido como anticipo por dicho concepto. De allí que si el demandante reclama la cantidad de Bs. 18.056,24 menos Bs.F. 4.363,82 resta una diferencia real reclamada por el actor de Bs.F. 13.692,42 y como quiera que la demandada en su contestación admitió deber una diferencia al actor por dicho concepto por la cantidad de Bs. 13.299,55, en consecuencia, se declara procedente el reclamo por la diferencia de prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto contable deberá servirse de los recibos de pago aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio los cuales rielan a los folios 8; 14; 19-94; 96-169; 182-222; 226; 233, y 242 para determinar los salarios normales devengados por el actor que incluye el salario básico mensual más la prima por profesionalización y prima por antigüedad, adicionalmente, deberá determinar el salario integral incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y bono de fin de año. Adicionalmente, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, menos Bs. 1.332,02 que el actor admitió haber recibido por dicho concepto, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en la ley y el bono vacacional en base a 40 días, reclamado desde el 01-12-2002 hasta el 01-12-2006 por cuanto a decir del actor no las disfrutó ni le fueron pagados dichos conceptos, más la fracción del último año. Quien decide observa que conforme fue reconocido en el contrato suscrito por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio (folio 95) la empresa demandada otorgaba el disfrute y remuneración de las vacaciones sobre la base legal y el bono vacacional en base a cuarenta (40) días de salarios. Así las cosas, no se evidencia de las actas procesales que la demandada hubiere cancelado dichos conceptos al actor desde la fecha de ingreso 01-12-2002 hasta el 01-12-2006, pues si bien el actor ingresó realizando suplencias en el cargo de Técnico Radiólogo II, no obstante, conforme se evidencia de la instrumental aportada a los autos y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio la cual riela a los folios 180 y 181 (cuaderno recaudos n° 1), que posteriormente mediante dictamen emanado del hospital demando en fecha 27-11-2007 le fue reconocido el tiempo de servicio por haber laborado en forma continua, lo cual constituye un indicio de la razón por la que no le fueron cancelados por tal razón tales conceptos y como quiera que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que pago los mismo, no desvirtuó lo alegado por el actor y en consecuencia es forzoso declarar la procedencia de dichos conceptos, por lo que le corresponde por el periodo desde el 01-12-2002 al 01-12-2003 15 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por el periodo desde el 01-12-2003 hasta el 01-12-2004 16 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional por el periodo desde el 01-12-2004 hasta el 01-12-2005 17 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional y por el periodo desde el 01-12-2005 hasta el 01-12-2006 18 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, conceptos que deberán ser calculados mediante la experticia complementaria ordenada en base al último salario normal devengado por el actor y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por concepto de utilidades o bono navideño fraccionado por el último año en base a 90 días, conforme fue establecida la carga de la prueba en la parte demandada y por cuanto no cumplió con la misma, no quedó demostrado el pago de dicho concepto, en consecuencia, se declara procedente de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional que estableció el pago de la bonificación de fin de año en base a tres (3) meses de salario, así como el trabajador prestó el servicio hasta el 15 de febrero de 2009, y dado que tal beneficio debe ser pagado en base a los meses completos de servicio, le corresponde la fracción de siete punto cinco (7,5) días de salarios calculados en base al salario devengado por el actor al 15-02-2009, la cual deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo y que se ordena a la demandada pagar. Así se decide.

Respecto al reclamo por bono de transporte por 11 días del mes de febrero 2009 a razón de Bs. 2,00 diarios de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo Bs. 22,00, no quedó demostrado el pago de dicho concepto y en consecuencia se declara procedente tal reclamo por lo que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 22,00 por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación correspondiente a 11 días del mes de febrero 2009 a razón de Bs. 24,75 diarios Bs. 272,25. No quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto y en consecuencia se declara procedente tal reclamo por lo que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 272,25 por dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01 de marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la incompetencia alegada por la parte demandada.

Segundo

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.F.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-14.139.811 contra el Instituto autónomo Hospital Universitario de Caracas, organismo creado según Decreto n° 239, de fecha 11-05-1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto n° 350 de fecha 14-05-1956, ambos decretos publicados en Gaceta Oficial n° 25.051 de fecha 14-05-1956, modificado según decreto n° 538 de fecha 16-01-1959, reformado parcialmente según decreto n° 131, de fecha 27-08-1969, publicado en Gaceta Oficinal n° 29.011 de fecha 02-09-1969. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable cuyos honorarios deberán corren por cuenta de la demandada.

Tercero

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Cuarto

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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