Decisión nº 935 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de junio de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadana F.S.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.865.154, representada por la Dra. S.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

PARTE REQUERIDA: J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.238, quien no ha constituido apoderado judicial.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

La parte actora apeló del auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó la citación por carteles del demandado, utilizando para ello lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación que nos ocupa fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2005 y fue oída en un solo efecto el 31 de ese mes, enviándose las copias certificadas del expediente señaladas por la parte recurrente a esta alzada, la cual, en fecha 17 de mayo del corriente año, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

El auto del cual apela la parte actora, es del tenor siguiente:

"Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana F.A., debidamente asistida por el Defensor Público 13°, Abogado J.C.G., mediante el cual solicita se cite al J.J.G.A., por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 02, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 461, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel único, emplazando al ciudadano J.J.G.A., para que concurra a esta Sala de Juicio dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación en un diario de circulación Nacional. Adviertásele que de no comparecer en el plazo señalado se le nombrará un Defensor de oficio, con quien se entenderá la citación. En cuanto a la actualización del monto de la Obligación alimentaría, se abstiene de acordar la misma y acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor de Caracas, solicitando información sobre el sueldo devengado por el ciudadano arriba mencionado.".

El recurrente fundamentó su apelación de la siguiente manera:

"A- El procedimiento implantado para la citación del demandado y acordado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 461 de la LOPNA, toda vez que el aplicable es el procedimiento establecido en el artículo 515 de la LOPNA, el cual señala: "Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal. En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud".

Como puede verse el auto señala: 1- Un diario de circulación nacional, 2- Le otorga al demandado 15 días de despacho para su comparecencia y 3- Señala que en caso de no comparecer se le nombrará defensor. Esto es incongruente con lo señalado en el artículo 515 de la LOPNA y con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2.004, en donde expresamente se señala que debe aplicarse el procedimiento del 515 de la LOPNA y que igualmente tal artículo no señala, el nombramiento de defensor judicial al demandado, porque esta citación de la LOPNA, constituye lo que por vía de jurisprudencia se ha definido como "Citación Directa...

B- La negativa del Tribunal (al abstenerse a proveer lo solicitado) a la actualización del monto de la pensión provisional, siendo que tal actualización deriva de una decisión propia del Tribunal, dictada en fecha 18-01-02 y que corre inserta al folio 19, cuando ordenó que el monto de la pensión provisional ascendería al 25% de los ingresos del obligado en autos, tal y como se oficio en esa misma fecha, actuación esta que igualmente corre inserta al folio 20".

En necesario dejar establecido que estamos en presencia de un procedimiento de Alimentos, (Obligación Alimentaria) el cual tiene un trámite particular dentro de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículos 511 al 525).

El artículo 515 referido por el apelante, estipula:

"Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.

En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud".

La Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Dr. J.E.C.R., en fecha 5 de abril de 2004, en cuanto a la aplicación del control difuso de la constitución sobre el artículo antes referido por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, la cual riela en copia a este expediente, estableció entre otros puntos;

  1. - Que la citación establecida en dicho artículo no es violatoria de derechos constitucionales, por tratarse de una citación por cartel especial, diferente a la consagrada en el Código de Procedimiento Civil, donde los carteles dan al demandado noticia de la existencia de un juicio en su contra, y lo instan a darse por citado y de no hacerlo se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación.

  2. - Que la LOPNA estableció un procedimiento especial de alimentos y guarda en donde los lapsos son muy breves debido a que se ventila la manutención del niño, circunstancia esta de vital importancia en el desarrollo de éste y cuya dilación pudiera causarle daños irreparables.

  3. - Que el cartel previsto en la tantas veces comentada norma, hace las veces de citación o emplazamiento del demandado para que comparezca a contestar la solicitud, denominándosele citación directa al demandado y eliminando los requisitos que establece el Código de Procedimientos Civil.

  4. - Que este cartel, se ordena una vez se agoten todas las oportunidades y diligencias para obtener la citación personal.

Quien este recurso decide no comparte plenamente la decisión de la mencionada Sala Constitucional, por cuanto, la citación practicada en esos términos carece de las garantías mínimas adecuadas para proteger el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recoge de forma amplia las disposiciones normativas del sistema universal y del sistema americano de los Derechos Humanos, y es una obligación del Estado garantizar el ejercicio de esos derechos; sin embargo, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el máximo intérprete de la constitucionalidad de las leyes, este Juzgador acata la referida interpretación, resaltando que en la misma se expresa que el Juzgador debe verificar la imposibilidad de lograr la citación personal, antes de ordenar la citación cartelaria.

Debe introducirse, entre paréntesis, que la circunstancia de que la circunstancia de que en materia de alimentos y de guarda sean de vital importancia en el desarrollo del niño, no debería ser un obstáculo para el nombramiento del Defensor Judicial del demandado, a cuyo efecto bastaría que se adoptasen las medidas cautelares necesarias para evitar que la dilación pueda causar daños irreparables.

Sin embargo, en cumplimiento de la señalada interpretación debe concluirse que por cuanto en el auto recurrido se ordenó una tramitación distinta a la expresada en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se subvirtió el procedimiento contemplado en el mismo, causando una nulidad que no puede ser convalidada por las partes por tratarse del orden público procesal, por lo que la presente apelación debe prosperar en derecho, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se observa que la parte recurrente impugnó dicho auto, porque, según dijo, se abstuvo de ordenar la actualización de la pensión alimentaria provisional, solicitando información sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario; no obstante, en fecha 18 de enero de 2002 se estableció como medida provisional el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual de dicho ciudadano como obligación alimentaria, mientras dure el procedimiento, lo cual fue informado al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante oficio N° 102 de fecha 18 de enero de 2002. De modo que al haberse establecido una obligación alimentaria con base en un porcentaje, forzoso es concluir que la actualización que pretende es inoficiosa, porque, independientemente de que la tasa no varíe, el monto de la obligación lo hace en tanto y en cuanto lo haga la base de cálculo, a cuyo efecto a la interesada le bastará hacer valer ese detalle frente al empleador, razón por la cual es improcedente el recurso ejercido respecto a este punto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la ciudadana F.S.A.H., contra el auto dictado el 18 de enero de 2005, en el p.d.O.A.F. incoado por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano J.J.G.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 2 días del mes de junio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:26 am)

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR