Decisión nº 241 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana F.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.122, contra los ciudadanos E.G. y R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.172 y 2.145.677 respectivamente, siendo admitida según auto de fecha 26 de mayo de 2008.

En fecha seis (06) de agosto de 2010, las partes celebraron una transacción, la cual fue homologada según resolución de fecha trece (13) de agosto de 2010. En fecha 04 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se declaro en estado de ejecución la transacción celebrada, otorgando lapso para el cumplimiento voluntario.

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara mandamiento de ejecución, siendo proveído de conformidad según resolución de fecha 13 de diciembre de 2010.

Peticiona la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que sea indexada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), convenida en la causa en fecha 06 de agosto de 2010.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

En la transacción celebrada en las actas, las partes acordaron:

PRIMERO: La parte demandada, expresamente renuncia al término de Ley para la oposición y contestación de la demanda y conviene en pagarle a la demandante, por concepto de la suma adeudada y demandada, incluyendo intereses e indexación y cualquier concepto que le pueda corresponder en virtud de la acción intentada, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), en dinero efectivo de curso legal, que cancelará por ante este Tribunal mediante cuatro (4) cuotas mensuales continuas y consecutivas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) cada una, siendo pagadera la primera de ellas, el último del presente mes de agosto 2010 y así sucesivamente los últimos de cada mes. Que la falta de pago de una sola de las cuotas antes indicadas, dará derecho a la demandante para proceder a la ejecución sin más dilación, considerándose la obligación de plazo vencido. SEGUNDO: La parte actora acepta a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento hecho, en base a los términos indicados, quedando entendido que en dicha cantidad también queda incluida las costas y costos del proceso, daños y lucro cesante que pueda o se haya ocasionado, como también honorarios profesionales, los cuales cada parte correrá con el pago correspondiente. TERCERO: Las partes declaran estar conformes con lo expuesto en el presente instrumento, no tener nada que reclamarse por ningún respecto, ni concepto indicado en la demanda, renunciando a cualquier reclamación, sea directa, derivada o conexa, con relación al presente juicio, quedando entendido que cualquier cantidad de mas o de menos, quedará a favor de la parte beneficiada por vía de transacción aquí escogida, absteniéndose de intentar en el futuro cualquier acción que pudiere corresponderles.

De la trascripción que antecede, se observa que la parte demanda ofreció cancelar a la parte actora, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), en las condiciones indicadas, la cual comprendía intereses e indexación y cualquier concepto que le pueda corresponder en virtud de la acción intentada, así como las costas y costos del proceso, daños y lucro cesante que pueda o se haya ocasionado. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869, indica:

Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:

Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.

Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.

La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 21.-(omissis)’

En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.

Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

(omissis)

Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia

.

En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar en la presente fase ejecutoria los términos indicados en el acto de auto composición procesal, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso de autos, siendo que en la transacción celebrada el monto acordado se indicó que abarcada la indexación, aunado que solo por esa cantidad se puede llevar a efecto la ejecución, y dado que este Tribunal se debe limitar a lo establecido en la indicada transacción, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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