Decisión nº 8 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 06 de Julio de 2.007

196º y 148º

EXPEDIENTE No. 09486.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: F.B.Y.G.F. y A.A.R.F..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos F.B.Y.G.F. y A.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.805.122 y V-5.167.249, asistidos en este acto por el Abogado R.D.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.434, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según consta en el Acta de Matrimonio No. 923, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera mayor de edad y la segunda menor de edad.-

En auto de fecha 11 de Agosto de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializa.d.M.P., cual fue citada el día 01 de Junio de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 04 de Junio de 2007.-

En diligencia de fecha 12 de Junio de 2.007, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos F.B.Y.G.F. y A.A.R.F., suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana F.B.Y.G.F., ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a la hija cuantas veces así lo desee.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) MENSUALES, donde no queda incluido los gastos de educación, medicinas y cualquier otro gasto extra con el de navidad, los cuales serán satisfechos por el padre, de acuerdo a los requerimientos del momento, dicha pensión será incrementada en atención al aumento del costo de la vida, y le será entregada a la madre en el domicilio que ella establezca.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.B.Y.G.F. y A.A.R.F., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según consta en el Acta de Matrimonio No. 923, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de J.d.D. mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 08 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).

La Secretaria.-

EMCh/andres

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