Decisión nº 952 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA

JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA

202 de la Independencia y 153 de la Federación

San J.d.C., CATORCE de JUNIO de 2012

Motivo: RESOLUCION de CONTRATO con RESERVA de DOMINIO

Expediente No. C- 1483-09 del 05-05-2009

Demandante:

F.B.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10193825, de este domicilio,

Abogado(a) asistente:

L.A.B.D., inscrito en el IPSA bajo el No.12233 y del mismo domicilio,

Demandado:

C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9342368 y del mismo domicilio,

Abogado(a) asistente:

D.A.P.A. y E.E.M.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.115952 y 28345 en su orden y del mismo domicilio,

  1. - TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De la DEMANDA (29-04-09) se desprende, que las partes contrataron Venta con Reserva de Dominio, el 18-06-2007, No. 51, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Colón, de vehiculo predescrito, por un precio de Bs. 16.000,oo, pagaderos en 10 giros semanales y consecutivos por un lapso de 2.5 meses, a partir de dicha fecha cierta, que la falta de pago de 2 semanas consecutivas, daría lugar a la Resolución del Contrato;

    que el deudor a esta fecha abril 2009, pago Bs. 3.200,o o 2 cuotas, adeudando ocho –8- cuotas por un monto de Bs. 12.800,oo, o mas de la octava parte del precio, por ello demanda la Resolución, la compensación a su favor por el uso de las cuotas pagadas, la devolución del vehiculo y las costas,

    con base legal del artículo 1167 y 1480 del Código Civil, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el Código de Procedimiento Civil, la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, Gaceta Oficial del 02-04-09; solicitando medida de secuestro, citación del Demandado, estimando la demanda en Bs. 16.800,oo (sic) o 305,45 unidades tributarias y establece dirección procesal; acompaña copia certificada del contrato y simple de las cedulas;

    Admitida el 05-05-2009 (f. 11) por el procedimiento Ordinario, se ordenó la citación del Demandado;

    La Alguacila el 10-06-09 (f. 12) informa que la Demandante la trasladó en 3 ocasiones (el 04, 06 y 08 de junio) para citar al demandado, siendo imposible;

    Al folio 13, el 18-06-2009, el Tribunal revoca por contrario imperio la admisión referida por el procedimiento Ordinario, y vista la Resolución No. 2009-0006 referida, anulándola, y al folio 14, el Despacho admite nuevamente la demanda por el procedimiento Breve, ordenando el emplazamiento respectivo;

    Al folio 15, el 15-07-09, la Demandante reitera petición del decreto de la Cautelar y menciona la infructuosidad de la citación del Demandado;

    Al folio 16, el 28-09-09, el Despacho declara improcedente la petición de la medida cautelar solicitada; Al folio 17, el 07-10-09, la parte actora, reitera la petición sobre el decreto de la medida de Secuestro;

    Al folio 18, el 18-11-09, consta la consignación del Recibo de Citación, debidamente firmado;

    al f. 20, consta la

    CONTESTACION tempestiva de la DEMANDA, invocando la Perención de la instancia, por el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la Demandante de impulsar la citación, al transcurrir mas de 30 días previstos en el artículo 267 del CPC, numeral 1ro., visto que la admisión de la demanda fue el 18-06-09, y el recibo de la citación data del 18-11-09, más de 5 meses de tiempo, y consigna en apoyo decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo;

    Que admite la celebración del contrato demandado, el pago total del precio del 29-06 al 12-09-07 por la compra del vehiculo, a la Demandante y a su cónyuge, por ser un bien conyugal, mediante 10 depósitos a cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, a nombre de J.S.C.; que es aplicable el artículo 506 del C.P.C. y solicita que la demanda se declare sin lugar;

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    por la parte DEMANDADA:

    1) El mérito favorable de los autos, respecto a la Perención esgrimida previamente; 2) Diez -10- depósitos bancarios al nombre de J.S.C., cónyuge de la demandante, que suman Bs. 16.122,oo, cuyos originales fueron cotejados, vistos y devueltos por la Secretaría del Despacho;

    Por la parte DEMANDANTE (f. 55):

    1) Documento público No. 51, Tomo 29 del 18-06-2007, adjunto al libelo; 2) Testimonio de la Alguacila para probar el impulso de la citación; 3) Informe a Banfoandes (hoy Bicentenario) sobre cuenta corriente; 4) Exhibición de letra de cambio a favor de J.S.C. y al cargo del Demandado por Bs. 20.000,oo, sin fecha de vencimiento; 5) Doce 12 cheques originales de la cuenta corriente señalada en el Numeral Tercero, montantes a Bs. 14.300,oo por diversos montos y omisiones; 6) Impugnación del depósito numerado 7 (f.51) efectuado por tercera persona, ajena a la presente causa;

    El Tribunal, sin oposición de partes, admitió (f. 92) y sustancio lo promovido, SIN EVACUACION alguna de las pruebas promovidas por las Partes,

    A los folios 94 y siguientes constan notificaciones a las partes del avocamiento legal, y con base a las

  2. - PRUEBAS EXISTENTES en las Actas, a saber:

    1) El documento público No 51, base de la demanda, contentivo de la obligación de pagar el precio de Bs. 16.000,oo; 2) Diez -10- depósitos bancarios a favor de J.S.C., por Bs. 16.122,oo; 3) Copia de letra de cambio emitida el 15-05-07 por Bs. 20.000,oo, a favor de J.C. y al cargo del Demandado, sin fecha de vencimiento ; y 4) Doce -12- cheques originales librados por el Demandado, por Bs. 650,oo siete de ellos y por Bs. 1.950,oo los cinco restantes, sin beneficiarios, sin fecha y sin cantidad en letras, de su cuenta corriente de Banfoandes, hoy Bicentenario, por un valor total de Bs. 14.300,oo;

    por ello, se evalúan los siguientes

  3. - Motivos de hecho y de derecho,

    Visto que en el libelo se establecieron las bases legales, entre ellas, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia del 18-03-2009, G.O. del 02-04-09, que ordenan el trámite de la demanda por el Juicio Breve, ello fue desatendido por el Despacho, al admitirla el 05-05-2009 (f. 11) por el Juicio Ordinario, ordenando la citación de ley, cuya obligación fue cumplida por la Demandante, como consta al folio 12, donde la Alguacila el 10-06-09 informa de los traslados efectuados por aquella, en 3 ocasiones (el 04, 06 y 08 de junio) para su práctica, lo cual se aprecia como EL cumplimiento de las obligaciones legales para validar el juicio, valorándose como NO Verificación de la Perención opuesta y sin elementos para declararla, independientemente de la nulidad por contrario imperio judicial posterior, visto el error involuntario cometido, lo cual es insuficiente para terminar el proceso, en razón a que el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece el procedimiento breve para iniciar, sustanciar y decidir, independientemente de su cuantía, las acciones bajo su regulación, norma confirmada por la Resolución señalada, por tanto no pueden hacerse desaparecer actuaciones cumplidas tempestivamente, de buena fe dentro un marco procesal legítimo relativas a citación, sus obligaciones y deberes,

    Y en refuerzo a lo anterior, consta al folio 15, el 15-07-09, la referencia sobre la infructuosidad de la citación del Demandado, lo cual confirma la declaración de la Alguacila vertida al folio 12, “in fine”,

    Por ello, visto que la Perención se basa en un error “ab-initio” judicial, pese estar advertida su comisión, tanto en la Ley como en la Resolución citada, que la demandante cumplió sus obligaciones legales y denuncio la infructuosidad de la citación, son razones suficientes para evitar la terminación del proceso, y por tanto se declara la Improcedencia de la Perención, y así se establece;

    Que el instrumento público fundamental de la demanda, esta reconocido al folio 25, no fue impugnado, desconocido, tachado, atacado en alguna forma legal, tiene el valor probatorio previsto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, y evidencia la venta entre las partes de un bien mueble vehiculo usado clase Camioneta, tipo Pickup, marca Ford, modelo F-100, año 1974, color Azul, placa 571SAS, serial carrocería AJF10P86216, motor V-8 de Carga, por un precio de Bs. 16.000,oo (16 millones de la época) pagadero en diez -10- giros semanales y consecutivos a partir del 18-06-07, y que la falta de pago de -2- dos, daría derecho a su Resolución y al rescate del bien;

    Que la firma de J.S.C. como cónyuge de la Vendedora, obedece al imperativo legal del artículo 168 del Código Civil o consentimiento para enajenar a título oneroso bienes conyugales,

    Que los depósitos bancarios opuestos y efectuados por el Demandado, salvo en uno de ellos, hechos a favor de J.S.C., para probar el pago del precio, son hechos no evidenciados en autos, sus montos no son similares, congruentes ni equivalentes con los contratados, no hay existencia de convenio o acuerdo en ese sentido, que dicho ciudadano no esta legitimado para actuar en este caso, que aquellos carecen de relación de causalidad con el contrato demandado, ni hay evidencias de su vinculación con el Contrato, por tanto resultan ineficaces para decidir el presente caso, y así se establece;

    Que pagadas dos cuotas semanales, se verifica que el saldo adeudado Bs. 12.800,oo, excede la octava parte del precio Bs. 16.000,oo y según el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el Contrato demandado, es procedente la resolución del Contrato por falta de pago o incumplimiento del Demandado, quien devolverá el vehiculo adquirido, restituyéndole la Demandante Vendedora una de las cuotas pagadas, reteniendo la otra como compensación por el uso de la cosa, según el artículo 14 ejusdem, operándose el retorno al patrimonio de la Demandante, o su rescate de conformidad con el Contrato, quedando sin indemnización su aumento de valor, según el artículo 15 ejusdem, y así se decide;

    Que la letra de cambio (f. 67) incumplió lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por ende carece de valor probatorio en vista de la ausencia de relación de causalidad con el contrato demandado, que la desvincula con los términos controvertidos, siendo ineficaz como prueba,

    Que respecto a los cheques consignados sin beneficiarios, cantidades en letra, lugar y fecha de emisión, con las cantidades solo en números y librados por el demandado, cuyo monto total son Bs. 14.300,oo, evidencian también la mencionada falta de relación de causalidad con la demanda, que los desvincula del procedimiento, por tanto, carecen de valor probatorio para este caso;

    Que dado lo anterior, es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato por el incumplimiento del Demandado, quien devolverá a la Demandante Vendedora el vehiculo contratado en el estado en que se encuentre, quien le restituirá una de las cuotas pagadas, reteniendo la otra como justa compensación por el uso de la cosa, según el artículo 14 ejusdem;

    Que dada la naturaleza de la decisión, no hay pronunciamiento sobre costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

    Y librense Boletas a las partes, por dictarse fuera de lapso conforme al artículo 251 del C.P.C., y así se decide;

    Visto lo anterior, se dicta la presente

    SENTENCIA

    El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por F.B.C.d.C. en contra de C.G.C., con cedulas No. V-10193825 y No. V-9342368 respectivamente;

SEGUNDO

Ordenar al Demandado devolver de inmediato a la Demandante, el vehiculo vehículo usado clase Camioneta, tipo Pickup, marca Ford, modelo F-100, año 1974, color Azul, placa 571SAS, serial carrocería AJF10P86216, motor V-8 de Carga,

TERCERO

Ordenar a la Demandante restituirle de inmediato al Demandado, la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por cuota recibida;

CUARTO

No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la decisión;

Notifíquese a las partes, por haberse dictado la presente Sentencia fuera del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 251 del C.P.C.-

Publíquese, agréguese y déjese copia, hoy a los CATORCE días del mes de JUNIO de 2012, a las Once de la mañana; CUMPLASE, Dios y Federación,

JUEZ PROVISORIO del MUNICIPIO AYACUCHO

C.L.A.B.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Exp. 1483-09

cab

Carrera 8 esq. Calle 3, No. 3-3-, San J.d.C., tel y fax: 0277 2913487

Hora de despacho de 830 am a 330 pm, Administrativa de 330 a 430 pm

1810-2012 año 2 del Bicentenario de la Independencia, el Constitucionalismo y la República

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