Decisión nº WP01-R-2005-000041 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de junio de 2005

195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.N., en su condición de defensora de la ciudadana F.C.D.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual su defendida fue condenada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Considera entre sus argumentos la parte apelante, que el juez de primera instancia incurrió en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto ha debido acogerse al artículo 19 ejusdem, que lo obliga al control constitucional, cumpliendo a su vez con lo dispuesto en los artículos 7 y 24 constitucionales, con lo cual la pena aplicable a su defendida tendría que ser inferior a 10 años.

Que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es contradictorio y desmejora a su defendida.

Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la tutela judicial efectiva y el juez de la recurrida desechó estos principios y los de mecanismos del control difuso de la constitucionalidad contenidos en los artículos 334 y 19 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con apego a las referidas normas, debió desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del código adjetivo por ser discriminatorio y violentar normas de rango constitucional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 ejusdem y mediante la aplicación del primer aparte de la referida norma adjetiva, rebajar la pena impuesta a su defendida, a 6 años y 8 meses de prisión.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado del recurso interpuesto, de la manera siguiente:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

En tal sentido, es opinión de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, con ocasión a la sentencia de fecha 19/11/03, quien salvó su voto en oposición a la mayoría de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.:

…Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda…

…Omissis…

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

…Omissis…

…si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.

En este sentido, mediante pronunciamiento de fecha 19/05/2005, esta Corte de Apelaciones sostuvo:

Por otra parte, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal asume que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, razón por la cual este procedimiento sólo puede aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad; disponiéndose como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento, una rebaja en la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias.

Esta Corte estima que en razón de las consideraciones doctrinarias previamente resumidas, el análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento especial abreviado por admisión de los hechos debe orientarse hacia su utilidad en el proceso venezolano, determinándose que su principal fin es la celeridad y economía procesal, evitando celebrar juicios y accionar todo el mecanismo judicial que implica esta actividad tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Poder Judicial.

Los beneficios de este procedimiento derivan en la mayor eficiencia del sistema judicial venezolano, lo cual redunda en la administración de Justicia, y en definitiva, se refleja en los resultados que espera la comunidad, así como en un sistema que impartirá decisiones de mayor calidad al conseguir un descongestionamiento de los casos que pueden ser resueltos por esta vía expedita.

Al justiciable se le ofrece la oportunidad de mejorar las condiciones de la probable condena que se aplicaría, en caso de ser hallado culpable luego de realizado un juicio con todas las garantías del debido proceso, a cambio de renunciar parcialmente a algunas de estas garantías, en los casos en que sospeche la posibilidad cierta de resultar condenado.

Sin embargo, la norma adjetiva penal en Venezuela fue reformada a fin de restringir las posibilidades de optar por este procedimiento en las condiciones más favorables, estableciendo ciertas excepciones entre los tipos penales considerados.

Esta actividad legislativa se encuentra dentro de las facultades punitivas del Estado, así como lo está el sancionar con penas más graves algunos delitos, tal como ocurrió con el delito de Porte Ilícito de Armas, por citar un ejemplo, en la última reforma del Código Penal, el cual quedó sancionado con una pena mayor a la que se le había sancionado con anterioridad, en virtud de las necesidades sociales que presenta el país ante el incremento de los índices de delincuencia que viene presentando.

No significa que éstas sean las medidas más idóneas o deseadas por la población, que aspira a percibir políticas de prevención y de mayor bienestar social, en lugar de políticas represivas como respuestas al desbordamiento de algunos problemas, pero son políticas legítimas, de protección de la ciudadanía frente a delitos que producen serias consecuencias y obstaculizan el desarrollo de una nación, tales como los delitos de corrupción o los delitos relacionados con el narcotráfico, estos últimos, gravísimos por los problemas de salud pública, de resquebrajamiento de valores, de desestabilización gubernamental que ocasionan.

Asimismo, el acusado que opta por este procedimiento expedito se beneficia al obtener una sentencia inmediata que le evita la incertidumbre y espera de las resultas del proceso.

En cuanto al señalamiento relativo al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, esta Corte considera que el mismo no guarda relación con este poder punitivo del Estado, sino con el reconocimiento de los Derechos Humanos, en el sentido que una vez formen parte de la legislación interna, no se retroceda, desconociéndolos posteriormente, como podría ocurrir por ejemplo, con la pena de muerte, que una vez que se ha abolido en la legislación interna no sería acorde con la progresividad de los derechos humanos volverla a aprobar, tal como se desprende del texto de las convenciones internacionales suscritas en esta materia.

En el presente caso, el Estado había acordado la aplicación de un procedimiento especial, que fue reformado para excepcionar del mismo algunos delitos más graves, lo cual no significa un retroceso en el goce de los derechos humanos, sino la rectificación que hizo el Estado para aplicar la Ley con mayor rigor en el caso de algunos delitos específicos, sin traspasar el límite legal impuesto de treinta años como límite máximo para la aplicación de las penas.

Ahora bien, en reciente sentencia de fecha 10/05/2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.

De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

En este orden de ideas, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/03/2005, mediante el cual fue condenada la ciudadana F.C.D.A., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que no están dadas las circunstancias previstas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 29/03/2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó a la ciudadana F.C.D.A., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo por no encontrarse satisfechos los requisitos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

J.F.C.A.Q.C.

LA SECRETARIA,

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

Asunto N° WP01-R-2005-000041

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