Decisión nº 540 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004178

ASUNTO: NP01-R-2008-000114

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, la ABG. M.Y.R.S., a cargo para ese momento del Tribunal Sexto de

asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-004178, decretó L.P. E INMEDIATA al ciudadano F.B.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.546.092, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa resolución judicial interpuso Recurso de Apelación, en fecha 15 de septiembre de 2008, la ciudadana Abg. F.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, luego de haber sido admitido el presente recurso el día 16/09/2010, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, toda vez que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión cuestionada; siendo recibido el asunto en esta Instancia Superior en data 28/09/2010, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 15/09/2008, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó el recurso in commento, que cursa a los folios del 01 al 06 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, 448 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 03 de Septiembre del 2008 (sic), en la causa Nº NP01-P-2008-003999 (sic), mediante la cual DECRETO la L.P., al imputado WILANDER S.G.C. (sic), en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 04 de Septiembre del presente año el funcionario A.C., adscrito a la Policía del Estado Monagas dejo constancia que aproximadamente a las 9:00 de la noche se encontraba en labores de patrullaje por la calle Altamira, de la población de Tropical, Municipio Punceres, en compañía de los funcionarios F.G. y J.C.V., donde observaron a un ciudadano quien al observar la presencia de los efectivos adopto una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, logrando dársele alcance a pocos metros del lugar, donde una vez retenido le realizaron una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho, de su pantalón una bolsa de plástico de color amarilla, contentiva de 35 envoltorios, de la presunta droga denominada crack y 02 envoltorios, de la presunta droga denominada Marihuana, se le solicito la colaboración a una ciudadano que se encontraba en el lugar el cual se negó rotundamente a prestar colaboración, por tal motivo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Entre otras diligencias necesarias y urgentes se practicaron: Inspección Técnica, al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, sub. Delegación de Caripito, donde dejaron constancia que la inspección se realizo en: “…vía publica…calle Altamira…Población de Tropical, Municipio Punceres…un sitio abierto…ausencia de vigilancia policial…” y Experticia Química-Botánica suscrita por los funcionarios M.M. y E.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nº 9700-213-438, donde dejaron constancia que la droga arrojo un peso de 11 GRAMOS con 200 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y 5 GRAMOS con 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Del mismo modo, cursa a la Causa comunicación emanada de la Sala Técnica del CIPC Caripito, de fecha 05-09-08, donde consta que el imputado presenta varios registros policiales por el delito de hurto, robo y lesiones. CAPITULO II. DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE. La decisión Impugnada señalo lo siguiente: “…Se evidencia… que…no se desprenden que existen elementos de convicción claros para estimar que el imputado: F.B.A.C., se encuentra involucrado en el hecho investigado…no existe otro elemento procesal, que nos coadyuve en la resolución de la presente causa…llamando poderosamente la atención de este Tribunal que no existe ningún testigo fuera de los funcionarios actuantes en el procedimiento…que ratifica el acta Policial, ya que fue uno de los funcionarios que actuó en dicho procedimiento…la Representación Fiscal debe ahondar en las investigaciones, a fin de poder determinar efectivamente lo sucedido, ya que indefectiblemente este Tribunal debe aplicar el criterio sustentando pacíficamente y reiterado en el tiempo por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 19 de Enero de 2000, en el Expediente Nº 99-0465, en la cual sostienen: “..Que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” en el caso de marras solo existe el dicho de los funcionarios en el acta policial suscrita, y la ratificación de dicha Acta Policial…por lo que…debe este Tribunal decretar la L.P. E INMEDIATA del ciudadano: F.B.A.C.. CAPITULO III ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EEN QUE FUNDAMENTE SU APELACIÓN. La razón que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación, deviene de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, presidido por la Dra. M.Y.R.S., mediante la cual le decreto la L.P. al ciudadano: F.B.A.C., no está justada a derecho, ya que señala la Juzgadora que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el hecho investigado y que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, apoyándose en la sentencia de la Sala penal de fecha 19 de Enero de 2000, que sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio d culpabilidad. Al respecto esta Representación fiscal hace las siguientes consideraciones: Es importante Destacar, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que el hoy imputado fue detenido en flagrante delito, el día 04-09-08, a las 9:00 de la noche, luego de encontrándole (sic) en el bolsillo derecho, de su pantalón una bolsa de plástico, contentiva de 35 envoltorios, de la presunta droga denominada crack y 02 envoltorios, de la droga denominada Marihuana, lo cual esta en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” En estos casos, cualquier autoridad deberá…aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…” En cuanto a lo señalado por la Juez, en relación a que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el delito calificado por el Ministerio Público y que solo existe el dicho de los testigos. Es importante señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, adopta el sistema de la libertad probatoria, existiendo la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos que nos permitan establecer la verdad de los hechos y estas pruebas deberán ser apreciarán (sic) por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En tal sentido la declaración de cada uno de los funcionarios policiales, debe ser apreciada como un elemento de convicción individualmente, los cuales adminiculados con los otros elementos de convicción, arrojaran la presunta participación del imputado, si se aplicara el criterio de la juez, la cual se apoya en una jurisprudencia de la Sala Penal del año 2000, que señala que el solo dicho de los funcionarios no basta para inculpar al acusado, no tendía aplicabilidad, lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los casos de flagrancia, donde no existan testigos quedarían impunes. De la misma manera, el referido articulo prevé que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En estos casos, la norma exige que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, en este orden de ideas el Juzgador debe analizar las circunstancias que rodean cada caso, para darle la solución correcta; y en el que hoy nos ocupa era imposible a esa hora de la madrugada la ubicación de testigos que presenciaran la detención policial, del ciudadano F.B.A.C., pues tal y como lo refleja el acta, por lo avanzado de la hora no había testigos que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que resulta útil, recordar que los funcionarios policiales, se consideran funcionarios públicos, investidos de funciones públicas al igual que los jueces, alguaciles y fiscales, y sus testimonios en el presente caso constituyen un elemento plenamente incrimina torio (sic) y no de un mero indicio, de modo que, por sí mismo y con la concurrencia de otros elementos, como las experticias practicadas, a las sustancias incautadas, la inspección al sitio del suceso, el cual resulto ser del tipo abierto, debe ser suficiente para considerar acreditada la presunta autoría en los hechos atribuidos al imputado; así pues, como se indico anteriormente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, también sería posible que un solo testigo de la convicción íntima y firme de la realización de un hecho determinado, al igual que número plural de testigos, puede ser desechado por el tribunal, cuando sus dichos no tienen la suficiente credibilidad. Por lo que las pruebas, y especialmente las declaraciones, se pesan, no se cuentan. Es importante resaltar la sentencia de fecha 01-12-05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F., la se (sic) transcribe de la forma siguiente: “…Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de octubre de 2003 en el sector barrio nuevo (vía pública) Municipio Las Piedras…donde los funcionarios policiales…sargento segundo R.R., cabo segundo J.F. y el distinguido J.G., realizaban labores de patrullaje y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa…según el artículo 205…le solicitaron al referido ciudadano que exhibiera sus pertenencias y ante la negativa del mismo fue requisado por el ciudadano distinguido J.G., quien le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa con cincuenta envoltorios…contentivos de una substancia. Posteriormente este ciudadano fue llevado al Destacamento Policial N° 21…donde le realizaron nueva requisa y le encontraron dentro del zapato izquierdo otros veintidós envoltorios…según la experticia química…resultó ser cocaína…SEIS GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS…Cabe destacar que para el momento de la detención no se pudo localizar algún testigo motivado a la hora y la peligrosidad del sector igualmente al momento de estar realizando dicho procedimiento comenzaron a lanzar objetos contundentes a la comisión policial (piedras) razón por la cual nos vimos en la necesidad de retirarnos del sitio con el ciudadano y lo incautado a la brevedad ...”. declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado R.N.M.G.…condena al ciudadano acusado R.N.M.G., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN…” de esta decisión la Magistrada B.R.M. deL. salva su voto con base en las siguientes razones: “…SALVADO…considero que esta Sala ha debido cambiar la calificación jurídica por POSESIÓN…y no como lo hizo por DISTRIBUCIÓN…e imponer la pena en su límite mínimo, es decir, UN AÑO DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Por las razones antes expuestas, quedan expresadas las razones por la que salvo mi voto en la presente decisión…” De lo trascrito se observa esta Representación Fiscal que en esta sentencia se estableció como resultado la condenatoria del acusado solamente con los dichos de los funcionarios aprehensores, no argumentándose en ninguno de sus capítulos, ni en el voto salvado de la Dra. B.R.M. deL., sobre la reitera jurisprudencia en la cual se apoyo la juez para dictar su decisión, considerando quienes aquí suscriben que esta sentencia que es consona con las nuevas exigencias del COPP y de la LOCTICSEP. Cabe destacar, que cada caso requiere ser analizado desde un punto de vista lógico, el juzgador no puede recurrir a una suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco puede hacerlo a través del eco arbitrario a una expresión asilada o de errónea interpretación de la norma, donde los elementos de convicción y las pruebas deben analizarse con estricto cumplimiento e la ley. Por otro lado, la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso debió acogerse la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que se le impusiera la ciudadano F.A., las medidas cautelares requeridas. Asimismo por la calificación jurídica del delito imputado de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001. En este mismo orden, a criterio de quienes suscriben, La ciudadana juez Abg. M.Y.S. (sic), esta contribuyendo a la impunidad de los delitos de droga, pues para esta lo ajustado a derecho es decretar la L.P., de los imputados en los casos donde no hayan testigos presénciales, desaplicando la norma prevista en el artículo 205 del COPP, apoyándose en decisiones vetustas no consonas con las nuevas exigencias del COPP y de la LOCTICSEP. Motivo por el cual, consideran estos representantes fiscales que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al proceso y crea un gran estado de impunidad, pues se ha desaplicado las normas jurídicas establecidas en los artículos 248 y 205 del COPP, bajo los argumentos subjetivos, apartándose de la cabal objetiva de un Juez decidor. Además es preciso señalar, que decisiones como éstas causan un daño irreparable a la colectividad, porque dejan impunes delitos tan graves como éste, que no solo atacan la salud del individuo, sino que causan graves estragos a la sociedad. En consecuencia, no esta ajustada a derecho la decisión en cuestión, pues existen suficientes elementos en su contra del imputado para establecer que el mismo DISTRBUIA la sustancia descrita en las actas, y que la actuación policial esta justificada. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. Por lo ante expuesto (sic) esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la NULIDAD, del pronunciamiento de la Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abg. M.Y.R.S. (sic), mediante el cual decreto LA L.P. del imputado y de decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicito al Tribunal que remita copia certificada de toda la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y SE REMITA INMEDIATAMENTE LA CAUSA A ESTA FISCALIA, a fin de proseguir con la presente investigación…” (Subrayados y negrillas de la recurrente, nuestra la cursiva).

- II -

DEL AUTO RECURRIDO

El día 08 de septiembre de 2008, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó L. plena e Inmediata al ciudadano F.B.A.C., decisión esta que corre inserta -en copias certificadas- en a los folios del 32 al 34 del presente asunto, de cuyo texto se desprende:

“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada F.C., en su carácter de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano F.B.A.C. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento ABREVIADO. Se acuerde la destrucción de la droga incautada. Se verifique por el sistema Juris 2000, si el Imputado se encuentra presentándose por ante algún Tribunal o si se encuentra solicitado. Igualmente el Defensor Privado E.P. contradice lo alegado por la Representante Fiscal y solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a su Defendido, este tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera: 1:- Riela al folio tres del Expediente, Acta Policial, suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:00 PM, del día jueves 04-09-08, encontrándome de patrullaje punto a pie…….por la Calle Altamira de la Población de Tropical del Municipio Punceres, en el momento que nos desplazábamos por la mencionada calle al frente de una casa de color azul con rejas blancas, quien tiene las siguientes características: Piel negra, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el camisa color azul, con logotipo de Pepsi y un pantalón de blue jeans, tipo bermuda, quien al notar la presencia policial se le noto una actitud de nerviosismo tratando de darse a la fuga, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios……..realizando se aprehensión se le informo que se le realizaría una revisión corporal ……..logrando incautarle en el extremo del bolsillo derecho una bolsa de plástico color amarilla, conteniendo en su interior la cantidad de treinta y cinco envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack y dos envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color blanco, contentivo de resididos vegetales de color verde oscuro de la presunta droga denominada Marihuana, se le realizo llamado a un Ciudadano para que nos sirviera de testigo, pero este no quiso por temor que el detenido tomara alguna represalia en su contra o de alguno de sus familiares………”. 2.- Riela al folio cuatro (4) del Expediente, Acta de Entrevista al Funcionario J.C.V. rendida por ante la Policía del Estado Monagas, quien ratifica el Acta Policial cursante al folio tres del Expediente. 3.- Riela al folio cinco (05) Acta de Entrevista al Funcionario G.R.F., rendida por ante la Policía del Estado quien ratifica el Acta Policial cursante al folio tres del expediente. 4.- .- Riela al folio trece (13) del Expediente, Experticia Técnica Nº 434, suscrita por el Funcionario J.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Riela al folio dieciocho (18) del Expediente, Experticia Química Botánica, suscrita por los Funcionarios M.M. y E.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del contenido: Sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de once gramos con doscientos miligramos gramos del componente Cocaína Base tipo Crack, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de cinco gramos con doscientos miligramos de Cannabis Sativa ( Marihuana). Se evidencia del contenido de las actas que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, que de las mismas, no se desprenden que existen elementos de convicción claros para estimar que el imputado: F.B.A.C., se encuentra involucrada en el hecho investigado, ahora bien no existe otro elemento procesal, que nos coadyuve en la resolución de la presente causa, ya que nos encontramos ante lo expresado por los Funcionarios, llamando poderosamente la atención de este Tribunal que no existe ningún testigo fuera de los funcionarios actuantes en el procedimiento y solo existe las Entrevistas de los Funcionarios J.C.V. Y G.R.F., que ratifican el Acta Policial, ya que fueron los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, por lo que efectivamente este Tribunal no puede tener certeza de que efectivamente haya ocurrido el hecho punible, por lo que se sugiere a la Representación Fiscal ahondar en las investigaciones, a fin de poder determinar efectivamente lo sucedido, ya que indefectiblemente este Tribunal debe aplicar el criterio sustentando pacíficamente y reiterado en el tiempo por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 19 de Enero de 2000, en el Expediente Nº 99-0465, en la cual sostienen: “..Que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” En el caso de marras solo existe el dicho de los funcionarios en el acta policial suscrita, y la ratificación de dicha Acta Policial de los Funcionarios A.M. CAMACHO Y G.N.R., por lo que indefectiblemente debe este Tribunal decretar la L.P. E INMEDIATA del Ciudadano: F.B.A.C.- Y así decide. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que lo procedente es acordar la L.I. del imputado de autos por considerar que no es viable la aplicación de ninguna medida. Igualmente se constata por el Sistema Juris 2000, que el Ciudadano antes mencionado en el año 1996, en los Tribunales de Transición poseia una causa por el delito de hurto, el cual fue decretado un Sobreseimiento. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA la L.P. E INMEDIATA al Ciudadano: F.B.A.C., venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.C. y de T.A., de profesión u oficio albañil, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 28-05-1957, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.546.092, domiciliado en el sector Tropical, Calle Altamira, casa Nº 57, al frente de la Licorería Bombin, Municipio Punceres Estado Monagas. La L. delC. antes referido se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, así como al Dirección de la Policía del Estado Monagas. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, en su oportunidad legal correspondiente, sin que ello obste para que la Representación Fiscal solicite posteriormente la medida que considerare pertinente…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada, negrillas de la Juez A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la Abg. F.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Punto Único: Arguye la Vindicta Pública que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control, en la cual se le decretó L.P. al ciudadano F.B.A.C., ocasiona un gravamen irreparable al proceso y crea un estado de impunidad, al no estar ajustada a derecho, ya que la juzgadora señaló que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el hecho investigado y que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, apoyándose en la sentencia de la Sala Penal de fecha 19 de Enero de 2000, que sostiene que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados; considerando la recurrente que la declaración de cada uno de los funcionarios policiales debe ser apreciada como un elemento de convicción individual, los cuales adminiculados con los otros elementos de convicción como las experticias practicadas a las sustancias incautadas, la inspección al sitio del suceso, y la aprehensión en flagrancia, arrojan la presunta participación del imputado en el delito de Distribución de sustancias, por lo que, para asegurar las resultas del proceso, debió acogerse a la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y prohibición de reunirse con personas en lugares donde se facilite el consumo de drogas de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del COPP

Petitorio: Con la interposición del recurso impugnativo, pretende el Representante Fiscal, que se declare con lugar la admisibilidad y procedencia del mismo, y sea revocada la decisión recurrida y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano F.B.A.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a la denuncia esgrimida por la representación fiscal, esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión objetada, la cual se encuentra inserta de los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la causa principal, de la cual se desprende lo siguiente:

“Se evidencia del contenido de las actas que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, que de las mismas, no se desprenden que existen elementos de convicción claros para estimar que el imputado: F.B.A.C., se encuentra involucrada en el hecho investigado, ahora bien no existe otro elemento procesal, que nos coadyuve en la resolución de la presente causa, ya que nos encontramos ante lo expresado por los Funcionarios, llamando poderosamente la atención de este Tribunal que no existe ningún testigo fuera de los funcionarios actuantes en el procedimiento y solo existe las Entrevistas de los Funcionarios J.C.V. Y G.R.F., que ratifican el Acta Policial, ya que fueron los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, por lo que efectivamente este Tribunal no puede tener certeza de que efectivamente haya ocurrido el hecho punible, por lo que se sugiere a la Representación Fiscal ahondar en las investigaciones, a fin de poder determinar efectivamente lo sucedido, ya que indefectiblemente este Tribunal debe aplicar el criterio sustentando pacíficamente y reiterado en el tiempo por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 19 de Enero de 2000, en el Expediente Nº 99-0465, en la cual sostienen: “..Que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” En el caso de marras solo existe el dicho de los funcionarios en el acta policial suscrita, y la ratificación de dicha Acta Policial de los Funcionarios A.M. CAMACHO Y G.N.R., por lo que indefectiblemente debe este Tribunal decretar la L.P. E INMEDIATA del Ciudadano: F.B.A.C.- Y así decide”. (Cursiva de esta Alzada).

Observando esta Corte de Apelaciones que, la jueza a quo, aplicó el supuesto referido, que, con el solo dicho de los funcionarios no puede ser condenada una persona, invocando jurisprudencia que ha emitido la Sala Penal del M.T. de la República, para sustentar su decisión, lo cual a nuestro criterio, no es susceptible de utilizarse en esta fase primigenia del proceso, por cuanto, dicha jurisprudencia se aplica en las sentencias definitivas, luego de haberse realizado la audiencia oral y pública, y donde debe tomarse en cuenta en todo momento, las circunstancias del caso en particular, específicamente si el procedimiento efectuado donde se logró la presunta incautación de la droga, exigía o no la presencia de testigos porque ello implica análisis y apreciación de las pruebas, lo cual corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia, y no al juez de control.

Ahora bien, dicho lo anterior, pasa esta Instancia Superior a revisar los elementos de convicción que rielan en autos, observando lo siguiente:

1:- Riela al folio tres del Expediente, Acta Policial, suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:00 PM, del día jueves 04-09-08, encontrándome de patrullaje punto a pie…….por la Calle Altamira de la Población de Tropical del Municipio Punceres, en el momento que nos desplazábamos por la mencionada calle al frente de una casa de color azul con rejas blancas, quien tiene las siguientes características: Piel negra, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el camisa color azul, con logotipo de Pepsi y un pantalón de blue jeans, tipo bermuda, quien al notar la presencia policial se le noto una actitud de nerviosismo tratando de darse a la fuga, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios……..realizando se aprehensión se le informo que se le realizaría una revisión corporal ……..logrando incautarle en el extremo del bolsillo derecho una bolsa de plástico color amarilla, conteniendo en su interior la cantidad de treinta y cinco envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack y dos envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color blanco, contentivo de resididos vegetales de color verde oscuro de la presunta droga denominada Marihuana, se le realizo llamado a un Ciudadano para que nos sirviera de testigo, pero este no quiso por temor que el detenido tomara alguna represalia en su contra o de alguno de sus familiares………”.

  1. - Riela al folio cuatro (4) del Expediente, Acta de Entrevista al Funcionario J.C.V. rendida por ante la Policía del Estado Monagas, quien ratifica el Acta Policial cursante al folio tres del Expediente.

  2. - Riela al folio cinco (05) Acta de Entrevista al Funcionario G.R.F., rendida por ante la Policía del Estado quien ratifica el Acta Policial cursante al folio tres del expediente.

  3. - Riela al folio trece (13) del Expediente, Experticia Técnica Nº 434, suscrita por el Funcionario J.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. - Riela al folio dieciocho (18) del Expediente, Experticia Química Botánica, suscrita por los Funcionarios M.M. y E.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del contenido: Sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de once gramos con doscientos miligramos gramos del componente Cocaína Base tipo Crack, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de cinco gramos con doscientos miligramos de Cannabis Sativa ( Marihuana).

Los elementos anteriormente descritos permiten presumir, a los miembros de esta Corte, en esta etapa procesal, que el ciudadano F.B.A.C., es autor o partícipe del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, según se desprende del Acta Policial, se encontró en su poder, específicamente en su bolsillo derecho una bolsa de plástico amarilla la cual contenía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack y dos envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color blanco, contentivo de resididos vegetales de color verde oscuro de la presunta droga denominada Marihuana, lo cual fue corroborado por el testimonio de los funcionarios policiales J.C.B. y G.R.F., y según la Experticia Química Botánica, suscrita por los Funcionarios M.M. y E.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia del contenido: Sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de once gramos con doscientos miligramos gramos del componente Cocaína Base tipo Crack, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de cinco gramos con doscientos miligramos de Cannabis Sativa ( Marihuana).

Ahora bien, se ha determinado la comisión de un hecho punible, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1 y 2, pues, estamos en presencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y se han acreditados suficientes elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad del imputado de autos en los hechos objeto del examen, es por ello, que quienes aquí deciden, estiman, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al ciudadano F.B.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentaciones de cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se cumpla con lo previsto en el artículo 260 del COPP. Y así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. F.C.P., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2008-004178 y en consecuencia revoca la decisión recurrida, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al ciudadano J.G.M.R..

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. F.C.P., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-004178, donde se decretó la L.P. e inmediata del ciudadano F.B.A.C.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.B.A.C., conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones de quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se cumpla con lo previsto en el artículo 260 del COPP, motivo por el cual deber{a el Tribunal de Primera Instancia imponer al imputado de la Medida aquí decretada y de las generalidades de ley conforme al artículo 263 de la misma ley. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto la Tribunal de origen, por cuanto se encuentra un Juez distinto al que emitió el fallo objetado. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**

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