Decisión nº 292 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002480

ASUNTO : NP01-R-2011-000080

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 30 de Marzo del 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-001317, en el cual le DECRETÓ: la L.I. del ciudadano J.C.G.C. desde la sede de este Circuito Judicial Penal, por considerar ese Tribunal que no existen suficientes pruebas en su contra en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05-04-2011, la ciudadana Abg. F.C., en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-04-2011 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes); se procedió a admitir el recurso en fecha 09-05-2011, solicitándose el asunto principal por ser necesaria su revisión, el cual ingresó a esta Alzada en fecha 09-06-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 15 de Abril del año que discurre, la Abogada M.Y.R.G., interpuso escrito de contestación inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) en cual expresó los siguientes alegatos:

…En fecha 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, los funcionarios DISTINGUIDOS (PEM) S.D. y los AGENTES (PEM) N.A. Y J.H., adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio por distintas calles del sector Viento Colao de esta ciudad, cuando lograron recabar información de parte de una ciudadana quien por temor a represalias no aporto datos acerca de su identidad, manifestando que al final de la calle 28-A, específicamente en las escaleras del callejón el sapo del sector Viento Colao de esta ciudad, se encontraba una ciudadana de estatura bajita, color de piel morena, vestida con pantalón rojo y franela blanca y un ciudadano de estatura mediana de color de piel morena, de contextura delgada, vestido con pantalón blues jeans y camisa color marrón, quienes se encontraban distribuyendo drogas por lo que trasladaron al lugar donde observaron a los ciudadanos: URIMARE DEL VALLE CORTEZ y J.C.G.C., loa cuales tenían las mismas características fisonómicas y de vestimenta a las aportadas por la informante, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de retirarse del sitio, siendo retenidos y al practicársele una inspección personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto a la imputada, un bolso azul con negro, el cual contenía en su interior dos trozos, tamaño grandes, de la presunta droga denominada Crack, igualmente del mismo bolso se incauto CIENTO VEINTINUEVE (129) bolívares fuertes en dinero en efectivo, de varias denominaciones, por lo que fueron aprehendidos…Es el caso ciudadanas Jueces de la Corte de apelaciones, que la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelaciones en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 30 de Marzo de 2.001, en el asunto NP01-P-2011-002480, seguida a los ciudadanos URIMARE DEL VALLE CORTEZ U J.C.G.C., decretándole L.I. el Tribunal al último de los prenombrados, decisión esta que no es compartida por la ciudadana representante de la Vindicta Pública por los argumentos que la misma señala en su escrito de Apelación, considera esta defensa técnica que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control esta plenamente ajustada a Derecho por cuanto el presente asunto se inicia en virtud de una información aportada por una ciudadana que por temor a represalias no aporto datos sobre su identidad y fue quien relato que dos ciudadanos se contrataban distribuyendo drogas, en razón de lo cual la comisión policial se dirigió al lugar indicado procediendo a retener a dos ciudadanos incautándole la sustancia ilícita a la ciudadana URIMARE CORTEZ, en un bolso pequeño de color azul con negro mas la cantidad de ciento veintinueve bolívares fuertes de dinero en efectivo y en ese momento el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial al tiempo que vociferaba palabras soeces en contra de la mismas, es de acotar ciudadanas jueces que los funcionarios que practicaron el procedimiento en primer termino obviaron o desconocen que para respaldar su actuación pudieron reservar la identidad de la supuesta informante por cuanto si la ciudadana fiscal aduce que los funcionarios policiales son funcionarios públicos y como tal sus actos deben tener la credibilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos, como parte de las instituciones del Estado Venezolano y su actuación merece fe pública, no es menos ciertos que sus dichos constituyen meros indicios y deben ser respaldados con otros elementos a fin de que tengan veracidad en el proceso, por otra parte se desprende con total claridad del acta policial que en el momento que los funcionarios llegan al lugar lograron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial de forma cautelosa trataron de retirarse del lugar, acercándose a los mismos dándoles la voz de alto, por lo que es de hacer notar que en ningún momento los funcionarios aprehensores observaron alguna distribución de sustancias ilícita o intercambio de objetos, mucho menos observaron que los imputados de autos se estuvieron compartiendo tareas propias de la MICRO DISTRIBUCION DE DROGAS, como vigilancia mientras que el otro ejecuta la acción antijurídica, lo que en realidad quedo acreditado fue que a la ciudadana URIMARE CORTEZ en un bolso se le incauto la sustancia ilícita y el dinero en efectivo por lo cual considera esta defensa técnica que hasta fue errónea la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se adecuan a un OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no siendo precalificado de esta menar por cuanto no se le podría atribuir participación a mi representado ciudadano J.C.G.C., al cual no se le incauto objeto de interés criminalístico alguno su única infracción fue tornarse agresivo con la comisión policial tal como se desprende del acta policial y de las entrevistas de los funcionarios aprehensores, es preciso señalar que la ciudadana fiscal obviando su parte de buena fe, también olvido que la responsabilidad penal es individual por lo cual mal puede realizar suposiciones o aseveraciones acotando circunstancias que son materia de la fase de juicio ya que dio por acreditado que los dos ciudadanos se encontraban distribuyendo drogas ya que al momento de observar a la comisión policial trataron de huir del lugar y si el ciudadano J.G., no tuviera nada que ocultar, porque al observar la presencia de la autoridad su normal comportamiento debió ser detenerse o estar alerta, pero no tratar de huir del lugar, como así lo hicieron ambos imputados; por ello, y por las circunstancias descritas en el acta policial, es que la sustancia que se encontró a la imputada le pertenece a ambos. En lo atinente al señalamiento de que mi representado presenta conducta pre delictual es importante señalarles ciudadanas jueces de alzada que la ciudadana jueza de control procedió en presencia de las partes a verificar por el sistema juris, si los imputados de marras tenían procesos ante los distintos tribunales de esta dependencia judicial, siendo el caso que el ciudadano J.C.G.C. no le aparece proceso penal alguno y sin embargo aunque memorando contentivo de los registros policiales arroja que la ciudadana URIMARE CORTEZ, no presenta registros policiales ni solicitudes, sin embargo la juez procedió a la revisión de la misma mediante el sistema juris, arrojando que a la referida ciudadana se le sigue asunto penal NP01-P-2009-002265, por ante el Tribuna Segundo de Ejecución, denotándose de esta manera que la data de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es inconsistente y muchas veces desactualizada, aunado a que la vindicta publica hace resaltar esta particular cuando en la audiencia de flagrancia no hizo señalamiento alguno tal y como se evidencia del acta levantada al efecto. De igual manera es importante acotar que el Ministerio Público invoca una serie de Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de respaldar su solicitud, pero me permito señalar que una vez mas la Vindicta Pública pretende adecuar decisiones que tipifican al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como delitos de lesa humanidad y que son susceptibles del otorgamiento de beneficios, siendo que el caso bajo estudios se trata de una DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, la cual no se equipara al trafico, de igual manera causa extrañes a esta defensa técnica del apego a la doctrina en este caso en especifico por parte de la vindicta publica quien a todas luces no tiene un criterio definido por cuanto en asuntos con circunstancias de tiempo y modo muy semejantes al caso que hoy nos ocupa, solicita la libertad inmediata de los ciudadanos que no se les incauta sustancia ilícita lo cual se puede evidenciar en el asunto penal NP01-P-2011-002611 llevado por el Tribunal Primero de Control en el cual se decreto libertad inmediata al ciudadana E.D.B., mal puede entonces la ciudadana fiscal alegar impunidad en unas decisiones sin tener criterio definido…Por todas las consideraciones antes expuestas esta defensa solicita se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal y se confirme la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 30-03-2011…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios 15 al 24, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy, Lunes 29 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la Corresponde a este Tribunal Fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados y en presencia de todas las partes, mediante la cual el Ministerio Público, representado por la Abogado F.C., en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar de este Estado, solicita en primer lugar se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de los Imputados, se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En cuanto al dinero incautado solicito su incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea colocado a la orden de la ONA. En cuanto a la sustancia incautada solicito a este Tribunal se acuerde su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta con competencia de droga del Estado Monagas, para continuar con la investigación, y le fueran expedidas copias certificadas de la presente decisión que genere este acto. Por su parte la defensa pública ABG. MARIA ROCCA, SOLICITÓ LA L.I. para el ciudadano J.C.G.C., por no existir elementos en su contra por cuanto no le fue incautada ninguna sustancia y una Medida cautelar para la ciudadana Urimare del Valle Cortez, por cuanto solo existe en las actas el dicho de los funcionarios aprehensores, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones. Este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones, que tal como consta al folio 03 y vto. Acta Policial, de fecha 26-03-2011, donde funcionarios adscrito al departamento de Inteligencia Gubernamental de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia que encontrándose de comisión y realizando labores inherentes al mismo por las distintas calles del sector viento colao, a bordo del vehículo particular conducido por el y acompañado por los agentes N.A. y J.H., lograron recabar información de parte de una ciudadana que por temor a represalias no aportó sus datos, manifestando que al final de la calle 28-A, específicamente en las escaleras del callejón El Sapo, sector viento colao, se encontraba una ciudadana de estatura bajita, color de piel morena, vestida con pantalón rojo y franela blanca y un ciudadano de estatura mediana de color de piel morena de contextura delgada, vestido con pantalón blue jeans, y camisa color marrón, quienes se encontraban distribuyendo presunta droga, en tal sentido optamos en trasladarnos rápidamente a la dirección en mención, no sin antes solicitar la colaboración de varios ciudadanos para que participarán como testigos presénciales al procedimiento que se verificaría quienes se negaron debido a que manifestaban que el sector era un sector de alta peligrosidad…prosiguiendo con el procedimiento y cuando nos encontrábamos en el lugar logramos avistar a los ciudadanos arriba descritos, estos al notar la presencia policial de forma cautelosa trataron de retirarse del lugar, rápidamente nos acercamos a estos ciudadanos y le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios…logrando retener a los mismos, seguidamente le informamos el motivo de nuestra presencia y por tal motivo se le practicaría una revisión corporal…iniciada la revisión la agente N.A., logro incautar en un bolso pequeño color azul con negro que llevaba la ciudadana terciado a su cuerpo, una bolsa plástica transparente atada entre si la cual contiene en su interior dos trozos tamaño grande de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, de igual forma en el mismo bolso había la cantidad de (129) bolívares fuertes, de dinero en efectivo, de uso curso legal, seguidamente el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial al tiempo que vociferaba palabras soeces contra la misma, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos… quedando plenamente identificados como URIMARE DEL VALLE CORTEZ y J.C.G.C.. Cursa al folio 01, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario YOLIMAR ITANARE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia que se presentó ante esa Oficina, una comisión de Polimonagas, trayendo Oficio N° 153, de fecha 26-03-2011, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos URIMARE DEL VALLE CORTEZ Y J.C.G.C., conjuntamente con la sustancia incautada. Cursa al folio 6 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, del bolso incautado en cuyo interior se encontraba la droga ilícita. Corre inserto al folio 7, acta de incautación de la sustancia de fecha 26-03-2011.Corre inserto al folio 8, registro de cadena de custodia de evidencia física del dinero incautado. Corre inserta al folio 9 su vto. y 10 su vto., ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos J.H. y N.A. quienes fungen como funcionarios testigos y actuantes del procedimiento. Riela al folio 12, acta de inicio de la averiguación emanada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Riela al folio 17, Inspección Técnica N° 1630, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicada al lugar del suceso resultando ser un sitio ABIERTO. Riela a folio 19, Experticia Química, practicada a la sustancias incautada donde concluyen: Contenido: Sustancia en Forma de Pasta Seca de color lechoso, PESO NETO: 50 GRAMOS con 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. Riela al folio 20 y su vto. Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-0220 practicada al dinero y objetos incautados el cual resultó ser: Quince (15) segmentos de celulosa de forma rectangular se lee entre otros República Bolivariana de Venezuela Banco Central de Venezuela, Tres (03) con la denominación de veinte bolívares. Tres (03) con la denominación de diez bolívares, siete (07) de cinco bolívares y dos (02) con la denominación de dos bolívares.Este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal, el cual la Representante del Ministerio Publico, cuyos hechos los encuadra en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que demuestran que la imputada URIMARE DEL VALLE CORTEZ, es la autora del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico, tal y como se aprecia de las actuaciones donde se denota que la investigación se dirige desde su inicio en contra de personas que se encontraban en las escaleras del callejón El Sapo, del sector viento colao, quienes se encontraban distribuyendo presunta droga, en el referido sector, y de dicho procedimiento practican la detención de dos personas, logrando incautarle la sustancia ilícita solo a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, dentro de un bolso de su propiedad de color azul, con la inscripción NEVE SPORT, y dentro de su interior se encontraba una bolsa plástica transparente atada entre sí, la cual contenía en su interior dos trozos tamaño grande de una sustancia sólida de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK. Dicho procedimiento se efectuó y en presencia de los funcionarios actuantes quienes rindieron sus entrevistas. Una vez sometida a experticia la mencionada sustancia resulto ser una: 50 GRAMOS con 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de la Libertad en contra de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual acaecieron los hechos. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de la imputada, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. Por otra parte se observa de las actas de investigaciones que la sustancia ilícita le fue incautada a la aludida ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, la cual resulto aprehendida en el procedimiento. Y por otro lado igualmente es presentado ante este Tribunal el ciudadano J.C.G.C., considerando este Tribunal que de la revisión de las actas no emergen circunstancias que involucren al citado ciudadano en los hechos que se le imputan, en razón de ello considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.I.D.M., conforme a las previsiones del artículo 44 ordinal 1ro, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo solicitara el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la colocación del dinero incautado a la orden de la ONA, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara entonces CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en lo que respecta a la L.I. del ciudadano J.C.G.C., en cuanto a la solicitud de la defensa técnica de que se le otorgue a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este Tribunal la declara SIN LUGAR en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de la ciudadana: URIMARE DEL VALLE CORTEZ, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.299, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-08-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, Estado civil: soltera, hija de: Yanilda Cortez (V) y R.G. (f), domiciliado en: Calle 28-A, casa N° 09, Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en lo que respecta a la L.I. del ciudadano J.C.G.C., y en cuanto a la solicitud de que se le otorgue a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este Tribunal la declara SIN LUGAR en virtud de los razonamientos antes expuesto. De igual modo se acuerdan las copias simples solicitadas. QUINTO: DECRETA LA L.I., conforme a las previsiones del artículo 44 ordinal 1ro, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 23.534.245, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: soltero, hijo de: Yanilda Cortez (V) y R.G. (f), domiciliado en: Calle 28-A, casa N° 09, Sector Viento Colao, Maturín, Estado Monagas. SEXTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y se coloca el dinero incautado a la orden de la ONA, SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y copias simples requerida por la defensa pública. Finalmente se acuerda la reclusión de la imputada URIMARE DEL VALLE CORTEZ en el Internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios de Libertad y de Privativa de Libertad.

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio y a responder los mismos, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega la Representación Fiscal que la L.I. concedida al imputado J.C.G.C., no debió ser otorgada ya que la distinguida Juez señala que la droga no le fue incautada al imputado y que no existe ningún otro elemento que haga presumir que el mismo se encontraba ejecutando la acción de Distribución de Droga, y que por tanto no existe del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido considera la recurrente que esa aseveración, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto, este debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que al analizar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe valorar lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una mínima actividad probatoria, ya que el acta policial recoge en esencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos J.G. Y URIMARE CORTEZ el lugar, fecha, hora y personas que estuvieron en esos hechos, existiendo una pluralidad de elementos de convicción , ya que dicha acta policial complementa con la práctica de la experticia Química y la Inspección Ocular, lo cual constituye una mínima actividad probatoria para cumplir con los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera el Ministerio Público que deben tener la credibilidad y confianza, como parte de las Instituciones del Estado Venezolano, de conformidad con lo que establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su actuación merece fe pública y estos señalan en el acta policial entre otras cosas que vista la información aportada de que al final de la calle 28-A, específicamente en las escaleras del callejón el Sapo, se encontraban los imputados distribuyendo drogas, estos se trasladaron al lugar observando a los ciudadanos y los cuales tenían las mismas características fisonómicas y de vestimenta a las aportadas por la informante, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de retirarse del sitio, siendo retenidos y al practicársele una inspección personal, conforme al artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a la imputada, la droga en cuestión, así como dinero en efectivo, de diferentes denominaciones, por lo que fueron aprehendidos, lo cual nos refleja que efectivamente ambos ciudadanos, se encontraban en ese lugar distribuyendo drogas y no porque a solo a uno de ellos se les encontró al evidencia esto significa que el ciudadano J.C.G.C., no ejecutó la acción delictiva, pues en este tipo de actividad, como lo es la micro distribución de drogas, se comparten las tareas, precisamente para evadir la acción de la justicia y se considera autor del delito, tanto al que realiza que acto ilícito de intercambio de dinero por droga, como por ejemplo a la persona que vigila mientras el otro ejecuta la acción. En relación a este argumento, considera esta Corte, luego de haber analizado el mismo, que no le asiste la razón a la apelante de autos, toda vez que, si bien es cierto emerge del acta policial que contiene el procedimiento de detención del ciudadano J.C.G.C., que los funcionarios aprehensores fueron hasta la calle 28-A específicamente al Callejón El Sapo de Viento Colao de Maturín, Estado Monagas, porque una ciudadana les informó que en dicho sitio se encontraban dos ciudadanos distribuyendo drogas, los cuales tenían las mismas características de la imputada Urimare Del Valle Cortez y de J.C.G.C., no es menos cierto que, a este último mencionado no se le encontró en su poder sustancia psicotrópica alguna, y tampoco señalaron los funcionarios actuantes, en el acta policial, ni en sus actas de entrevistas, que lo hayan observado, ejecutando alguna actividad que corroborara lo dicho por la informante en relación a la actividad delictuosa que señaló desempeñaba el ciudadano J.C.G. en compañía de la ciudadana Urimare Cortez, es decir, ni siquiera fue observado entregando objetos o recibiendo dinero, como para pensar que en compañía de Urimare Cortez, distribuía la droga que le fue encontrada a ésta, no siendo suficiente –en este momento procesal- que el mismo se hallara en compañía de su hermana a quien le encontraron droga y dinero, o que haya tratado de retirarse del lugar, para presumir que tenía conocimiento de la existencia droga que portaba su hermana, o que estuviera distribuyendo la referida sustancia psicotrópica, siendo así, debemos concluir que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la jueza a quo, quien no solo tiene la potestad en la audiencia de presentación de imputados de calificar la flagrancia o no de una detención, sino de verificar, para imponer cualquier medida de coerción personal que le soliciten, si existen elementos de convicción para presumir que la persona en contra de quien se pide la medida, se encuentra incursa en el hecho delictivo que se le atribuye, debiendo constatar si efectivamente hay un mínimo de elementos que hagan surgir esa presunción, y en caso de que no los observe, proceder a ordenar su libertad sin restricciones, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en consecuencia, se desecha el presente argumento. Y así se establece.

En cuanto a lo arguido por la recurrente, respecto a que el ciudadano J.C.G. tiene, presenta conducta pre delictual pues en fecha 14-02-2010, fue detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, observa esta Corte que ese planteamiento no fue hecho por la representación fiscal en el curso de la audiencia de presentación de detenidos, no obstante, consideramos que, como quiera que cursa en autos memorando de fecha 27-03-2011, suscrito por la abogada M.J.F., en su condición de Inspector del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Monagas, donde comunica que el ciudadano J.C.G.C., se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del estado Monagas, según oficio 2C-3244-09 de fecha 03-11-2009, debió la jueza del Tribunal a quo, poner a la orden del referido Tribunal al mencionado ciudadano y no hacer efectiva la libertad decretada; sin embargo, como quiera que no lo hizo y el mismo en los actuales momentos se encuentra en libertad, aunado a que de la revisión que pudo hacer esta Corte del sistema juris2000 pareciera que no aparece registrado, no procede este Tribunal Colegiado a librar la captura del referido ciudadano, instándose a la jueza del Tribunal a quo, a que haga las correspondientes notificaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se aclare la situación de la presunta solicitud que según el memorando en referencia, presenta el ciudadano J.C.G.C.. Y así se establece.

También arguye la representación fiscal recurrente, que en la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, cuestión esta que en ningún momento es decidida por la ciudadana Juez de Control; y que en el caso que nos ocupa, se reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos, luego de que estos al observar la presencia de la comisión policial, trataran de huir del lugar y al realizarles una inspección, se verificó que la versión aportada por la informante de que ambos estaban distribuyendo drogas era cierta, pues se le incautó drogas y dinero en efectivo, agregando la apelante, que la lógica indica que evidentemente la droga pertenece a los imputados, quienes tenían las mismas características fisonómicas y de vestimenta a las aportadas por la informante, la cual minutos antes, señaló a los funcionarios que al final de la calle 28-A, específicamente en las escaleras del callejón el Sapo, ambos se encontraban distribuyendo drogas. Preguntándose la apelante, por qué los dos imputados al momento de observar a la comisión policial trataron de huir del lugar? Si el ciudadano J.G., no tuviera nada que ocultar, al observar la presencia de la autoridad su normal comportamiento debió ser detenerse o estar alerta, peno no tratar de huir del lugar; como así lo hicieron ambos imputados; por ello, y por las circunstancias descritas en el acta policial, es que la sustancia que se encontró a la imputada le pertenece a ambos, evidenciándose que en ese momento se encontraban distribuyendo drogas en ese lugar, pues se les incauto dinero en efectivo, es decir la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE (129) bolívares fuertes en varias denominaciones; aunado al tipo de droga “Crack, la cual, en nuestro país es la de mayor potencial de comercialización, por su bajo costo y alto nivel adictivo y a la cantidad incautada CINCUENTA (50) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. En relación a este Argumento, observamos los miembros de este Tribunal Colegiado, que el mismo versa sobre alegatos que fueron resueltos precedentemente, cuando establecimos que, de la revisión de las actas que corren en autos hasta este momento procesal, no surgen suficientes elementos para presumir que el ciudadano J.C.G.C., se encontraba en compañía de su hermana ejerciendo la actividad ilícita de distribución de drogas, toda vez que, si bien es cierto, una persona que no quiso identificarse le informó a los funcionarios actuantes que en un sector se encontraban dos ciudadanos distribuyendo drogas, aportando las características que coincidieron en cuanto a vestimentas y rasgos físicos, con las que tenían los imputados, no fue observado por los funcionarios policiales, actuación alguna que corroborara la información suministrada por la persona no identificada en cuanto a la actividad ilícita, y por ello, aún cuando a su hermana si le fue encontrado en su poder una cantidad de droga, consideramos que, la sola presencia del ciudadano J.C.C. al lado de su hermana, no es suficiente para presumir que el tenía conocimiento de que esta poseía esa droga y que también él estaba distribuyéndola, (mucho más cuando, al ser su hermana se justifica que comparta con ella en cualquier sitio), en consecuencia, al no existir por lo menos una actuación (observada por los funcionarios) de su parte que lo vincule con esa droga y dinero hallada en poder de su hermana, debemos reiterar que no hay suficientes elementos de convicción –en esta etapa del proceso- que lo vinculen con el delito que presente endilgarle el representante fiscal, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Por otra parte, arguye la apelante que la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 2, definía lo que se consideraba como Tenencia Ilícita, como: “… Acto de poseer corporalmente o EN EL ESPACIO DE CONTROL INMEDIATO DEL SUJETO, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que exceden de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…”; y por ello, a su criterio, la conducta delictiva de poseer drogas en el espacio de control del imputado en cantidades que excedan de la dosis personal, se debe sancionar de acuerdo a la previsiones del artículo que tipifica el delito de tráfico en sus distintas modalidades, observando en el presente caso, que los imputados poseían la sustancia incautada, con fines distributivos, y por ende, su aprehensión se produjo en forma flagrante. Al respecto, observa esta Corte, que la apelante invoca como sustento de un argumento, una ley derogada, actuación esta inadecuada, no obstante, a los fines de darle respuesta a su alegato en cuanto a la definición de tenencia ilícita de drogas, consideramos que, la tesis manejada por la apelante, no puede analizarse en forma aislada, en el sentido de que, no a cualquier persona que encuentren cerca de una sustancia ilícita debe imputarse su tenencia, porque deben surgir otros elementos y actuaciones personales que hagan llevar a la presunción de que efectivamente ese ciudadano tenía conocimiento de la existencia de esa droga y que la tenía para sí, asunto este no observado en el caso de marras y por ende debe ser desestimado tal alegato. Y así se declara.

Señala la recurrente que, la jueza del Tribunal a quo, debió examinar si concurrían o no los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, para estimar si se esta en presencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el ciudadano J.G.C., es autor o participe del delito, y por último decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que, a juicio de la apelante, la jueza incurrió en una valoración tarifada de los elementos de convicción, tal cual como se hacía en el vetusto sistema inquisitivo, y no en base a la mínima actividad probatoria que se desprende del elemento de convicción en sí, ya que en dicho elemento de convicción se recoge del procedimiento policial. En relación al presente alegato, observa esta Corte, que el mismo versa nuevamente sobre la inconformidad de la recurrente con la decisión dictada por la a quo, porque a su parecer sí obran en autos suficientes elementos para presumir que el ciudadano J.C.G., se encuentra incurso en el delito que le atribuyó en la audiencia de presentación, asunto este suficientemente explicado por esta Alzada en la resolución de los puntos anteriores, donde dejamos establecido nuestro parecer al respecto, y señalamos que para este momento procesal no apreciamos que cursen en autos los elementos mínimos para presumir que el referido ciudadano se encuentra involucrado el hecho punible que le endilga la representación fiscal, criterio este que obtuvimos, como ya se dijo, de los elementos con los cuales contaba el juez al momento de dictar la decisión recurrida, en consecuencia, debe desecharse tal argumento. Y así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega la apelante, que en lo que respecta a la normativa aplicable, existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a explanar el Ministerio Público en que el mismo se basa en el numeral 2, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena, llena los extremos del parágrafo primero del referido artículo, es decir, es superior a los diez años en su límite máximo, por lo que automáticamente se presume el peligro de fuga, y, en tal sentido a criterio de la Representante Fiscal, si existe peligro de fuga, a tenor de los establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, también en cuanto al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, ya que, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, como lo es la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, represente una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estado, así como menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas. En relación a este alegato, comparte esta Corte todo lo señalado por el Ministerio Público en su explicación respecto a cuándo hay presunción legal de peligro de fuga, y cuándo se presume la fuga por la magnitud del daño causado, en casos del delito de tráfico previstos en la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, como ya lo hemos señalado precedentemente, no compartimos que debía analizarse tal circunstancia para el caso del ciudadano J.C.G.C., toda vez que, para poder apreciarse la presunción de peligro de fuga y proceder a decretar una medida de coerción personal en contra de una persona, es indispensable que estén satisfechos los dos primeros extremos señalados en el artículo 250 del COPP, referidos a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que al ciudadano a quien se le va a decretar la medida de privación, es el autor o ha participado en el delito de que se trate, no pudiendo decretarse una medida de coerción personal, si alguno de estos supuestos (especialmente los mínimos elementos de convicción) no se encuentran acreditados en autos, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde como lo hemos señalado en la resolución del presente recurso no existen esos mínimos elementos de convicción para presumir –en este momento procesal- que el ciudadano J.C.G., se encontraba distribuyendo la droga que fue encontrada en poder de su hermana, en consecuencia, se desecha el presente argumento. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se niega la nulidad solicitada y el decreto de la medida de privación judicial para el ciudadano J.C.G.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. F.C., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001317, instaurado en contra del imputado ciudadano J.C.G., por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. L.L. ANDARCIA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

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