Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000027

PARTE DEMANDANTE: F.D.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.615.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.L.P. y A.M.M.N., Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.194 y 95.626 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANCO OIL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-06-2005, bajo el numero 43, tomo A-50.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.U., M.C.U. y D.A.F., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 94.365 y 147.757 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.N. debidamente asistida de las profesionales del derecho L.C.L.P. y A.M.M.N., plenamente identificadas, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios en fecha 07-01-2008 para la empresa DANCO OIL CA., con un horario de lunes a viernes de 07:30 A.m. a 12:00 meridium y de 01:30 P.m. a 05:00 PM y los sábados de 07:30 A.m. a 12:00 meridium, devengando como salario inicial la suma de Bs.2000,00 mensuales, el cual fue incrementándose hasta llegar a devenga la suma de Bs.4.500,00; que el día 08-07-2011 manifestó verbalmente a su patrono que estaba presentando fuertes dolores de espalda, cabeza y cuello, en virtud de las condiciones diergonomicas en las que prestaba el servicio, y siendo que en esa misma fecha procedió el patrono a indicarle la realización de una tarea, manifestándole que la realizaría posteriormente, procedieron a ofenderla, sin embargo culmino su jornada de trabajo, regresando a sus labores ordinarias el día sábado 09-07-2011, y una vez en el sitio de trabajo le informaron que se le había otorgado el día libre entregándosele una carta a tales fines, motivo por el cual se retiro de la empresa, procediendo asistir a consulta medica el día lunes 11-07-2011, donde me fue otorgado un reposo medico por el lapso de 72 horas, razón por la cual el día 12-07-2012 se apersono a la empresa, donde evidencia que le habían sido recogidas sus pertenencias y colocadas en una bolsa, prohibiéndosele el acceso al lugar de trabajo, que trato de conversar con la Sra.V.R. quien le manifestó que conversara con el abogado de la empresa, lo cual procedió a realizar indicándome que la señora Roumanos no quería que siguiera laborando, y que nada se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, por cuanto durante la relación laboral me fueron entregados unos adelantos, aunado a que no procedía la indemnización previstas en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo por no ser una trabajadora de confianza, y siendo que no estuvo de acuerdo con dichos argumentos procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales, que comprenden antigüedad, antigüedad adicional, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, salario de la quincena del 01 al 12 de julio 2011 y lo referido al paro forzoso, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.90.526,51, debiendo ser deducido el anticipo recibido de Bs.22.833,33 y un préstamo personal quedándole un remanente de Bs.40.833,00 además de la indexación, intereses, costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24-01-2012, el mismo procedió admitirlo, lográndose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar en fecha 29-03-2012, siendo prolongada en dos ocasiones, el 03 y 21-05, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05-06-2012, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual correspondía celebrarse el día 16-07-2012 no llevándose a cabo esta en dicha oportunidad por cuanto faltaban a los autos las resultas de las pruebas de informe promovidas y, visto como había transcurrido el tiempo sin constar a los autos tales resultas, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el día 29-11-2013, momento en el cual comparecieron ambas partes siendo prorrogada la misma por cuanto la parte actora insistió en las resultas de la prueba de informe, correspondiendo la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio el día 05-02-2013, momento este en el que desiste de la prueba de informe, motivo por el cual se fijo oportunidad para dictar el fallo.

En la instalación de la audiencia de juicio las partes hicieron sus alegatos, en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación de la demanda.

De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Constancia de trabajo se desecha su valor probatorio por cuanto fue desconocida la firma, no solicitando el promovente la prueba de cotejo, sin embargo considera quien decide que la firma debe ser desconocidas por la autora material de esta, quien es la ciudadana V.R. y no su apoderado judicial. 2.- Constancia emanada de la empresa donde se evidencia que le fue otorgado como día libre el 09-07-2011 valorándose la misma conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia del procedimiento administrativo de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales las cuales se valoran conforme al contenido del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.4.- Copia de los recibos de pago se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago el tribunal ratifica lo antes señalado, por cuanto si bien es cierto la demandada reconoció los aportados por la parte actora, no lo es menos que no trajo el restante de dicho recibos durante todo el tiempo que duro la relación laboral, motivo por el cual el tribunal dará por establecido el salario que se evidencia de dichas documentales y en su defecto el aducido por la actora en el libelo de la demanda. Las testimoniales de los ciudadanos F.M.A.T., Y.G.F.S. la parte actora procedió a desistir de las mismas, por lo que siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten a los autos sus resultas, se declaro a bien dicho desistimiento. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Seguro Social el tribunal nada tiene que valorar por cuanto procedió la actora a desistir de la misma. Pruebas de la empresa demandada: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pago de prestaciones sociales y prestamos personal el tribunal valora los mismos conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las cursantes a los folios 78 y 79 por haber sido desconocidas por la actora. 2.- Copia del acta de de visita de inspeccione emanada de Inpsasel el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido. 3.-Copia de acta levantada en la inspectoría del trabajo en virtud de la comparecencia de la ciudadana F.D.C.M., mediante la cual se amparo ante dicho órgano en virtud del despido del cual fue objeto, el tribunal la valora conforme lo dispone el articulo el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, así las cosas, habiendo quedado reconocido la existencia de la relación laboral y la forma de terminación no son estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe resolver lo concerniente al alegato oral hecho por la demandada referido a la inadmisibilidad de la demanda, la naturaleza del cargo desempeñado por esta, el paro forzoso, el salario, la fecha de inicio y finalmente la procedencia o no de la pretensión de la actora.

En cuanto al alegato oral de la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fueron detalladas las formulas aritméticas para el calculo de los beneficios laborales por parte de la actora en el libelo de la demanda, el tribunal niega la procedencia de dicho alegato, por cuanto los únicos requisitos para ser declarada inadmisible una acción en materia laboral están previstos en la Ley orgánica procesal del Trabajo, motivo por el cual al no estar llenos tales supuestos, forzoso es para el tribunal negar lo peticionado. Y así se decide.-:

En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, el tribunal evidencia lo siguiente, aduce la demandada que la actora desempeñaba un cargo de dirección, en ese orden de ideas, la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo de administradora, detenta responsabilidades netamente de supervisión que no implican tomas decisiones que comprometan total o parcialmente a la demandada en la suerte de esta, de manera que, al tratarse de tareas netamente administrativas, nos encontramos frente a un trabajador de confianza. Y así se declara.-

Por lo que haber quedado reconocido que fue despedida injustificadamente de sus labores habituales y habiendo sido considerado el cargo desempañado de confianza, forzoso es para este tribunal declarar la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto al paro forzoso no evidencia el tribunal que la actora haya hecho alguna gestión pertinente para el cobro del mismo ante el IVSS lo cual esta sujeto a caducidad razón por la cual el tribunal niega dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio, al proceder la demandada a negar la misma y aducir una nueva, trayendo a los autos una solicitud de calificación de despido hecho por la actora ante la Inspectoría del Trabajo el tribunal niega la pretensión de la demandada por cuanto el hecho de haberse amparado la trabajadora y señalar dicha fecha en un procedimiento de calificación de despido no puede ser considerado como una confesión a los fines de establecer la fecha de inicio de la misma, motivo por el cual al no traer a los autos prueba alguna que demuestre su alegato, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que la fecha de inicio de la presente relación laboral fue el 07-01-2008.Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor cuya carga probatoria correspondía a la empresa quien no trajo elemento probatorio alguno que demostrare el alegado por esta, forzoso es para el Tribunal dejar establecido que la actora devengaba el salario que se evidencia de los recibos de pago por los periodos correspondientes y en su defecto el indicado en el libelo de la demandada. Y así se declara.

En base a lo antes señalado pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes tendentes a dejar establecido los beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana F.D.C.M.N., procediendo a descontar los montos que por adelanto y préstamos personales recibió durante la vigencia de la relación laboral.

Fecha de inicio: 07-01-2008

Fecha de terminación: 12-07-2011

Motivo: despido injustificado.

Cargo: Administradora.

Prestación de Antigüedad: atendiendo el tiempo que duro la relación laboral y siendo de tres años, seis meses y cinco días, corresponde una antigüedad de cuatro anos conforma lo prevé el Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, el cual va a ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes por la trabajadora, que no es mas que el salario diario mas la alícuota de las utilidades y bono vacacional, en consecuencia corresponde a la trabajadora lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 mayo 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 0,00 0,00 353,70 353,70

junio 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 5,90 0,00 353,70 707,41

julio 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 11,79 0,00 353,70 1061,11

agosto 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 17,69 0,00 353,70 1414,81

septiembre 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 23,58 0,00 353,70 1768,52

octubre 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 29,48 0,00 353,70 2122,22

noviembre 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 35,37 0,00 353,70 2475,93

diciembre 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 41,27 0,00 353,70 2829,63

2009 enero 2000 66,67 2,78 7,00 1,30 70,74 5,00 47,16 2 94,32 448,02 3277,65

febrero 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 53,06 0,00 531,94 3809,60

marzo 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 61,92 0,00 531,94 4341,54

abril 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 70,79 0,00 531,94 4873,49

mayo 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 79,65 0,00 531,94 5405,43

junio 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 82,62 0,00 531,94 5937,38

julio 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 85,59 0,00 531,94 6469,32

agosto 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 88,56 0,00 531,94 7001,27

septiembre 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 91,54 0,00 531,94 7533,21

octubre 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 94,51 0,00 531,94 8065,15

noviembre 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 97,48 0,00 531,94 8597,10

diciembre 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 100,45 0,00 531,94 9129,04

2010 enero 3000 100,00 4,17 8,00 2,22 106,39 5,00 103,42 4 413,67 945,62 10074,66

febrero 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 106,39 0,00 586,67 10661,33

marzo 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 107,30 0,00 586,67 11247,99

abril 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 108,21 0,00 586,67 11834,66

mayo 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 109,13 0,00 586,67 12421,33

junio 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 110,04 0,00 586,67 13007,99

julio 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 110,95 0,00 586,67 13594,66

agosto 3135 104,50 4,35 9,00 2,61 111,47 5,00 111,86 0,00 557,33 14151,99

septiembre 3190 106,33 4,43 9,00 2,66 113,42 5,00 112,28 0,00 567,11 14719,10

octubre 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 112,87 0,00 586,67 15305,77

noviembre 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 113,78 0,00 586,67 15892,44

diciembre 3300 110,00 4,58 9,00 2,75 117,33 5,00 114,69 0,00 586,67 16479,10

2011 enero 4500 150,00 6,25 9,00 3,75 160,00 5,00 115,61 6 693,64 1493,64 17972,74

febrero 4500 150,00 6,25 10,00 4,17 160,42 5,00 120,07 0,00 802,08 18774,83

marzo 4500 150,00 6,25 10,00 4,17 160,42 5,00 123,66 0,00 802,08 19576,91

abril 4500 150,00 6,25 10,00 4,17 160,42 5,00 127,25 0,00 802,08 20378,99

mayo 4500 150,00 6,25 10,00 4,17 160,42 5,00 130,84 0,00 802,08 21181,08

junio 4500 150,00 6,25 10,00 4,17 160,42 5,00 134,44 0,00 802,08 21983,16

julio 4500 150,00 6,25 10,00 4,17 160,42 35,00 138,03 0,00 5614,58 27597,74

Total de prestación de antigüedad Bs.27.597, 74 menos Bs.24.930, 17 queda un remanente de Bs.2.667, 57. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

353,70 20,85 6,15 6,15

707,41 20,09 11,84 17,99

1061,11 20,30 17,95 35,94

1414,81 20,09 23,69 59,63

1768,52 19,68 29,00 88,63

2122,22 19,82 35,05 123,68

2475,93 20,24 41,76 165,44

2829,63 19,65 46,34 211,78

3277,65 19,76 53,97 265,75

3809,60 19,98 63,43 329,18

4341,54 19,74 71,42 400,60

4873,49 18,77 76,23 476,83

5405,43 18,77 84,55 561,38

5937,38 17,56 86,88 648,26

6469,32 17,26 93,05 741,31

7001,27 17,04 99,42 840,73

7533,21 16,58 104,08 944,81

8065,15 17,62 118,42 1063,24

8597,10 17,05 122,15 1185,39

9129,04 16,97 129,10 1314,49

10074,66 16,74 140,54 1455,03

10661,33 16,65 147,93 1602,95

11247,99 16,44 154,10 1757,05

11834,66 16,23 160,06 1917,12

12421,33 16,40 169,76 2086,87

13007,99 16,10 174,52 2261,40

13594,66 16,34 185,11 2446,51

14151,99 16,28 192,00 2638,51

14719,10 16,10 197,48 2835,99

15305,77 16,38 208,92 3044,91

15892,44 16,25 215,21 3260,12

16479,10 16,45 225,90 3486,02

17972,74 16,29 243,98 3730,00

18774,83 16,37 256,12 3986,12

19576,91 16,00 261,03 4247,15

20378,99 16,37 278,00 4525,15

21181,08 16,64 293,71 4818,86

21983,16 16,09 294,76 5113,62

27597,74 16,52 379,93 5493,55

Total: Bs.5.493, 55 y siendo que recibió la suma de Bs.336, 72 queda un remanente de Bs.5.156, 83.Y así se decide.-

Indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo siendo que la relación laboral culmina por despido injustificado y habiendo durado la relación laboral cuatro años corresponde lo que se discrimina a continuación:

120 días + 60 días = 180 días x Bs.160, 42= Bs.28.875, 60.Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

5 días de vacaciones + 9 de bono vacacional = 14 días x Bs.150, 00 = Bs.2100, 00.Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:

6 días x Bs.150, 00 = Bs.900, 00

Días de salarios comprendidos desde el 01-07 al 12-07-2011 trabajados y no cancelados: 11 días x Bs.150, 00 = Bs.1650, 00 Y así se decide.-

Siendo que no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya cancelado el beneficio de cesta ticket del lapso comprendido del 01-07-2011 al 12-07-2011 le corresponde el mismo, tomando en cuenta el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación del referido beneficios así se decide.-

Total: Bs.41.350, 00

Menos préstamo solicitado: Bs.18.000, 00

Remanente Bs.23.350, 00.Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de julio del 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación 12-03-2012 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el resto de los conceptos laborales acordados con excepción de la cesta ticket por cuanto su pago se ordena cancelar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se haga su pago.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES tiene incoada la ciudadana F.D.C.M. en contra de la empresa DANCO OIL CA., ordenándose cancelar los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs.2.667, 57.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.5.156, 83.

Indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del TrabajoBs.28.875, 60.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2100, 00.

Utilidades fraccionadas: Bs.900, 00

Días de salarios comprendidos desde el 01-07 al 12-07-2011Bs.1650, 00

Total: Bs.41.350, 00

Menos préstamos solicitados: Bs.18.000, 00

Remanente Bs.23.350, 00 además de la cesta ticket en los términos señalados.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de julio del 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación 12-03-2012 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el resto de los conceptos laborales acordados con excepción de la cesta ticket por cuanto su pago se ordena cancelar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se haga su pago.

No se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Evelyn Lara García.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Evelyn Lara García.

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