Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000098

PARTE ACTORA Y RECURR ENTE: F.D.C.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 14.615.681.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: L.C.L.P. y A.M.M.N., Abogados en ejercicio debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.194 y 95.626 respectivamente.-

PARTE DEMADADA Y RECURRENTE: DANCO OIL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 43, tomo A-50.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: B.C.U., M.C.U. y D.A.F., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 94.365 y 147.757 correspondientemente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2014, DICTADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes en controversia parte, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 22 de mayo de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial apelantes, quienes expusieron sus alegatos recursivos y las observaciones que consideraron pertinentes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 30 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 6 de junio del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente, dadas las razones que en el auto se indican.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones recursivas a señalar que, el juzgado de la causa yerra respecto al salario diario integral empleado para el cálculo de la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, aduce que durante el debate de juicio, quedó reconocido el salario diario integral alegado en el escrito libelar, de Ciento Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 192, 07), sin embargo, el a quo empleó un salario diario integral diferente e inferior para dicho concepto, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00), por lo que insta a esta instancia revisora a recalcular tales cantidades.

De la misma manera, manifiesta su inconformidad en relación al cálculo reflejado en el texto de la recurrida para el concepto de utilidades fraccionadas, pues aduce haber quedado reconocido de igual manera que, la ex empleadora demandada cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 90 días anualmente, en razón de ello insiste en que para la data de la culminación de la relación de trabajo, correspondía a la demandante una fracción de seis (6) meses, lo que la hacia merecedora de 45 días, no obstante, el a quo ordenó el pago de seis (6) días por dicho beneficio laboral, en tal sentido insurge de tal condena y solicita en los mismos términos la debida revisión.

Finalmente, la exponente manifiesta su desacuerdo respecto a la no condenatoria de pago del paro forzoso, toda vez que aduce que no pudo ser tramitado por la ex trabajadora, por causa imputables al patrono, en tal sentido invoca que mal pudo la misma, realizar algún tramite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dado que para el momento en que culmina dicho vinculo laboral no se encontraba inscrita ante tal ente, ni le fue entregada la carta de despido, lo que configura uno de los requisitos esenciales para dicha gestión, lo cual no fue cumplido por causas imputables a su ex patrono, en mérito de ello solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las observaciones dirigidas a desvirtuar los planteamientos recursivos expuestos por su contraparte, manifestando que en forma alguna el Juzgado de la causa, puede conceder más de lo explícitamente solicitado o peticionado en el libelo de demanda, ello en relación al salario y al concepto de las utilidades, considerando que el Juzgado a quo, claramente se pronunció en relación a la procedencia de tales conceptos y la forma de su condenatoria.

En otro orden de ideas alega que, es de conocimiento general que, la procedencia del pago por concepto de paro forzoso, prospera una vez que es realmente gestionado por el trabajador, que en la presente causa posee dicha carga de probar, en razón de lo cual debió de solicitar al ente encargado de cancelar o devolver tal retención por tal concepto, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar prorrogas o reclamar, trámite que en autos no se verifica, por tanto no prospera tal denuncia, instando finalmente a esta Alzada a desestimar tal recurso de apelación propuesto.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, expone las denuncias en las que fundamenta el recurso de apelación propuesto e invoca que, el Tribunal a quo ante el alegato de defensa referido a la inadmisibilidad de la demanda, dada la imposible determinación de las cantidades libeladas, por encontrarse dicho libelo incompleto, confuso e indeterminado, aspecto que causa estado de indefensión pues, considera que debió de ordenarse un despacho saneador, sin embargo ante tal omisión y encontrándose en fase de juicio, el a quo yerra al dejar establecidas ciertas cantidades que, -según su apreciación- no se advierte la procedencia de las mismas. En tal sentido aduce que el ordenamiento jurídico es claro al requerir de las partes en principio una pretensión precisa, determinada, comprensible y, por parte de la demandada una contestación a la demanda en donde se proceda de manera clara, inequívoca y precisa a rechazar y/o admitir ciertos hechos libelados, sin embargo siendo que del escrito libelar no se aprecia la procedencia, ni forma de cálculo de las cantidades o montos peticionados, mal podría la demandada ejercer una defensa apropiada.

En otro orden de ideas, respecto a la determinación del cargo desempeñado por la ex trabajadora demandante, señala la exponente su inconformidad al verificar que el a quo dejo establecido en el texto de dicha decisión, que las labores que ejerció la actora se corresponden con funciones de una empleada de confianza, dado que como “administradora” la única función determinante para concretar el carácter de dicho cargo, es la supervisión de otros trabajadores determinando que, la misma fue trabajadora de dirección y no de confianza, en tal sentido es merecedora de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, arguye que el a quo yerra con tal dictamen pues, las funciones que ejerció la demandante, no son más que de un empleado de confianza. Así Aduce que al no verificarse del escrito libelar, alegato alguno respecto a la supervisión de personal y, adicional a que dicho Juzgado de instancia recurrido le concedió valor una prueba relacionada a una inspección realizada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), denuncia una errónea apreciación de la misma pues -insiste-,que claramente estamos en presencia de un personal de confianza, dado que representó a la empresa frente a un tercero, en el referido ente público y poseía firma autorizada para actuar en su nombre, en tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, bajo tales consideraciones.

De manera inmediata la representación judicial de la parte actora, procede a realizar sus observaciones y alega que respecto a la inadmisibilidad de la demanda, el Tribunal de primera instancia que en principio conoció de la pretensión interpuesta, pudo ordenar en caso de encontrar confusas las determinaciones planteadas en dicho libelo, sin embargo no fue así, en vista de ello no resulta pertinente dicho alegato en éste el iter procedimental para alegar tal fundamento de apelación.

Respecto a la denuncia expuesta por la ex empleadora demandada, relacionada con el carácter del cargo desempeñado, alega que de ninguna manera el Tribunal de instancia recurrida yerra en la apreciación aportada a la referida inspección realizada ante el INPSASEL, pues es bien sabido que, una vez constituido dicho ente público en las instalaciones de la empresa, cualquier trabajador puede firmar actas y darle entrada para que verifique la inspección que requiera cualquier organismo público, el cargo de dirección implica firma de cheques a nombre de la empresa, conocimiento de secretos del emperador, manejar información confidencial caso que no se circunscribe al de autos, al no verificarse tal aspecto, la denuncia carece de sustento y debe ser desechada por esta instancia.

Ahora bien, por razones de estricto orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar, a analizar los alegatos de apelación explanados por la representación judicial de la empresa demandada, durante el desarrollo de la audiencia de parte ante esta Instancia, observando que se concretan a delatar que la recurrida incurre en error, dado que aún cuando no se verifique de autos, la orden de subsanación del escrito libelar, manifiesta que el mismo se encuentra incompleto y tal aspecto le causó estado de indefensión, considerando que en tal sentido se debió de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Respecto a la determinación del cargo que durante la relación laboral desempeñó la hoy demandante, insiste en que no estamos en presencia de una trabajadora de dirección, sino de confianza, por lo que disiente de la condenatoria del concepto condenado relacionado con la indemnización por despido injustificado, contemplado en el régimen legal aplicable al caso de autos, y de la misma manera en lo concerniente a la “violación al derecho a la defensa denunciado en el transcurso del proceso, al no ordenarse el despacho saneador del escrito de demanda, toda vez que se encuentra incompleto, considera incorrecta la decisión apelada al declarar improcedente el alegato de la inadmisibilidad de la demanda..

En este sentido, precisa quien juzga, tal como dictaminó el a quo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe contener un escrito de demanda, siendo ello así, se aprecia que en la motivación del texto de la decisión de instancia recurrida, se deja establecido que en forma alguna resulta procedente dicha denuncia, criterio que comparte esta Alzada, toda vez que, se advierte del escrito libelar que se hace expresa mención a la identificación de ambas partes y sus respectivos domicilios, se detallan las operaciones aritméticas que condujeron a las cantidades peticionadas, inclusive a través de cuadro sinóptico explicativo, indicándose el salario que desde el inicio de la relación laboral alegó haber percibido, hasta el último sueldo mensual, y una narrativa explicativa de los hechos acontecidos durante el desarrollo de la relación de trabajo, hasta la culminación por despido injustificado, por lo que mal podría haberse ordenado el despacho saneador que aduce la recurrente y menos aún declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En abono de lo anterior, se evidencia de las actuaciones posteriores a la debida y correcta notificación practicada a la sociedad mercantil demandada que, ésta mediante diligencia a través de la presidenta de empresa, otorga poder apud acta a las profesionales del derecho actuantes en el juicio y, se presenta al acto primigenio de la audiencia preliminar, consignando escrito de promoción de pruebas y compareciendo igualmente a las dos únicas prolongaciones de dicho acto procesal, en tal sentido en modo alguno puede considerarse que se le hubiese vulnerado el derecho a la defensa a la sociedad mercantil apelante, pues las actuaciones materializadas fueron realizadas conforme a la norma procesal y, de autos se aprecia sus defensas en la debida oportunidad.

Por otra parte, debe destacarse que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido en reiteradas oportunidades lineamientos respecto del principio referido a la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en el caso bajo análisis, a la sociedad demandada incorporar en juicio la probanzas que acrediten los salarios que rechaza en la litis contestación y, demostrar aquellos que bajo su consideración resultan correctos. Ahora bien, al no observarse de las actas procesales prueba en contrario, en efecto es acertada la decisión esgrimida por el Juzgado de instancia, pues tomó como ciertos aquellos hechos que se desprenden de las documentales a las que se les concedió pleno valor probatorio, así como aquellos detallados en el escrito de demanda, pues se -‘insiste- se evidencia en detalle del referido libelo que fueron puntualizados, y no resultaron desvirtuados por la contraparte, en consecuencia bajo la motivación antes expuesta, se desestima dicha denuncia y, así se deja establecido.

En el caso sub iudice tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que lo unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia en la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, con una jornada habitual de trabajo; que la contraprestación recibida por la realización del prestación que proporcionaba a la demandada podía catalogarse como salario y que, en razón de ello se había solicitado el pago de diversos conceptos laborales.

Se evidencia a su vez, el reconocimiento de la representación judicial de la accionada, de la existencia de una prestación personal de servicio de la demandante, por lo que efectivamente, no es un hecho controvertido el que la parte fuese trabajadora de la sociedad mercantil recurrente, lo cual hizo nacer a favor de éste, la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que correspondía a la demandada demostrar que la prestación de servicio que realizaba la demandante fue bajo el carácter de trabajador de confianza, como es alegado en su escrito de contestación a la demanda, y no como fue decidido por el a quo como trabajador de dirección, declaratoria que conllevó a la condena de pago de las cantidades libeladas, respecto a la indemnización por despido injustificado.

Adicional a ello, la doctrina jurisprudencial ha definido mediante diversas decisiones el hilo estrecho que separa la definición de ambos cargos, en este contexto al realizar el debido análisis de la pretensión libelar, contestación a la demanda, material probatorio y al texto de la decisión recurrida, se advierte que el Tribunal a quo pudo constatar de los recibos de pago de salario, (documentales aceptadas por ambas partes en el debate de juicio) que, efectivamente la ex trabajadora prestó servicios bajo circunstancias que permiten determinar que existía ajenidad, que la ex trabajadora no representaba al patrono mediante firma autorizada, ello ante el alegato de la inspección realizada por el Instituto Nacional de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues incluso la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido que cualquier trabajador puede recibir notificaciones dirigidas a la empresa donde presten sus servicios, e incluso firmar documentos como testigo de un acto procedimental ante un ente público, circunstancia que en modo alguno implica que represente a la sociedad mercantil donde trabaje, siendo ello así, quien decide desestima el recurso de apelación propuesto ante esta Instancia y declara sin lugar la apelación propuesta por la sociedad mercantil DANCO OIL, C.A., y así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver los planteamientos recursivos de la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual aduce que, el Tribunal de la causa yerra al emplear en la operación matemática realizada, un salario distinto al sueldo diario integral que quedó reconocido y establecido en la trabazón de la litis, así procedió a condenar el pago de la indemnización por despido injustificado, contemplada en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Adicional a ello, considera errada la condenatoria de 6 días por los últimos 6 meses, fracción de utilidades, siendo lo correcto operar conforme a 90 días anuales por lo que debió de ordenarse el pago de 45 días por dicho concepto.

En último lugar difiere la actora respecto a la no condenatoria del pago del concepto de paro forzoso, dado el despido injustificado que quedó establecido, siendo que no fue debidamente tramitado ante el IVSS por causas imputables a la empresa demandada.

Verificadas las actas procesales de manera minuciosa, procede este Juzgado Superior a pronunciarse en principio en relación a la inconformidad que denuncia la ex trabajadora ante esta instancia, respecto a la no condenatoria del paro forzoso, siendo evidente que si bien es cierto se dejó establecido la consumación de un despido injustificado y que, tal concepto dinerario resulta de un descuento de Ley que se realiza sobre el salario de los trabajadores estando activos, con el fin de que una vez consumado el despedido en los términos señalados el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) devuelva dichas cantidades deducidas, requiriéndose para tal trámite que el ex trabajador en tiempo oportuno comparezca ante el referido ente público y, consigne determinados documentos que a su vez dependen del patrono o se encuentren en su poder, ante tal circunstancia este organismo concede a solicitud de parte, una o varias prorrogas dentro de los seis meses del lapso antes mencionado, y/o ante la inspectoría del Trabajo competente posee el ex trabajador además la opción de iniciar reclamaciones por conceptos referidos a condiciones de trabajo, estando la relación activa o aún cuando el reclamante se encuentre despedido injustificadamente, evaluación que igualmente es tramitada por el Inspector del Trabajo competente. Siendo ello así y, al no comprobarse de autos prueba alguna de haberse gestionado algún tramite dirigido ante cualquiera de los organismos públicos competentes, ambos dependientes del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, forzoso resulta para quien decide desechar tal denuncia y, así se resuelve.

En relación a la condena errada bajo la consideración de la actora recurrente de autos, respecto al concepto de utilidades fraccionadas (seis meses), este Juzgado Superior advierte de la documental promovida por la empresa demandada apelante, referida a finiquito cancelado en fecha 31 de diciembre de 2010 (folio 84), ede manera clara e ineludible que, la sociedad mercantil demandada para dicho año, canceló noventa (90) días por concepto de utilidades anuales, ello se deduce de una simple operación matemática respecto a la incidencia de utilidades para el salario integral, de igual manera se aprecia de aquellas documentales en donde se “liquidaba” a la trabajadora, aún cuando continuaba prestando sus servicios, (folio 77 y 80), que para el año 2008 se realizó un pago en base a un cómputo de diez (10) meses fracción, por utilidades fraccionadas de treinta (30) días, lo que induce a esta Juzgadora a concluir que en dicho año canceló treinta y seis (36) días, y que para el año 2009 canceló noventa (90) días, así como para el año 2010 como ulteriormente fue indicado, por lo que al haber culminado la relación de trabajo en el mes de julio del año 2011, le corresponde a la ex trabajadora cuarenta y cinco (45) días fracción en base a los últimos seis (6) meses laborados, razón de ello al observarse la procedencia de dicha denuncia, considerando que este Juzgado al conocer de ambos recursos de apelación, posee plena jurisdicción para entrar a conocer el fondo del presente asunto, decide que necesariamente debe modificarse el concepto ordenado a cancelar por el Tribunal de Primera Instancia, respecto a las utilidades fraccionadas, ello en abono a la inexistencia de prueba en contrario que reposaba a cargo de la demandada respecto a los días que durante el último año o fracción de seis meses, debió de haberse sufragado, siendo en consecuencia modificado el número de días y la alícuota de utilidades respecto al salario integral empleado para el cómputo de la prestación de antigüedad, y de indemnización por despido injustificado, los intereses generados sobre la antigüedad, con sus respectivos descuentos, así como los días fracción de utilidades que le corresponde a la actora percibir, luego de la terminación del vinculo laboral, consideraciones éstas que conllevan forzosamente a modificar en consecuencia la decisión de instancia apelada respecto a tales beneficios laborales, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandante apelante. Así queda establecido.

En este orden de ideas, se procede a efectuar el cómputo que por antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, así como las utilidades fraccionadas que, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la ex trabajadora actora recurrente, corrigiendo en consecuencia y bajo las delaciones antes referidas, el salario diario integral, así como la operación aritmética empleada únicamente respecto a tales conceptos, dado a que el número de días cancelado por concepto de utilidades, modifica la incidencia salarial para el cálculo de la antigüedad, lo que se reflejará bajo los siguientes cálculos:

Fecha de ingreso: 07/01/2008

Fecha de Egreso: 12/07/2011

Ultimo Salario Mensual: Bs. 4.500,00

Ultimo Salario Diario: Bs. 150,00

Alícuota de utilidades (90 días): Bs. 37,50

Alícuota de Bono Vacacional (10 días): Bs. 4,16

Ultimo Salario Diario Integral: Bs. 191,66

Antigüedad:

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mes / Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de B.V. Salario Diario Integral N° días Total Total acumulado

Mayo /

2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 373,13

Junio /

2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 746,26

Julio /

2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 1.119,39

Agosto /

2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 1.492,52

Septiembre / 2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 1.865,65

Octubre /

2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 2.238,78

Noviembre / 2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 2.611,91

Diciembre / 2008 Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 6,66 Bs. 1,30 Bs. 74,62 5 Bs. 373,13 Bs. 2.985,04

(-) Bs. 333,50

Bs. 2.651,54

Enero /

2009

1er año Bs. 2000,00 Bs. 66,66 Bs. 16,66 Bs. 1,47 Bs. 84,80 5 Bs. 424,00 Bs. 3.075,54

Febrero /

2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 3.711,65

Marzo /

2009

Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 4.347,76

Abril /

2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 4.983,87

Mayo /

2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 5.619,98

Junio /

2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 6.256,09

Julio /

2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 6.892,20

Agosto /

2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 7.528,31

Septiembre / 2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 8.164,42

(-) Bs. 7.000,00

Bs. 1.164,42

Octubre /

2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 1.800,53

Noviembre / 2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 2.436,64

Diciembre / 2009 Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 1,47 Bs. 127,22 5 Bs. 636,11 Bs. 3.072,75

(-) Bs. 6.200,00

Bs. 0,00

Enero /

2010

2do año Bs. 3000,00 Bs. 100,00 Bs. 25,00 Bs. 2,22 Bs. 127,22 5 + 2 Bs. 890,54 Bs. 890,54

Febrero /

2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 1591,79

(-) Bs. 2.500,00

Bs. 0,00

Marzo /

2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 701,25

Abril /

2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 1.402,50

Mayo /

2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 2.103,75

Junio /

2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 2.805,00

Julio /

2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 3.506,25

Agosto /

2010 Bs. 3135,00 Bs. 104,50 Bs. 26,12 Bs. 2,61 Bs. 133,23 5 Bs. 666,16 Bs. 4.172,41

(-) Bs. 2.000,00

Bs. 2.172,41

Septiembre / 2010 Bs. 3190,00 Bs. 106,33 Bs. 26,58 Bs. 2,65 Bs. 135,57 5 Bs. 677,84 Bs. 2.850,25

Octubre /

2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 3.551,50

Noviembre / 2010 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 4.252,75

Diciembre / 2009 Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 Bs. 701,25 Bs. 4.954,00

(-) Bs.1.000,00

(-) Bs. 3.896,67

Bs. 57,33

Enero / 2011

3er año Bs. 3300,00 Bs. 110,00 Bs. 27,50 Bs. 2,75 Bs. 140,25 5 + 4 Bs. 6.311,25 Bs. 6.368,58

Febrero /

2011 Bs. 4500,00 Bs. 150,00 Bs. 37,50 Bs. 4,16 Bs. 191,66 5 Bs. 958,33 Bs. 7.326,91

Marzo /

2011 Bs. 4500,00 Bs. 150,00 Bs. 37,50 Bs. 4,16 Bs. 191,66 5 Bs. 958,33 Bs. 8.285,24

(-) Bs. 7.000,00

Bs. 1.285,24

Abril /

2011 Bs. 4500,00 Bs. 150,00 Bs. 37,50 Bs. 4,16 Bs. 191,66 5 Bs. 958,33 Bs. 2.243,57

Mayo /

2011 Bs. 4500,00 Bs. 150,00 Bs. 37,50 Bs. 4,16 Bs. 191,66 5 Bs. 958,33 Bs. 3.201,90

Junio /

2011 Bs. 4500,00 Bs. 150,00 Bs. 37,50 Bs. 4,16 Bs. 191,66 5 Bs. 958,33 Bs. 4.160,23

Julio /

2011 Bs. 4500,00 Bs. 150,00 Bs. 37,50 Bs. 4,16 Bs. 191,66 5 Bs. 958,33 Bs. 5.118,56

DÍAS DE DIFERENCIA PARAGRAFO 1° ART 108 L.B.. 191,66 30

Bs. 5.749,80 Bs. 10.868,36

TOTAL GENERAL

Bs. 36.763,07

Bs. 10.868,36

DEDUCCIONES (ADELANTOS DE PRESTACIONES)

(-) Bs. 29.930,17

TOTAL A PAGAR POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA, DÍAS DE DIFERENCIA Y DÍAS ADICIONALES MENOS DEDUCCION DEL TOTAL DE ADELANTOS> REMANENTE

Bs. 10.868,36

El total computado por concepto de antigüedad acumulada, días adicionales por cada año de servicio, luego de cumplido el segundo, así como adicionados los días de diferencia, toda vez que, la fracción excede los seis meses al culminar la relación de trabajo, resulta la cantidad total de Treinta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 36.763,07), ahora bien, de las documentales aportadas por las partes, debidamente apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia y por quien decide, así como de lo expuesto en el libelo de demanda, mediante cuadro explicativo de cálculo (folios 7, 77, 80, 81, 82, 83 y 84), se deducen las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales le fueron sufragadas a la actora, operación, cuyo monto alcanza la suma total de Veintinueve Mil Novecientos Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 29.930,17), resultando un remanente a favor de la ex trabajadora, ciudadana F.M. de, DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.868,36), por diferencia de antigüedad conforme, al articulo 108 eiusdem, cuyo pago así se ordena. Así queda establecido.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad

Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo

Mes / año Acumulado antigüedad Tasa de

Interés anual Total

interés mensual Deducción por adelanto de prestaciones Total acumulado por intereses sobre antigüedad acumulada

Mayo /

2008 Bs. 373,13 20,85 Bs. 6,48 (-) Bs. 0,00 Bs. 6,48

Junio /

2008 Bs. 746,26 20,09 Bs. 12,49 (-) Bs. 0,00 Bs. 18,97

Julio /

2008 Bs. 1.119,39 20,30 Bs. 18,93 (-) Bs. 0,00 Bs. 37,90

Agosto /

2008 Bs. 1.492,52 20,09 Bs. 24,98 (-) Bs. 0,00 Bs. 62,88

Septiembre / 2008 Bs. 1.865,65 19,68 Bs. 30,59 (-) Bs. 0,00 Bs. 93,47

Octubre /

2008 Bs. 2.238,78 19,82 Bs. 36,97 (-) Bs. 0,00 Bs. 130,44

Noviembre / 2008 Bs. 2.611,91 20,24 Bs. 44,05 Bs. 0,00 Bs. 174,50

Diciembre / 2008 Bs. 2.651,54 19,65 Bs. 43,41 (-) Bs. 333,50 Bs. 0,00

Enero /

2009

1er año Bs. 3.075,54 19,76 Bs. 50,64 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Febrero /

2009 Bs. 3.711,65 19,98 Bs. 61,79 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Marzo /

2009 Bs. 4.347,76 19,74 Bs. 71,52 Bs. 0,00 Bs. 68,36

Abril /

2009 Bs. 4.983,87 18,77 Bs. 77,96 Bs. 0,00 Bs. 146,31

Mayo /

2009 Bs. 5.619,98 18,77 Bs. 87,90 Bs. 0,00 Bs. 234,21

Junio /

2009 Bs. 6.256,09 17,56 Bs. 91,55 Bs. 0,00 Bs. 325,75

Julio /

2009 Bs. 6.892,20 17,26 Bs. 99,13 Bs. 0,00 Bs. 424,88

Agosto /

2009 Bs. 7.528,31 17,04 Bs. 106,90 Bs. 0,00 Bs. 531,78

Septiembre / 2009 Bs. 8.164,42

(-) Bs. 7.000,00

Bs. 1.164,42 16,58 Bs. 16,08 Bs. 0,00 Bs. 547,86

Octubre /

2009 Bs. 1.800,53 17,62 Bs. 10,57 Bs. 0,00 Bs. 558,43

Noviembre / 2009 Bs. 2.436,64 17,05 Bs. 34,62 Bs. 0,00 Bs. 593,05

Diciembre / 2009 Bs. 3.072,75

(-) Bs. 6.200,00

Bs. 0,00 16,97 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 593,05

Enero /

2010

2do año Bs. 890,54 16,74 Bs. 12,27 Bs. 0,00 Bs. 605,32

Febrero /

2010 Bs. 1591,79

(-) Bs. 2.500,00

Bs. 0,00 16,65 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 605,32

Marzo /

2010 Bs. 701,25 16,44 Bs. 9,60 Bs. 0,00 Bs. 614,92

Abril /

2010 Bs. 1.402,50 16,23 Bs. 18,97 Bs. 0,00 Bs. 633,89

Mayo /

2010 Bs. 2.103,75 16,40 Bs. 28,75 Bs. 0,00 Bs. 662,64

Junio /

2010 Bs. 2.805,00 16,10 Bs. 37,63 Bs. 0,00 Bs. 700,27

Julio /

2010 Bs. 3.506,25 16,34 Bs. 47,74 Bs. 0,00 Bs. 748,01

Agosto /

2010 Bs. 4.172,41

(-) Bs. 2.000,00

Bs. 2.172,41 16,28 Bs. 29,47 Bs. 0,00 Bs. 777,48

Septiembre / 2010 Bs. 2.850,25 16,10 Bs. 38,24 Bs. 0,00 Bs. 815,72

Octubre /

2010 Bs. 3.551,50

16,38 Bs. 48,48 Bs. 0,00 Bs. 864,20

Noviembre / 2010 Bs. 4.252,75 16,25 Bs. 57,59 Bs. 0,00 Bs. 921,79

Diciembre / 2009 Bs. 4.954,00

(-) Bs.1.000,00

(-) Bs. 3.896,67

Bs. 57,33 16,45 Bs. 0,78 (-) Bs. 336,67 Bs. 585,90

Enero / 2011

3er año Bs. 6.368,58 16,29 Bs. 86,45 Bs. 0,00 Bs. 672,35

Febrero /

2011 Bs. 7.326,91 16,37 Bs. 99,95 Bs. 0,00 Bs. 772,30

Marzo /

2011 Bs. 8.285,24

(-) Bs. 7.000,00

Bs. 1.285,24 16,00 Bs. 17,13 Bs. 0,00 Bs. 789,43

Abril /

2011 Bs. 2.243,57 16,37 Bs. 30,60 Bs. 0,00 Bs. 820,03

Mayo /

2011 Bs. 3.201,90 16,64 Bs. 44,40 Bs. 0,00 Bs. 864,42

Junio /

2011 Bs. 4.160,23 16,09 Bs. 55,78 Bs. 0,00 Bs. 920,20

Julio /

2011 Bs. 5.118,56 16,52 Bs. 70,47 Bs. 0,00 Bs. 990,66

TOTAL INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD =>

Bs. 990,66

El total computado por concepto de diferencia de intereses de la prestación de antigüedad al culminar la relación de trabajo, arroja la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 990,66), monto que deviene de las deducciones de acuerdo a cada adelanto de las mismas, lo cual modifica las cantidades que por intereses se acumulan, así como el único pago deducido que le fue sufragado mediante liquidación de prestaciones sociales a la ex trabajadora recurrente, de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 333,67) monto que en definitiva condena este Tribunal Superior por diferencia de intereses sobre antigüedad, conforme al artículo 108 eiusdem, así queda establecido.

Definidas las consideraciones anteriores, se reitera la procedencia en derecho de las cantidades ordenadas a pagar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que globalizan el monto de Dos Mil Cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.100,00), definidos de la manera siguiente:

-vacaciones fraccionadas (6 meses) => 9 días x Bs. 150,00= Bs. 1.350,00

-bono vacacional fraccionado (6 meses) => 5 días x Bs. 150,00= Bs. 750,00

Total vacaciones y bono vacacional fraccionados (6meses) => Bs. 2.100,00

En cuanto a las utilidades fraccionadas, bajo las consideraciones antes expuestas, resueltas como han quedado las denuncias relevantes a este concepto, este Juzgado Superior procede a efectuar la modificación en cuanto a los días fracción, que de igual manera ordena a cancelar a la empresa accionada, resultando la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.750,00), y recurrente de la manera que sigue:

Utilidades Fraccionadas:

Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo

- 45 días x 150,00 = Bs. 6.750,00

En relación a la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 eiusdem, bajo las consideraciones antes señaladas, esta Alzada procede a efectuar el recalculo en cuanto al salario diario integral, que ante la modificación sufrida, dada la procedencia de la denuncia expuesta por la representación judicial demandante, el cual arroja, la suma de Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 35.500,60), de la manera que sigue:

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo:

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (numeral segundo y literal d):

120 días + 60 días = 180 días x Bs. 191,66 = Bs. 35.500,60

De igual manera se reitera la condena en relación a los salarios dejados de percibir, debidamente concedidos en el texto de la decisión de instancia recurrida , desde el día primero de jlio de dos mil once (01/07/2011), hasta el doce del mismo mes y año (12/07/2011) lo que arroja la cantidad de once días, multiplicados por el salario diario base de Bs. 150,00, operación que en definitiva refleja la suma total ordenada a cancelar por la demandada de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 1.650,00), concepto calculados así:

 11 días de salario x Bs. 150: Bs. 1.650,00

Finalmente se confirma la condena del beneficio de alimentación, respecto al periodo que va desde el primero de jlio de dos mil once (01/07/2011) hasta el día doce del mismo mes y año (12/07/2011), condenado por el Juzgado a quo a pagar tomando en cuenta el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento o fecha de la cancelación del referido beneficio, así queda establecido.

La suma total a cancelar asciende a CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.859,62), siendo necesaria la deducción de Dieciocho Mil Bolívares exactos (-) (Bs. 18.000,00) configurados por prestamos reconocidos, deducción que globaliza la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.859,62), cuyo pago se condena bajo las premisas anteriormente explanadas. Así se decide.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación delatados por ambas partes recurrentes, este Tribunal Superior modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.

Ahora bien, respecto a los intereses generados sobre el monto total de prestación antigüedad, quien decide debe destacar que, en atención al tiempo de servicio prestado por la ex trabajadora, es necesario considerar que generó dicho beneficio que a su vez fue recalculado por quien decide, conforme al artículo 92 de la Carta Magna y bajo el imperio del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en este orden se generaron intereses sobre tal concepto mes a mes, en vista de ello, este Juzgado Superior debe apartarse del cálculo realizado por el Tribunal a quo de acuerdo al artículo 108 eiusdem, el cual se encuentra detallado mediante la operación aritmética que, a su vez permite determinar los intereses generados durante el tiempo efectivo de trabajo y la deducción que debió restarse, y en razón de ello, quien decide procedió a modificar la condena plasmada.

De la misma manera en relación a los lineamientos pautados en la decisión apelada, a seguir por el experto contable que fuere designado por el tribunal de la causa a los efectos de la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada y que este Juzgado reitera, toda vez que se ubica en el contexto del criterio jurisprudencial contenido en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (Caso JOSE SURITA VS; MALDIFASSI & CIA C:A), la cual establece claramente los parámetros para condenar los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, así, en el caso de autos esta Alzada considera que, los intereses de mora se hacen exigibles al término de la relación laboral, los cuales debieron haber sido sufragados en dicha oportunidad por la empresa demandada. En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2014; sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión referida y en consecuencia, se modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, en los conceptos y montos supra señalados. Ordenándose a cancelar a la demandada de autos las diferencias que por diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días trabajados no cancelados, y bono de alimentación adeudado, suma que asciende a la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.859,62). Así queda resuelto.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada DANCO OIL C.A., 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana F.D.C.M.N., titular de la cédula de identidad número V-14.615.681, parte actora en la presente causa, ambas contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 3) se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Cúmplase. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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