Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de marzo de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: M.F.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.684.302, con residencia en La Matica, vuelta larga, calle El Carmen, No.53, Los Teques, Estado Miranda, quien actúa en beneficio de los adolescentes D.M., D.E. Y H.D.I.C..

ADOLESCENTES: D.M., D.E. Y H.D.I.C. (Gemelos los dos últimos), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionante en el presente juicio, en representación de éstos.

APODERADA JUDICIAL: ABG. C.D.C. INFANTE Y J.G.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.68110 y 39100.

ACCIONADO: H.D.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.298.919, quien judicialmente ejerce personalmente su defensa por ser Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No.85032.

MOTIVO: Cumplimiento de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 18.11.02, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.C.M., en contra del ciudadano H.D.I.R., a favor de sus hijos D.M., D.E. Y H.D., la cual fue revisada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 17.03.98, por cuanto “...el esposo de mi mandante solo suministró cuatro (4) quincenas, la primera de fecha último de Marzo de 1.998, luego para mediados del 15 de Abril, último de Abril y 15 de Mayo, del año 1.998, por un monto de...Bs.30.000,00 cada una, para la cual mi patrocinada le firmó los recibos correspondientes...se evidencia EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA...quedando pendientes la quincena del último de Mayo de 1.998 y los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año 1.998...los meses de Enero a Diciembre de 1.999, de Enero a Diciembre de 2.000, de Enero a Diciembre de 2.001 y de Enero hasta la presente fecha del mes de Noviembre del 2.002, lo cual equivale a 4 años, 6 meses y una quincena que dejó de cumplir con su Obligación, lo que representa la suma de...Bs.3.270.000,00...Dichos intereses moratorios...suman la cantidad de...Bs.1.113.750,00, que sumados a las pensiones atrasadas y no canceladas...representan un total de...Bs.4.383.750,00.... En dicho libelo ofreció prueba documental consistente en copias certificadas de la sentencia de divorcio, decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, del Convenimiento homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de este Estado y de las partidas de nacimiento de los adolescentes.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 15.01.03, el accionado H.D.I., dio contestación a la demanda, acto en el cual manifestó que “...Solicito al Tribunal se entreviste a los adolescentes...así mismo promuevo las testimoniales de los ciudadanos D.S., NIQUEL GUERRORO, LUIS GAMARGO Y SAMANT YABOOS, a los fines de que se le de valides a los pagos realizados en efectivo, bancarios a los adolescentes...por concepto de obligación alimentaria...”, en dicho acto consignó escrito de contestación en 06 folios útiles, ofreciendo prueba documental de depósitos bancarios 40191455, 34409971, 29856338, 40191455, 34409971, 29656338 y factura sin número por Bs.227.000,00, todo en copia simple, además de la testimonial referida.

En fecha 16.01.03, la apoderada de la demandante diligenció alegando la extemporaneidad de la oportunidad en que se celebró la contestación, así como que el escrito de contestación no esta firmado y carece de validez, actuando el accionado como Abogado y no se identifica como tal en la diligencia del folio 60, impugnando las copias simples promovidas por el accionado por no emanar de persona capaz para obligar a la actora y su apoderada, siendo que se repiten las copias promovidas y solicitando el cotejo con su original, en virtud de que el depósito 29656338, no fue realizado ni a la actora o sus hijos, impugnando las facturas promovidas al folio 71, por cuanto emanan de un tercero, que no es parte en el juicio ni de persona alguna capaz de obligarla, los mismos tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial.

Abierta la causa a pruebas, la actora promovió al folio 78, documental consistente en copias certificadas de constancia emitida por la UEP “El Gran Aborigen” sobre la responsabilidad que asume respecto de los adolescentes el ciudadano CUELLO M.L., tarjetas de pago de las mensualidades, de recibos de Ambulatorio U.L.M. y Laboratorio Clínico Orión a nombre de los adolescentes, de recibos de inscripción en la citada Unidad Educativa, estados de cuenta de lo adeudado en el mismo; así mismo, promovieron como prueba el que se oiga a los adolescentes, el merito favorable de autos y la testimonial del ciudadano L.E.C.M..

En fecha 27.01.03, se fijó la oportunidad para la exhibición promovida por la actora, sin que haya comparecido el accionado, declarándose desiertos los actos de evacuación de testigos del accionado, en fecha 27.01.03.

En fecha 04.02.03, comparecieron los adolescentes H.D. Y DENNYS, quienes fueron oídos por la ciudadana Juez al comparecer voluntariamente, como fueron exhortados en la oportunidad de declararse inadmisible la prueba promovida respecto de ellos.

En fecha 05.02.03, fue oída la declaración testimonial del ciudadano L.E.C.M., quien, a preguntas formuladas por la parte actora, respondió sobre si es el responsable de cancelar las mensualidades de los adolescentes en el Colegio El Gran Aborigen?, Sí, soy su representante pero con relación al pago, pero la representante en cuanto a la situación estudiantil de mis sobrinos es su madre; reconoce los recibos de cancelación efectuados por usted, que se trajeron a esta causa y corren insertos en copias certificadas a los folios 88 al 95?, Sí, reconozco los recibos de pago; sobre si tiene conocimiento de que en ese Colegio, a pesar de de que él es el responsable de los pagos, existe una deuda por mensualidades atrasadas?, Si tengo conocimiento, pero es que se me hace difícil seguir ayudando económicamente a mis sobrinos, en virtud de que tengo otra carga familiar con la que debo cumplir, motivado por la situación económica conocida por todos, seguir prestándole la ayuda económica a mis sobrinos; sobre por qué asumió esa responsabilidad?, En principio mis sobrinos estaban estudiando en un colegio público y motivado a que estuvo de paro por mas de un mes y los niños presentaban atraso en cuanto a la parte escolar, le ofrecí a mi hermana ayudarla económicamente, en virtud de que ella, con su ingreso económico, no podía sufragar por sí sola, la necesidad educativa de mis sobrinos, aunado a que mi cuñado HUGO no le suministra ayuda económica alguna.

Al folio 121, la parte actora presentó sus conclusiones manifestando que de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano L.E.C.M., aunque manifestó ser el tío de los adolescentes y es familiar directo de los mismos dentro del segundo grado de consanguinidad, no menos cierto es que por la convicción que debe tenerse del mismo, debido a que la presente materia es especialísima, no debe ceñirse a las normas estrictas para testigos contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez debe tomar en consideración que por la convicción, mas que por la norma, debe valorar el testigo, en virtud de que con éste se probó lo alegado en autos, como lo es que es este ciudadano quien sufraga en su totalidad los colegios de los adolescentes, lo cual en ningún momento fue rebatido por el accionado, consignando escrito de conclusiones.

II

PUNTO PREVIO

La parte accionante, con ocasión a la contestación de la demanda, señaló expresamente que “...auto de fecha 17 de diciembre de 2002, en el cual se fija “el tercer día de despacho siguiente a la consignación de la presente boleta se haga en autos” siendo consignada la misma el día lunes 13 de enero del 2003, sin embargo nos encontramos en que la misma se celebró el día 15 de enero de 2003. Por lo que en el día de hoy 16 de enero de 2003 era cuando debería haberse celebrado el acto de contestación de la demanda...así como la conciliación...resulta absurdo pensar de que supuestamente el demandado...se de por notificado a la citación que legalmente se practicó el día 09 de enero del 2003, puesto que ya había sido notificado por el Alguacil...llama la atención la diligencia practicada por dicho ciudadano en la cual se le anexa en el margen superior derecho la fecha (10-01-03), no se identifica con la cédula de identidad y aún cuando actúa como “abogado” en su propio nombre no coloca el número de impreabogado; el escrito que se encuentra agregado a los autos en los folios 66 al 68 no se encuentra suscrito por ninguna persona...para que tenga validez...debe firmar el mismo en forma obligante...impugno el contenido del sedicente escrito de contestación...carece de validez jurídica...”.

Ahora bien, en el presente caso la demanda fue admitida y librada la citación al accionado en fecha 17.12.03, siendo que el mismo diligenció a las actuaciones, en fecha 10.01.03, como se lee al folio 60, por lo que entró a operar la disposición legal referida al demandado que se da por citado, contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, el cual reza expresamente del tenor siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario...

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De tal manera que no se ajusta a la verdad la afirmación hecha por la parte accionante, en su escrito diligencia, cuando, para fundar su alegación de extemporaneidad de la contestación, refiere “..resulta absurdo pensar de que supuestamente el demandado...se de por notificado a la citación que legalmente se practicó el día 09 de enero del 2003, puesto que ya había sido notificado por el Alguacil...llama la atención la diligencia practicada por dicho ciudadano en la cual se le anexa en el margen superior derecho la fecha (10-01-03), no se identifica con la cédula de identidad y aún cuando actúa como “abogado” en su propio nombre no coloca el número de inpreabogado...”, sin que la circunstancia de que el demandado se haya dado por citado en las actuaciones, siendo que había sido citado por el Alguacil, obste para impedir las consecuencias que del artículo 216 ejusdem se deriva, puesto que para la fecha en que se da por citado en las actuaciones no había sido consignada por el Alguacil la boleta correspondiente, aunado a la circunstancia de que la circunstancia de que el demandado, siendo Abogado, no haya indicado en su diligencia su número de inpreabogado o de su cédula de identidad, impida aquella consecuencia y que no es otra que el comienzo del lapso probatorio, puesto que de la misma se desprende que el accionado, indudablemente, se dio por citado personalmente, presentada como es la diligencia ante la Secretaria del Tribunal, quien, como es conocido por cualquier Profesional del Derecho, verifica la identidad de quien la presenta, condición de Abogado que no es desconocida por la parte accionante, alegada como fue por la misma en el libelo de demanda, pero, además, del contenido de la misma se desprende, certeramente, que su intención fue la de darse por citado, puesto que señaló “...me doy por notificado a la citación hecha el día 17 de diciembre del año 2002, asentada bajo el no.192 y 143 con el número de folio 56. A fin de que proceda al comienzo del lapso para la audiencia conciliatoria...”, por lo que, en consecuencia, no existe extemporaneidad en la contestación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Con relación a la alegación de la invalidez del escrito de fundamentación a la contestación, en virtud de no estar suscrito por la persona de quien emana, aparece evidenciado que, efectivamente, el demandado no firmó el antes citado escrito, como se desprende al folio 68. No obstante, también aparece acreditado a las actuaciones que en la oportunidad de la contestación, el demandado H.D.I., compareció personalmente y ejerció su defensa personalmente, siendo Profesional del Derecho, levantándose acta en la cual se dejó constancia de sus datos de identificación, incluyendo el Inpreabogado y su cédula de identidad, acta en la cual se dejó expresa constancia de la presentación y consignación del escrito, ante la ciudadana Juez y la Secretaria de Sala, corroborando así su origen, acta que, para más, aparece debidamente suscrita por el accionado, suscripción que hace con su número de cédula e Inpreabogado, de lo que se desprende con absoluta certeza que la contestación la hizo el demandado personalmente y consignó su escrito de fundamentación también personalmente, por lo que, en aras de preservar el derecho a la defensa del justiciable, siendo que al momento de la contestación esta se verifica ante la Juez, quien obviamente verifica la identidad de la parte y el origen de los escritos que fundamentan los alegatos que en el acto realice cada una de ellas, compareciendo, en esta oportunidad, personalmente el accionado, pero no así la actora, resultando absolutamente oportuna la contestación y verificado el origen del mencionado escrito, debe considerarse como formando parte de la contestación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, con relación a lo expuesto por la apoderada de la parte actora en la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial del accionado, señalando que los actos de declaraciones no fueron anunciados a viva voz por el Alguacil, es de advertirle a la misma que esta Sala de Juicio anuncia a viva voz todos los actos a celebrarse diariamente, siendo que en la Sala se encontraba presente el Profesional del Derecho J.S., sin que, ante el llamado, éste haya acudido, frente a lo cual la mencionada Profesional C.C., haya acreditado ningún elemento que permita desvirtuar tal llamamiento, motivo por el cual no existió ninguna circunstancia que lesionase el derecho a la defensa de la actora, ni aparece evidenciada a las actuaciones.

EN CUANTO A LA DEMANDA

Sentado ello, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

...el esposo de mi mandante solo suministró cuatro (4) quincenas, la primera de fecha último de Marzo de 1.998, luego para mediados del 15 de Abril, último de Abril y 15 de Mayo, del año 1.998, por un monto de...Bs.30.000,00 cada una, para la cual mi patrocinada le firmó los recibos correspondientes...se evidencia EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA...quedando pendientes la quincena del último de Mayo de 1.998 y los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año 1.998...los meses de Enero a Diciembre de 1.999, de Enero a Diciembre de 2.000, de Enero a Diciembre de 2.001 y de Enero hasta la presente fecha del mes de Noviembre del 2.002, lo cual equivale a 4 años, 6 meses y una quincena que dejó de cumplir con su Obligación, lo que representa la suma de...Bs.3.270.000,00...Dichos intereses moratorios...suman la cantidad de...Bs.1.113.750,00, que sumados a las pensiones atrasadas y no canceladas...representan un total de...Bs.4.383.750,00....

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Frente a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación rechazó y negó el hecho alegado por la actora, indicando que: “...Solicito al Tribunal se entreviste a los adolescentes...así mismo promuevo las testimoniales de los ciudadanos D.S., NIQUEL GUERRORO, LUIS GAMARGO Y SAMANT YABOOS, a los fines de que se le de valides a los pagos realizados en efectivo, bancarios a los adolescentes...por concepto de obligación alimentaria...”, agregando, luego de admitir que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, sobre el derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el contenido de la obligación, en su escrito de fundamentación, que “...Niego y contradigo el alegato del actor en el artículo 374 sobre la oportunidad del pago...en esta obligación no ha existido atraso alguno...por ende el cálculo a intereses moratorios es impertinente y no ajustado a derecho. Niego y contradigo el alegato del actor en el artículo 375 el convenimiento de pago por concepto de obligación alimentaria debe ser atendido única y exclusivamente sobre este objeto cuando exista verificadamente la falta de pago y como en esta obligación no ha existido tal razón objeto este artículo contradiciendo lo alegado por la actora. Niego y contradigo el alegato del actor en el artículo 378 no puede existir prescripción. Cuando es inexistente el objeto y en este caso el objeto es el monto adeudado por la obligación alimentaria. Niego y contradigo el alegato del actor en el artículo 381...En ningún momento se ha dejado de asumir tal Responsabilidad del pago en la obligación alimentaria y no ha existido atraso alguno en el pago correspondiente de las cuotas. Niego y contradigo el alegato del actor en el artículo 521 por ser estas medidas preventivas, pero sin mediar la parte demandadaza, ya que no se escucha ante la toma de dichas medidas a la parte demandada. Además se incumple con el Principio General del Derecho...sobre el Derecho a la Defensa, dejando así sin ninguna posibilidad de defensa al demandado y negándole el beneficio de la duda creando perturbaciones en la condición moral física y psíquica del demandado...desde el año 1998, he venido cumpliendo con todos los deberes y obligaciones materiales para con mis menores hijos...la situación se tilda diferente y engorrosa cuando la...madre de mis menores hijos, comienza una relación marital con un ciudadano de nombre J.L. el cual procrean un niño con problemas de salud, lamentablemente para el niño l tratamiento es un poco costoso...esta situación ha venido demarcando la falta de atención para mis menores hijos y causándoles un desajuste económico a esta ciudadana, quedando desprotegido mis menores hijos para la satisfacción económica y las necesidades que amerita unos adolescentes...”.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes D.E., H.D. Y D.M., promovidas por la actora, insertas al folio 15 a 18, las cuales aprecia esta juzgadora por tratarse de documento público y, por ende, merecer fe sobre su contenido, aún cuando tal hecho no era objeto de prueba, puesto que no aparece controvertido por las partes, sino, contrariamente a ello, admitido por el accionado, sin embargo, con tales documentales se constata en forma inequívoca que éste y la actora son progenitores de los citados adolescentes.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los adolescentes y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento fue fijado vía judicial, mediante pronunciamiento homologa torio del convenimiento planteado por las partes, en la causa No.7731-98, mediante el cual fijan la citada obligación en Bs.60.000,00, como aparece probado indudablemente con la copia del acta levantada por el citado Juzgado, promovida por la actora al folio 50, la cual es apreciada en todo su contenido, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, apareciendo idónea para dar por probado que, los citados ciudadanos, planteando dicho convenimiento, revisan la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15.03.1995, al establecer la citada obligación en Bs.10.000,00 mensuales, como aparece probado con la copia de la mencionada sentencia, promovida por la actora al folio 32, modificando así la dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que el quantum de la misma fue fijado por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, en fecha 30.11.95, como quedó probado con la copia de dicha sentencia, promovida por la actora a los folios 18 y 42, las cuales aprecia esta sentenciadora, así como la emanada del citado Tribunal Superior, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, apareciendo idóneas para dar por probado que el mencionado quantum fue fijado y, posteriormente revisado, siendo luego nuevamente revisado por convenimiento de las propias partes, mereciendo fe en su contenido y siendo pertinente para probar el hecho antes referido.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

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Y, siendo personal, es impretermitiblemente necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que le permite obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, frente a lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto la acción por cumplimiento de la misma, concretamente en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que:

El juez puede disponer cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado y, posteriormente, revisada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del mismo Estado, como quedo probado antes, pues la actora peticiona el cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificado, en virtud de haberlo hecho hasta la primera quincena del mes de mayo de 1998, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre de los beneficiarios probó la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y los adolescentes, con las copias de las partidas de nacimiento antes aludidas, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, frente a lo cual el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación, desvirtuándose así su alegato referido al pago y a la solvencia alimentaria y, mas concretamente, del pago de las sumas que se demandan como no cumplidas y, menos aún probó, que tal falta de cumplimiento obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir, para con sus hijos, la obligación alimentaria correspondiente a ciento diez (110) cuotas por partidas quincenales, contadas a partir de la última quincena de mayo de 1998, sin que para acreditar tal pago puede apreciar esta Sala de Juicio las copias simples promovidas por la parte accionada, al folio 39 a 71, toda vez que se trata de copias simples que fueron impugnadas por la parte contraria, aunado a la circunstancia de que no se aprecia su contenido por aparecer borroso, sin que el demandado haya comparecido a exhibir los originales, a objeto de confrontarlos con las copias promovidas, así como no fueron ratificadas por persona alguna, a lo que debe sumarse el hecho que, respecto de las facturas que promovió al folio 71, no se acreditó otro medio de prueba que permitiera concluir en que las adquisiciones a que aluden se hicieron en beneficio de los adolescentes, así como la identidad de la persona que realizó las erogaciones allí señaladas, motivo por el cual esta Juzgadora no aprecia las mencionadas copias, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

A lo anterior se suma la circunstancia de que, respecto del alegato del accionado referido a las medidas dictadas provisionalmente, se haya lesionado su derecho a la defensa, toda vez que el propio legislador autorizo al Juez para que, desde el mismo momento de la admisión se dicten tales medidas, como se desprende del artículo 512 ibídem, puesto que, frente a derechos humanos fundamentales de infancia y adolescencia, es preferible proteger ab initio, que enervar su derecho, al quedar en espera de oír al accionado y correr el riesgo de la insolvencia, aunado al hecho de que el ordenamiento jurídico, concretamente la Ley Adjetiva General Civil, concede a los justiciables los mecanismos para defenderse frente a medidas provisionales, sin que el demandado al conocer de las mismas se haya opuesto a ellas, ni haya ejercido recurso alguno. Por otra parte, el demandado trajo hechos relacionados con un tercero, que alude como hijo de la actora, los cuales en modo alguno se relacionan con la presente causa, pues tratándose de una pretendida desatención de los adolescentes por parte de la madre, la acción a través de la cual se alegan tales hechos no es la de cumplimiento de la obligación alimentaria, sin que nada haya probado sobre el cumplimiento exigido por sus hijos, hoy adolescentes, por representación que ellos hace su madre.

En este orden de ideas y con relación a las necesidades del beneficiario y su satisfacción durante el plazo en que el accionado no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad del mismo, como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquellos están en edad escolar, por lo que, además, requieren vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño o adolescente, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.

, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, sentado ya que las necesidades de los adolescentes no requieren prueba, puesto que cuentan con 16 y 14 años de edad, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento, se exigen de su padre, sin embargo, la actora probó que, en el caso concreto de sus hijos, es el tío materno de éstos quien auxilia a la madre para su satisfacción, como quedó probado con la declaración rendida por el ciudadano L.E.C.M., cuya acta riela al folio 119, al manifestar que sobre si es el responsable de cancelar las mensualidades de los adolescentes en el Colegio El Gran Aborigen?, Sí, soy su representante pero con relación al pago, pero la representante en cuanto a la situación estudiantil de mis sobrinos es su madre; reconoce los recibos de cancelación efectuados por usted, que se trajeron a esta causa y corren insertos en copias certificadas a los folios 88 al 95?, Sí, reconozco los recibos de pago; sobre si tiene conocimiento de que en ese Colegio, a pesar de de que él es el responsable de los pagos, existe una deuda por mensualidades atrasadas?, Si tengo conocimiento, pero es que se me hace difícil seguir ayudando económicamente a mis sobrinos, en virtud de que tengo otra carga familiar con la que debo cumplir, motivado por la situación económica conocida por todos, seguir prestándole la ayuda económica a mis sobrinos; sobre por qué asumió esa responsabilidad?, En principio mis sobrinos estaban estudiando en un colegio público y motivado a que estuvo de paro por mas de un mes y los niños presentaban atraso en cuanto a la parte escolar, le ofrecí a mi hermana ayudarla económicamente, en virtud de que ella, con su ingreso económico, no podía sufragar por sí sola, la necesidad educativa de mis sobrinos, aunado a que mi cuñado HUGO no le suministra ayuda económica alguna, deposición ésta que es apreciada por esta sentenciadora, por considerar que, siendo principio de los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciar la prueba con base a la libre convicción razonada o sana critica, resulta imposible pretender que se ate al Juez en la apreciación de la prueba, a pautas tasadas y rígidas del derecho común, conforme a las cuales tal declaración no podría apreciarse por tratarse del tío materno de los beneficiarios, siendo que por máximas de experiencia conocemos que, cuando de conflictos familiares se trata, generalmente las únicas personas que tienen conocimiento de los hechos acontecidos en el grupo familiar son los integrantes del mismo grupo, por lo que tratándose de asuntos de familia, conociendo que, normalmente, son los mismos familiares quienes conocen de tales hechos, pues resulta ofensivo divulgar o permitir la divulgación de la precariedad económica o sentimental que se sucede o puede sucederse en nuestros hogares, despreciar sus declaraciones sería ir en contra del principio de la búsqueda de la verdad real, por lo que, frente a tales declaraciones, lo que debe atender el Juez es a la existencia de elementos que permitan concluir en la sinceridad o falsedad de dicha declaración, siendo que, habiendo sido oídos los adolescentes, la deposición rendida por el citado ciudadano aparece voluntaria y no contradictoria en su contenido, sin que sus dichos hayan sido contradichos por la parte accionada, la cual ni siquiera compareció al acto, motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia por resultar idóneo para dar por probado que es una tercera persona, distinta al padre, quien se ocupa de cubrir el derecho a la educación de los adolescentes, frente a la falta de cumplimiento del padre de éstos de la tantas veces citada obligación alimentaria.

En tal sentido, es necesario preservar a los adolescentes en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, probado como quedó que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justifiquen tal falta de cumplimiento de ciento diez cuotas por partidas quincenales, puesto que nada probo al efecto, de manera de concluir que si pago las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.C., en representación de sus hijos D.M., H.D. Y D.E., conforme al artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, en consecuencia, el demandado H.D.I.R., deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.4.383.750,00, correspondientes a Bs.3.300.000,00 de las cuotas dejadas de cumplir desde la última quincena del mes de mayo de 1998 y los años 1999, 2000, 2001 y 2002, hasta el mes de noviembre de éste último, toda vez que, en el mes de diciembre de 2002, en la segunda quincena, se dictó medida provisional de retención sobre el ingreso mensual del accionado, a razón de Bs.60.000,00, mensuales, es decir, Bs.30.000,00 por cuota quincenal, lo que arroja un monto de Bs.3.300.000,00, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, arrojan la suma de Bs.33.000,00 mensuales, que, desde la fecha en que ocurrió la falta de cumplimiento, suman Bs.1.782.000,00, correspondientes a Bs.231.000,00 del año 1999, 396.000,00 del año 2000, Bs.396.000,00 del año 2001 y Bs.363.000,00 del año 2002, por lo que la suma que en definitiva deberá cancelar el accionado, corresponde a Bs.5.082.000,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada sobre las prestaciones sociales del obligado, para asegurar una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, dado que el legislador en la citada norma jurídica estableció, en criterio de quien decide, un límite mínimo de mensualidades a asegurar, puesto que indica “...por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas...”, de tal manera que el empleador deberá retener de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado, una suma equivalente a 36 mensualidades, a objeto de preservar mensualidades futuras; e, igualmente, siendo necesario preservar a los adolescentes en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es procedente ratificar la medida de embargo decretada sobre los ingresos mensuales del obligado, a razón de Bs.60.000,00 mensuales, conforme al artículo 521, literal a) ibídem, debiendo entregar la misma directamente a la madre, por mensualidades adelantadas; por último, a los fines de evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es procedente ratificar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, por el doble de la suma adeudada, conforme al artículo 521, literal a) ibídem, hasta tanto quede firme la sentencia de forma definitiva y se resuelva lo atinente a la ejecución de la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, se deja expresa constancia que esta juzgadora no aprecia las copias promovidas con el libelo y relacionadas con actuaciones procesales practicadas en los distintos órganos jurisdiccionales en los cuales fue fijada y revisada la obligación alimentaria, toda vez que, en modo alguno constituyen medio de prueba que arroje luz sobre los hechos sometidos a consideración de quien decide, relativos a la falta de cumplimiento de la mencionada obligación. Igualmente, esta juzgadora no aprecia la constancia de representación en cuanto al pago del colegio de los beneficiarios, boletín de pago y recibos de cancelación del Ambulatorio y Laboratorio y del mencionado Colegio, promovidos por la actora en copias simples, por cuanto no fueron ratificados por persona alguna durante el proceso, aunado a la circunstancia de que algunos de ellos, sobre las necesidades del niño o la identidad de la persona que realiza tales erogaciones en dinero, nada arrojan, sin que exista otro elemento probatorio para acreditar tal hecho, puesto que no fueron ratificados por la persona de quienes emanarían, indudablemente que no permiten determinar la persona que realizó los desembolsos dinerarios que sirvieron para adquirir tales bienes o cancelar tales servicios, puesto, sumado a que algunas de tales copias de recibos no aparecen suscrita por persona alguna, sin que aparezca siquiera mencionada la identidad de aquel que los libra, la declaración del ciudadano L.C., apreciada antes, permite probar que éste es quien cubre los gastos escolares de los beneficiarios, pero los mencionados recibos al emanar de persona distinta al declarante, corresponden ser ratificados, no por la persona que satisface el derecho a la educación, sino por la persona de quienes emanan los mencionados recibos, motivo por el cual no son apreciados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.C., titular de la cédula de identidad No.8.684.302, en representación de sus hijos D.M., H.D. Y D.E., conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano H.D.I.R., titular de la cédula de identidad No.6.298.919, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.5.082.000,00, quedando ratificadas las medidas dictadas, conforme al artículo 521 ejusdem

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de mes de marzo (03) de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.7913-02

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