Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteRaquel García Bellorin
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004300

ASUNTO : NP01-P-2007-004300

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.G.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.M., acusado en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2007-0004300, seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente sufre su representado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

Así las cosas, es conveniente precisar, que la revisión de autos a sido formulada ante este tribunal de juicio, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga y no por ninguna otra razón o motivo, ya que se emitiría opinión anticipada, lo cual no ocurriría si la revisión fuese solicitada ante un juez de control, porque éste no es el que decide en audiencia oral y pública.

Ahora bien, el motivo o el fundamento esgrimido por el solicitante para que este Tribunal de juicio cambie la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, lo constituye la circunstancia según la cual lo manifiesta la defensa, como lo es la presunción de inocencia de su representado hasta que no se demuestre lo contrario, por no existir peligro de fuga y por tener hijo recién nacido que presenta severa deficiencia respiratoria y su concubina se ha visto en malas condiciones ya que no puede dejar a su menos hijo al cuidado de nadie, y otros alegatos similares.

En la presente causa la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia de presentación de fecha 29-09-2007, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.R.M. por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fundamentó, como lo señala en dicha decisión, dentro de los supuestos de la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de daño social grave que afecta la colectividad directamente , por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga, y por encontrase llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal Quinto de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, pues ésta es de 08 a 10 años de presidio, siendo que la pena por el delito que se le atribuye, no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, aunado a ello considera quien aquí decidie que lo alegado por la defensa con respecto al hijo recién nacido del acusado de marras, el cual presenta problemas s.d.s., no es motivo para este tribunal decretar una medida cautelar menos gravosa, ya que en este Estado existen Instituciones Gubernamentales capaces de enfrentar la situación que aqueja no solo al acusado sino a su concubina, no queriendo establecer con este punto de vista que no sea un problema que afecte gravemente a una familia; y de acordar dicha medida este tribunal se verá obligado a decretar a los acusados que se encuentren en esta misa situación medidas cautelares por lo que esta juzgadora considera que dicho alegato no es suficiente para acordar lo solicitado y de hacerlo se estaría sentando un mal precedente, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso, .

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso la Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por la Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, como el arraigo en el territorio monaguense y otros, sino, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, y siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida.

Del principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la convención sobre los derechos humanos o Pacto de San J.d.C.R., y el pacto de los Derechos Civiles y Políticos, deriva el principio también legal y constitucional de la libertad durante el proceso, pero que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, puesto que se faculta al juez para decretar la privación de libertad a manera excepcional cuando se dan los supuestos de ley, como ha ocurrido en la presente causa, por existir una presunción razonada de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible en cuestión.

DECISION.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del acusado ciudadano A.R.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

LA JUEZA (T)

Abg. R.G.B..

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA TORO.

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