Decisión nº 138 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana F.E.A.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 11.504.303 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLAGNE T.C.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.V.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.234 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 4481-200743. 4282-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana F.E.A.O., asistida por la abogada S.T.C.V., ya identificados, en la que expone: que el 20 de mayo de 2005, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, tomo 57, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.V.R.C., sobre un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Lote “F”, avenida 03, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que ella es su propietaria, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, de fecha 05 de enero de 1994, bajo el N° 34, tomo 1, protocolo 1, primer trimestre, que el término fijado del contrato fue de 01 año, contado a partir del 20/05/2005, que el canon mensual de arrendamiento era Bs.200.000,00, los cuales el arrendatario cancelaría con puntualidad los 20 de cada mes en el domicilio de la arrendataria, que el arrendatario debía entregar el inmueble en perfectas condiciones, con sus respectivas solvencias de servicios públicos al término del mismo, que en fecha 17 de abril de 2006, le notificó por vía escrita al arrendatario la voluntad de no renovarle el referido contrato de arrendamiento y que en dicha notificación le manifestó el beneficio de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, firmando y aceptando dicha notificación, que desde el vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento a la fecha el ciudadano J.V.R.C., no ha cancelado los canones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, que debido a esta circunstancia en varias oportunidades le manifestó al ciudadano J.V.R.C., que le desocupara el local vencida que fuera su prorroga y que le cancelara las cuotas vencidas, que para la fecha adeuda la suma de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.117.928,00) por concepto de luz, que por tal motivo es que precede a demandar al ciudadano J.V.R.C., por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentado la demanda en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el mimo convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: DESALOJAR EL INMUEBLE, que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Lote “F”, avenida 03, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y a entregarlo completamente libre de bienes y personas, solicitando se le decretara medida de secuestro sobre; a pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), correspondientes a 06 meses que adeuda a Bs.200.000,00 cada uno y por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.317.928,00). (Folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y copia simple del documento de propiedad del referido inmueble. (folios 02 al 07).

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del 2007, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 08 y 09).

En fecha tres (03) de marzo de 2007 la ciudadana F.E.A.O., asistida por la abogada S.T.C.V., mediante diligencia, solicitó se practicara la citación personal de la parte demandada en la calle 1, con carrera 4, N° 4-7, Barrio La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira (folio 10).

En fecha catorce (14) de marzo de 2007 el ciudadano Alguacil informó a este Tribunal que le fue firmado recibo de citación por un ciudadano quien dijo llamarse J.V.R.C., (folio 12).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo, en virtud de la no comparencia de ninguna de las partes. (folio 13).

En fecha dos (02) de abril del 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la notificación realizada por la ciudadana F.A. al ciudadano J.V.R.C., anexando la referida notificación. (folio 14 y 15).

En fecha dos (02) de abril del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 16).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos presentados a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592 y 1160 del Código Civil, en el que la parte demandante alega: que el 20 de mayo de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.V.R.C., ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, tomo 57, por un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Lote “F”, avenida 03, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando ser su propietaria, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, de fecha 05 de enero de 1994, bajo el N° 34, tomo 1, protocolo 1, primer trimestre, que el término fijado del contrato fue de 01 año, contado a partir del 20 de mayo del 2005, que el canon mensual de arrendamiento era por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), los cuales el arrendatario cancelaría con puntualidad los 20 de cada mes en el domicilio de la arrendataria, que el arrendatario debía entregar el inmueble en perfectas condiciones, con sus respectivas solvencias de servicios públicos al término del mismo, que en fecha 17 de abril de 2006, le notificó por vía escrita al arrendatario la voluntad de no renovarle el referido contrato de arrendamiento y que en dicha notificación le manifestó el beneficio de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, firmando y aceptando dicha notificación, manifiesta la parte demandante que desde el vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento hasta la presente fecha el ciudadano J.V.R.C., no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, solicitándole en varias oportunidades al ciudadano J.V.R.C., la desocupación del local, vencida que fuera su prorroga y que le cancelara los cánones vencidos, que para la fecha adeuda la suma de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.117.928,00) por concepto de servicio de luz o energía eléctrica, que por tal motivo es que precede a demandar al ciudadano J.V.R.C., por desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregar el inmueble completamente libre de bienes y personas, pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), correspondientes a 06 meses que adeuda a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada uno y por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.317.928,00).

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de marzo del 2007, la cual constó en autos el 14 de marzo del 2007, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado ciudadano J.V.R.C., asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 16 de marzo del 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 literal “a”, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592 y 1160 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio; el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde junio de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada mes, mas la deuda correspondiente a servicios públicos y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, mediante documento que presentó anexo al libelo de la demanda el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.E.A.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 11.504.303 y de este domicilio contra el ciudadano J.V.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.234 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

entregar a la parte demandante el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, lote F, Avenida 03, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 117.928,00), por concepto de servicio público de energía eléctrica.

TERCERO

pagar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.066.666,66) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de junio del 2006 hasta marzo del 2007, mas diez (10) del mes de abril del 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete (10/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria

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