Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 16 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente: 13.532

Parte Presuntamente Agraviada: R.F.F.S.

Abogados Asistentes: B.T.E.P. y M.J.V., Inpreabogado Nº 56.575 y Nº 54.598, respectivamente

Parte Presuntamente Agraviante: Estado Yaracuy.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 21 junio 2010 la abogada M.E.S., cédula de identidad V-13.155.112, Inpreabogado Nº 95.796, con carácter de apoderada judicial de la ciudadano R.F.F.S., cédula de identidad V-6.522.592, interpone pretensión de a.c. contra el MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY.

El 22 junio 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 16 julio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Procurador General del Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Yaracuy, al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 26 octubre 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 28 octubre 2010.

El 28 octubre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana R.F.F.S., cédula de identidad V-6.522, 592, asistida por los abogados B.T.E.P. y M.J.V., Inpreabogado Nº 56.575 y Nº 54.598, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada D.Z.M.R., cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado Nº 49.868, con carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL OCHENTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO, A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión. El Tribunal suspende el acto debiendo reanudarse el jueves 04 noviembre 2010.

El 04 noviembre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana R.F.F.S., cédula de identidad V-6.522, 592, asistida por los abogados B.T.E.P. y M.J.V., Inpreabogado Nº 56.575 y Nº 54.598, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada D.Z.M.R., cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado Nº 49.868, con carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL OCHENTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO, A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

El 05 noviembre 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra la quejosa en la solicitud de amparo interpuesto que: “Mi representada comenzó a prestar sus servicios en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY el 16 de Septiembre del 2007 como SECRETARIA, y fue despedida de forma ilegal e injustificada en fecha 28 de Abril del 2009, a pesar de encontrarme amparada por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial signado con el Nº 6.603 Gaceta Oficial Nº 39.090, razón por la cual el 28 de Abril del 2009, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy”.

Alegan que “…en fecha 21 de Octubre del 2009 fue dictada la P.A. Nº 213/2009…(omissis)… declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual solicitó la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la accionada a reenganchar y pagarle los salarios Caídos, desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente…”.

Fundamenta la pretensión en el artículo 27, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por último solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la solicitud el 29 abril 2009 hasta la definitiva reincorporación.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “Esta representación fiscal, una vez escuchada la exposición de las partes, considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.

En la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del 06/12/2005 (caso: S.R.P., Nº 3569), se establecía lo siguiente:

(…) (iii). Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (negrillas F/15, Ministerio Público).

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...)

Posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.

Se argumenta en sentencia Nº 2308 del 14/12/2006:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

En todo caso, sí procedería el amparo –

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1352 del 13/08/2008, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala observa que existe un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, destinado a proteger a los trabajadores de SINTRASEGUDO por el fuero especial, motivado por la introducción del pliego conflictivo para el ejercicio del derecho de huelga, y por la aplicación del Régimen de inamovilidad laboral establecido según Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República.

Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia. (…)

De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: N.A.R.) y 2862/2002 (caso: R.B.U.). Respecto a la primera de esas decisiones, estableció: (…)

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (...)

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c.. En atención a los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de a.c.. Sea declarada CON LUGAR. Es todo”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público en la presente audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de la P.A.N.. 213/2009, dictada el 2 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.F.F.S., cédula de identidad V-6.522.592, a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

Antes del pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta debe este Tribunal decidir el alegato de incompetencia expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante en la presente audiencia constitucional. Se alega que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo establecido en la sentencia Nro. 955 dictada el 23 septiembre 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de estos procedimientos de a.c. corresponde a los tribunales laborales, y no los contenciosos administrativos.

Al respecto considera este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene incidencia en el presente a.c. que se sustancia y tramita por las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Esta Ley regula en su articulado la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que no afecta la competencia de este Tribunal Constitucional. Así se decide. Por otra parte, en relación a la sentencia Nro. 955 dictada el 23 de septiembre 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ella señala:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Como se aprecia, en esta sentencia Nro. 955 del 23 septiembre 2010 la Sala Constitucional estableció que el conocimiento de los a.c. que se interpongan para la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y no los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es criterio vinculante para los Tribunales de la República, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de a.c., de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la competencia se determina con las circunstancias de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda. Señala el Código:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La competencia se determina por la situación de hecho existente para la fecha el momento de presentación de la demanda, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso de autos se observa que la Sentencia 955 no establece la aplicación retroactiva de su “obiter dictum”, por lo cual la regulación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia, tiene plena vigencia, y así se decide.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que la competencia en la presente causa se determina por las reglas de competencia vigente para la fecha de interposición del presente a.c., 11 de agosto 2010, cuando no se encuentra vigente la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, siendo imposible que se pueda dar aplicación retroactiva a este criterio vinculante de la Sala Constitucional.

En consecuencia, este Tribunal establece que los amparos constitucionales en ejecución de providencias administrativas interpuestos antes de la publicación de la sentencia Nro. 955 dictada el 23 septiembre 2010, corresponde conocerlos a este Tribunal, y así se declara.

Por tanto este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto y así se declara. Establecido lo anterior, el Tribunal se pronuncia sobre la pretensión interpuesta. Puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue ejecución de P.A., se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 de fecha 02 agosto 2001. La Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar p.a. de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P. la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo. Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 noviembre 2008, en la cuales, aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias Administrativas por a.c., siempre que exista circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008 ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por a.c., siempre que el recurrente demuestre, que con al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo la P.A. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.

Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue inobservancia por la Gobernación del Estado Yaracuy en acatar el contenido de la P.A.N.. 213/2009, dictada el 2 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa, R.F.F.S.. Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existe circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la P.A.N.. 213/2009, dictada el 2 noviembre 2009, por la Inspectoría en el Estado Yaracuy.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo existe dos circunstancias que justifican su ejecución por a.c.: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

En el primer aspecto resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. Por cuanto, no existe procedimiento, es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate. Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se han agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso específico de ejecución de providencias administrativas tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

En el presente caso, ha sido aportadas por la parte recurrente copias del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta a la Gobernación del Estado Yaracuy, empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la P.A.N.. 213/2009 del 2 noviembre 2009. En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una P.A. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos, y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente para que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de medida cautelar, en el recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la Gobernación del Estado Yaracuy, por lo que los efectos de la P.A.N.. 213/2009, dictada el 2 noviembre 2009, siguen manteniendo plena vigencia. Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo cual la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy. Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Gobernación del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, han sido vulnerados en perjuicio del quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. presentada por la abogada M.S., Inpreabogado Nº 95.796, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.F.F.S., cédula de identidad V-6.522.592, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, por el desacato de la P.A. N° 213/2009 dictada el 2 de noviembre 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy; y se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cumplimiento de la P.A.N.. 213/2009, dictada el 2 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.F.F.S., dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo. Es todo.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada M.S., Inpreabogado Nº 95.796, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.F.F.S., cédula de identidad V-6.522.592, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y;

  2. ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cumplimiento de la P.A.N.. 213/2009, dictada el 2 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.F.F.S., dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010, a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente 13.532. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 4.301/19.279, 4.302/19.280, 4.303/19.281, 4.304/19.282, y /4.305/19.283.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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