Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Febrero de 2007.

196° y 147°

PARTE ACTORA: F.M.B.G., CATIUSKA R.H.P., W.A.F.G., E.A.T.C., N.J.C.A., B.S.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.151.758, 9.417.584, 10.378.607, 3.285.203, 6.653.777 y 5.385.004, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De: N.J.C.A. y B.S.B.S., los abogados: B.S.B.S., quien además actúa en su propio nombre, J.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.441 y 50.108, respectivamente. De F.M.B.G., los abogados E.A. y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.457 y 111.455, respectivamente. De CATIUSKA R.H.P., los abogados J.T.A. y A.V.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657 y 21.833, respectivamente. De W.A.F.G., los abogados J.T.A. y A.V.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657 y 21.833, respectivamente. De E.A.T.C., el abogado M.A.H.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.891.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., ALEXANDER PREZIOSI P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAM, A.A. (hijo), V.R., A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774,47.556, 74.928 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Agosto de 2004 por la abogado C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de Agosto de 2004.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente fijaría por auto expreso la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, este Tribunal fijó para el 12 de Enero de 2006 a las 2:30 p.m., difiriéndose el dispositivo para el 14 de Febrero de 2007.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de demandada que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., luego de haber dado por finalizada la discusión y subsiguiente firma de la Convención Colectiva Laboral, se propuso disminuir la nómina de su personal (obrero y empleados), bajo la figura de “reestructuración o renuncia voluntaria”, que la institución bancaria con el objeto de hacer una reducción de personal que se había trazado elaboró y remitió a todos los Gerentes un instructivo, para que estos al momento de proceder con los despidos, les ofrecieran a los trabajadores ciertos beneficios económicos que influyeran en el ánimo de ellos y convencerlos que lo mejor era aceptar los términos del Banco ya que la suma que se les pagaría por concepto de prestaciones sociales era una cantidad importante; que de la mencionada oferta se evidencia lo siguiente: “...GUIA GERENTE. 1) Notificar al trabajador de la decisión de la organización de finalizar la relación de trabajo. 2) Comunicar que el cálculo de sus prestaciones sociales contractuales corresponden a un despido injustificado. 3) Comunicar que por firmar su renuncia recibirá adicional a sus prestaciones sociales, a) un bono especial equivalente a tres (3) meses de salario integral. B) 10% de descuento por pronto pago en el crédito provivienda sea con el banco o con la fundación. C) 20% por pronto pago en créditos personales en la fundación. 4) Una vez que el trabajador acepte el plan, deberá firmar la carta de renuncia en original y copia ...omissis... 5)Emitirá y entregará cheque de gerencial trabajador el cual deberá firma el recibo de prestaciones sociales.- 6) En el caso de trabajadores con crédito se anexa planilla de autorización pre-elaborada a fin de ser firmada por él mismo para el débito de su cuenta ...omissis.... 7)En el caso de trabajadores donde los haberes de la Caja de Ahorro donde los haberes no cubren los préstamos con la misma, deberán persuadirlos de depositar el cheque de sus prestaciones en la cuenta de nómina para el respectivo débito ...omissis... 8)Si en el proceso se presenta alguna observación por parte del trabajador y el gerente no puede aclararla se comunicará inmediatamente con Recursos Humanos para la solución efectiva de la misma. 9) Una vez finalizado el proceso deberán remitir toda información a la información a la unidad de recursos Humanos para su control y archivo...”; que el 10 de Septiembre de 1997, se realizó la consignación de la Convención Colectiva Laboral y al momento de la publicación de la misma se incurrió en violaciones de orden público y de estipulaciones que favorecían a los trabajadores, la primera fue el hecho de haber pactado, sin respectiva autorización de los trabajadores, en realizar el incremento salarial tomando en consideración el salario básico mensual que ganaban todos y cada uno de los trabajadores del Banco de Venezuela, al día 15 de Junio de 1997 y no al salario básico mensual que ganaban para el día 01 de Julio de 1997, como era costumbre de dicho instituto, que las partes, es decir, Banco de Venezuela, S.A.C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, se anticiparon en realizar el incremento salarial a la fecha antes citada, es decir, al 15 de Junio de 1997, todo con la finalidad de desconocer la salarización de los bonos ordenados en los Decretos 1.824, 1.240 y 617 conforme a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por otra parte, si bien la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, entró en vigencia el día 19 de Junio de 1997 y la consignación de la Convención Colectiva el día 10 de Septiembre de 1997, es decir, 90 días después de que los bonos habían sido salariados, tiempo suficiente para que las partes reformaran la Cláusula 74; que al momento de redactar la cláusula 74 las partes estaban concientes de que violentaban el artículo 60 eiusdem, que la misma se realizó únicamente con el objetivo de desconocer el derecho que tenían los trabajadores a que los bonos ordenados en los Decretos antes citados no fueran tomados en cuenta para imputar el porcentaje o incremento salarial al que tenían derecho para el 01 de Julio de 1997, que los trabajadores del Banco de Venezuela S.A.C.A., gozaban del beneficio del término para que el aumento salarial se realizara el 01 de Julio de 1997 sobre el salario básico que devengaran para ese día, que la actitud ilegal de las partes ha significado para los trabajadores desde el 01 de Julio de 1997 hasta el día en que fueron despedido injustificadamente, un deterioro patrimonial, ya que la demandada les pago por concepto de salario básico una cantidad inferior a la que tenían derecho y ello trajo como consecuencia inmediata que los demás beneficios contractuales y legales también fueran pagados en una cifra inferior, que a los efectos del libelo, la salarización de los citados bonos se hizo de la siguiente manera: el Decreto 1.824, a razón de Bs. 1.040,00, por jornada laborada esa cantidad se promedio por 20 días y arrojo la cantidad de Bs. 20.800,00; el decreto 1.240 ordenaba el pago de Bs. 1.300,00 por jornada laborada igualmente promediada por 20 días total Bs. 26.000,00 y por último siguiendo el mismo método el decreto 617 ordenaba el pago de Bs. 500,00 por jornada trabajada y ascendió a Bs. 10.000,00 arrojando la suma de estas tres cantidades la cantidad de Bs. 56.800,00. Ahora bien, que de lo específico de cada caso se evidencia:

F.M.B.G.: comenzó a prestar servicios para el Banco de Venezuela el 30 de Julio de 1986, hasta el 27 de Enero de 1999, y el Banco le reconoció como fecha de egreso el 31 de Enero de 1999, es decir, 12 años y 9 meses, que desde el 04 de Abril de 1997 tenía derecho a un salario básico mensual de Bs. 150.000,00 más los bonos que arroja un total de Bs. 206.800,00 y que sobre ésta cantidad fue que el Banco debió haberle realizado el aumento del 70%, es decir, la cantidad de Bs. 144.760,00 que sumado esto más lo anterior arroja un total de Bs. 351.560,00, que el salario básico mensual que le pagaban para el día 01 de Julio de 1998 era de Bs. 182.000,00 y luego se lo incrementaron a Bs. 380.000,00, es decir que el incremento está representado por Bs. 198.000,00 y esa porción se la agregaremos al verdadero salario básico a que tenía derecho para el 01 de Julio de 1998, es decir, Bs. 351.560,00, lo que significa que el salario básico mensual a que tenía derecho era a la cantidad de Bs. 549.560,00, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 29.154.613,80, vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998 Bs. 749.945,51, bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1997-1998 Bs. 5.108.707,52, vacaciones fraccionada periodo 1998-1999 Bs. 229.215,54, bono vacacional fraccionado Bs. 387.902,85, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.764.685,23, indemnización por despido injustificado Bs. 2.941.142,05, bonificación especial anual fraccionada Bs. 118.149,92, bonificación de fin de año fraccionada Bs. 151.519,93, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 380.636,09, preaviso extra Bs. 169.560,00, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 980.689,39, bono único especial Bs. 2.052.605,70, diferencia desde 01 de Mayo de 1991 hasta la fecha por los siguientes conceptos: bono vacacional, bono junio, bono diciembre, salarios básicos y aporte patronal a la caja de ahorros, antigüedad y compensación por transferencia; total a pagar Bs. 44.148.001,76, más los intereses de mora y el ajuste por inflación.

CATIUSKA R.H.P.: comenzó a prestar servicios para el Banco de Venezuela el 08 de Febrero de 1989, hasta el 24 de Abril de 1998, que la antigüedad era de 9 años, 4 meses y 16 días, que para el 30 de Junio de 1997 devengaba Bs. 55.100 más los bonos arroja un total de Bs. 111.900,00 más el 70%, que era Bs. 78.330,00 arroja un total de Bs. 190.230,00, aunque el banco en el recibo de liquidación declara que el salario básico era de Bs. 142.070,74, que el salario integral mensual era de Bs. 1.493.426,40, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 3.899.413,33, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 1.260.798,56, vacaciones fraccionadas Bs. 315.199,64; bono vacacional correspondiente las vacaciones no disfrutadas Bs. 2.513.934,44, bono vacacional fraccionado Bs. 753.606,14, indemnización por despido injustificado Bs. 12.044.838,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.817.935,20, preaviso extra Bs. 190.230,00, sueldo BS. 11.237,17 bonificación especial anual fraccionada Bs. 33.912,26, bonificación de fin de año Bs. 43.744,81, utilidades fraccionadas año 1997-1998 Bs. 1.694.175,20, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 696.932,32, diferencia por caja de ahorros Bs. 119.339,43, diferencia de bono diciembre Bs. 48.159,26, salarios retenidos por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional desde el 01 de Mayo de 1991 hasta la fecha del despido, utilidades, antigüedad y compensación por transferencia, bono de fin de año o bono de diciembre de 1997; total Bs. 28.491.836,53, más los intereses de mora y el ajuste por inflación.

W.A.F.G.: comenzó a prestar servicios para el Banco de Venezuela el 17 de Junio de 1991, hasta el 23 de Abril de 1998, que la antigüedad era de 7 años y 6 días, que para el 30 de Junio de 1997 devengaba un salario básico mensual Bs. 58.032,00 más los bonos arroja un total de Bs. 114.83200 más el 70%, que era Bs. 80.382,40,00 arroja un total de Bs. 195.214,40 , que el salario integral mensual era de Bs. 1.496.696,70, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.777.123,20, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 3.717.807,04, bonos vacacionales periodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 Bs. 6.667.562,00 indemnización por despido injustificado Bs. 11.924.358,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.776.943,20, preaviso extra Bs. 195.214,40, sueldo BS. 17.884,18, bonificación especial anual fraccionada Bs. 26.418,41, bonificación de fin de año Bs. 44.725,40, utilidades fraccionadas año 1997-1998 Bs. 1.698.535,60, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 1.895.815,82, salarios retenidos por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional desde el 17 de Junio de 1991 hasta el 18 de Agosto de 1994, utilidades, antigüedad y compensación por transferencia, salarios básicos y aporte patronal desde el 01 de Julio de 1997, bono de fin de año o bono de diciembre de 1997 total Bs. 30.853.602,70, más los intereses de mora y el ajuste por inflación.

E.A.T.: comenzó a prestar servicios para el Banco de Venezuela el 29 de Julio de 1979, hasta el 01 de Diciembre de 1999, que para el 01 de Julio de 1997 tenía derecho a un salario básico mensual de Bs. 121.150,00 y que sobre ésta cantidad fue que el Banco debió haberle realizado el aumento del 70%, es decir, la cantidad de Bs. 84.805,00 que sumado esto más lo anterior arroja un total de Bs. 205.955,00, que para el 01 de Junio de 1998 el salario se lo incrementaron a Bs. 207.913,04 pero que el salario básico mensual al que tenía derecho para la fecha del despido era de Bs. 244.833,04, y que el salario integral era de Bs. 692.857,05, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 27.714.288,00 menos lo anteriormente cancelado, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 760.694,29, bonos vacacionales correspondiente a los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997 Bs. 2.536.561,80, vacaciones fraccionadas periodo 1998-1999 Bs. 122.725,35, bono vacacional fraccionado Bs. 105.317,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 908.163,16, indemnización por despido injustificado Bs. 1.513.605,27, bonificación especial anual fraccionada Bs. 43.493,71, bonificación de fin de año fraccionada 1999 Bs. 77.116,79, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 187.987,42, preaviso extra Bs. 61.869,94, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 732.784,52, bono único especial Bs. 14.092,01; total Bs. 36.073.694,20, más los intereses de mora y el ajuste por inflación.

N.C.: que aproximadamente tenía un salario básico mensual de Bs. 192.380,00 y un salario integral de Bs. 248.809,27 mensuales para el momento del despido razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 9.786.470,40 menos lo anteriormente pagado, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 332.802,15, bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997 Bs. 663.491,20, bono de antigüedad correspondiente a los periodos 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997 Bs. 696.665,76, vacaciones fraccionada periodo 1997-1998 Bs. 25.537,77, bono vacacional fraccionado 1998 Bs. 21.609,87, bono antigüedad fraccionado Bs. 21.609,87, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 459.635,70, indemnización por despido injustificado Bs. 766.054,50, bonificación especial anual fraccionada Bs. 38.299,77, bonificación de fin de año Bs. 65.945,33, bonificación de fin de año fraccionada Bs. 16.031,68, utilidades Bs. 663.491,20, utilidades fraccionadas año 1998 Bs. 55.318,58, preaviso extra Bs. 40.658,40, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 298.571,04; total Bs. 13.910.725, que existe una diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, horas extras, bonificación por guardias, bonificación para cajeros, bono de diciembre, etc., por cuanto los pagó con el salario básico, además se le adeuda todos aquellos montos como por ejemplo el 12% a la caja de ahorros y el rendimiento que debieron haber obtenido, por lo que solicitó se ordenara a realizar una experticia complementaria para que se pueda establecer las diferencias adeudadas desde el 01 de Mayo hasta la fecha en que venció el periodo de preaviso, los intereses de mora y la indexación.

B.S.B.S.: comenzó a prestar servicios para el Banco de Venezuela el 07 de Septiembre de 1995, hasta el 24 de Octubre de 1997 fecha en la cual fue despedida injustificadamente , que ejercía el cargo de abogada, que desde el 18 de Junio de 1997 devengaba un salario básico mensual de Bs. 216.840,00 y que sobre ésta cantidad fue que el Banco debió haberle realizado el aumento del 70%, es decir, la cantidad de Bs. 151.788,00 que sumado esto más lo anterior arroja un salario básico mensual de Bs. 368.628,00 y un salario integral mensual de Bs. 459.441,86, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.423.249,20, vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 1996-1997 Bs. 147.263,20, bono vacacional periodo 1996-1997 Bs. 421.155,00, vacaciones fraccionadas periodo 1997-1998 Bs. 46.817,54, bono vacacional fraccionado Bs. 59.512,64, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 504.989,84, indemnización por despido injustificado Bs. 504.989,84, bonificación especial anual fraccionada Bs. 39.151,89, bonificación de fin de año fraccionada 1997 Bs. 112.036,22, utilidades fraccionadas año 1997 Bs. 372.338,58, preaviso extra Bs. 67.468,00, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 260.350,41, bono único especial Bs. 1.378.325,70; total Bs. 5.337.648,06.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó todas y cada una de las afirmaciones del libelo, salvo las que admitió expresamente; que no es cierto que el banco se propuso disminuir la nómina de su personal, negó la elaboración y remisión a todos los gerentes un instructivo para que estos al momento de proceder con los despidos le ofrecieran beneficios, admitió la fecha de inicio y culminación de la ciudadana F.M.B.G., luego pasó a negar todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos alegados por esta. Con respecto a CATIUSKA R.H.P., admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, pero negó que hubiese sido por despedida, alegando que dicha ciudadana renunció; negó todos y cada uno de los hechos alegados por ella, igualmente opuso la prescripción de la acción. En cuanto al ciudadano W.A.F.G., aceptó la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, negó que hubiese sido despedido por cuanto dicho ciudadano renunció, luego negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor y opuso la defensa de prescripción. Respecto al ciudadano E.A.T., aceptó las fechas de inicio y culminación de la relación laboral y negó todos los demás hechos alegados por ella, así como los montos reclamados. En cuanto a la ciudadana N.C., alegó la prescripción y negó todos y cada uno de los montos reclamados. Con respecto a la ciudadana B.S.B.S., aceptó las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, negó todos y cada uno de los montos reclamados y alegó la prescripción de la acción.

Alegó que no es cierto que la cláusula 74 de la convención colectiva vigente celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela y la Federación que agrupa otros Sindicatos regionales, que hacen actividades gremiales en la empresa sea ilegal; que en dicha cláusula se haya convenido desconocer los derechos que tenía los trabajadores de los bonos de los Decretos No. 1.824, 1.240 y 617 o cualquier otro decreto; que no es cierto que la manera como se haya convenido el aumento salarial en convenciones colectivas anteriores, tenga influencias en la manera en como deben negociarse en el futuro las cláusulas de la contratación colectiva, que no era cierto que el 01 de Julio de 1997 se hubiera convertido prácticamente en un derecho adquirido, que no es cierto que al fijar el 15 de Junio como fecha de referencia para aplicar el porcentaje de aumento sobre el salario básico devengado para esa fecha por los trabajadores las partes contratantes se hayan extralimitado en las funciones que como negociante le corresponde a cada cual, que las partes hayan tomado una actitud ilegal y que estos hayan sufrido un deterioro patrimonial, que el banco le haya pagado un salario inferior al que tenían derecho y ello haya traído como consecuencia que otros beneficios legales y contractuales se les hayan pagado en una cifra inferior, que el aumento de la cláusula 74 se haya hecho en violación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha cláusula ha debido aplicarse con base al salario básico que devengaban los trabajadores demandantes para el 01 de Julio de 1997, que los bonos de los Decretos Ejecutivos Nos. 1.824, 1.240 y 617 estuvieran siendo devengados por los demandantes antes del 01 de Junio de 1997 como parte de sus salarios y que los mismos hayan sido salarizados, que en cuanto al disfrute de vacaciones aún cuando la cláusula 79 por error se pactó cancelarla a salario básico las mismas se pagan en base al salario base, que no se viola la cláusula 38, que el bono vacacional haya sufrido una desmejora, razón por la cual solicitó desestimar el argumento de ilegalidad.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

La parte demandada alegó que: Su argumento podía dividirse en dos grupos. En primer lugar la nulidad de la sentencia por no cumplir los formalismos necesarios. La sentencia es inmotivada en cuanto a todos los argumentos de defensa expuestos por su representada y además es incongruente ya que su representada alegó la prescripción contra las ciudadanas N.C. y B.B., y la sentencia de Primera Instancia determinó que su representada lo hizo en forma genérica. En cuanto a los argumentos de fondo debía decir que con respecto a la cláusula 74 de la Convención Colectiva, es una cláusula legal. Y en cuanto a la base de cálculo, buena parte de ello se sustenta en una confusión del libelo de la demanda porque la actora dice que salario normal y salario integral es lo mismo, en tal sentido solicitamos sea declarada con lugar nuestra apelación.

El apoderado judicial de la ciudadana F.B., parte actora, alegó que: Rechazaba los argumentos de los recurrentes ya que la trabajadora laboró por mucho tiempo y fue despedida y al pagarle las prestaciones sociales no le tomaron en cuenta el salario integral. Los aumentos que hacía el Banco los hacía en el mes de Julio y esa vez se adelantaron y no se tomaron en cuenta ciertas cantidades lo cual está probado en el proceso, razón por la cual solicitamos se rechace este recurso y se confirme la sentencia dictada por Primera Instancia.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha en que se contestó la demanda.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A..

En el presente caso la controversia radica en establecer, en primer lugar si existe prescripción del derecho respecto a los codemandantes N.C. y B.S.B., lo cual analizará el Tribunal en primer lugar, luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso; de resultar improcedente analizará el fondo de la controversia respecto a todos los codemandantes; de resultar procedente lo hará en cuanto a aquellos respecto a los cuales no fue alegada la prescripción; en lo que se refiere a los codemandantes W.A.F.G. y CATIUSKA R.H.P., transaron según escrito consignado a los folios 206 al 221 de la segunda pieza, la cual autenticada el 26 de Diciembre de 2002 por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador y homologada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, por auto de fecha 27 de Marzo de 2003 y 28 de Mayo de 2003, folios 222 y 222; en cuanto al ciudadano E.A.T. el mismo transó según escrito consignado a los folios 240 al 246, homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 02 de Julio de 2004, folio 248 segunda pieza, por tanto, nada tiene que resolver este Tribunal con referencia a los mismos.

El fondo de la controversia se refiere a lo siguiente: La parte actora alega que el 10 de Septiembre de 1997, se realizo la consignación de la convención colectiva de trabajo y al momento de la publicación de la misma se incurrió en violaciones de orden público y de estipulaciones que favorecían a los trabajadores, la primera fue el hecho de haber pactado, sin respectiva autorización de los trabajadores, en realizar el incremento salarial tomando en consideración el salario básico mensual que ganaban todos y cada uno de los trabajadores del Banco de Venezuela, al día 15 de Junio de 1997 y no al salario básico mensual que ganaban para el día 01 de Julio de 1997, como era costumbre de dicho instituto; que las partes, es decir, Banco de Venezuela, S.A.C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, se anticiparon en realizar el incremento salarial a la fecha antes citada, es decir, al 15 de Junio de 1997, todo con la finalidad de desconocer la salarización de los bonos ordenados en los Decretos 1.824, 1.240 y 617 conforme a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, entró en vigencia el día 19 de Junio de 1997 y la consignación de la convención colectiva el día 10 de Septiembre de 1997, se hizo 90 días después de que los bonos habían sido salarizados, tiempo suficiente para que las partes reformaran la cláusula 74; que al momento de redactar la cláusula 74 las partes estaban concientes de que violentaban el artículo 60 eiusdem, que la misma se realizó únicamente con el objetivo de desconocer el derecho que tenían los trabajadores a que los bonos ordenados por Decreto para que los mismos no fueran tomados en cuenta para imputar el porcentaje o incremento salarial al que tenían derecho para el 01 de Julio de 1997, que los trabajadores del Banco de Venezuela S.A.C.A., gozaban del beneficio del término para que el aumento salarial se realizara el 01 de Julio de 1997 sobre el salario básico que devengaran para ese día, que la actitud ilegal de las partes ha significado para los trabajadores desde el 01 de Julio de 1997 hasta el día en que fueron despedido injustificadamente, un deterioro patrimonial, ya que la demandada les pago por concepto de salario básico una cantidad inferior a la que tenían derecho y ello trajo como consecuencia inmediata que los demás beneficios contractuales y legales también fueran pagados en una cifra inferior, que a los efectos del libelo, la salarización de los citados bonos se hizo de la siguiente manera: el Decreto 1.824, a razón de Bs. 1.040,00, por jornada laborada esa cantidad se promedio por 20 días y arrojo la cantidad de Bs. 20.800,00; el decreto 1.240 ordenaba el pago de Bs. 1.300,00 por jornada laborada igualmente promediada por 20 días total Bs. 26.000,00 y por último siguiendo el mismo método el Decreto 617 ordenaba el pago de Bs. 500,00 por jornada trabajada y ascendió a Bs. 10.000,00 arrojando la suma de estas tres cantidades la cantidad de Bs. 56.800,00.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandados y con respecto a el señalado alegato que es el fundamento de la demanda, alegó que no es cierto que la cláusula 74 de la convención colectiva vigente celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela y la Federación que agrupa otros Sindicatos regionales, que hacen actividades gremiales en la empresa sea ilegal; que en dicha cláusula se haya convenido desconocer los derechos que tenía los trabajadores de los bonos de los Decretos No. 1.824, 1.240 y 617 o cualquier otro decreto; que no es cierto que la manera como se haya convenido el aumento salarial en convenciones colectivas anteriores, tenga influencias en la manera en como deben negociarse en el futuro las cláusulas de la contratación colectiva, que no era cierto que el 01 de Julio de 1997 se hubiera convertido prácticamente en un derecho adquirido, que no era cierto que al fijar el 15 de Junio como fecha de referencia para aplicar el porcentaje de aumento sobre el salario básico devengado para esa fecha por los trabajadores las partes contratantes se hayan extralimitado en las funciones que como negociante le corresponde a cada cual, que las partes hayan tomado una actitud ilegal y que estos hayan sufrido un deterioro patrimonial, que el banco le haya pagado un salario inferior al que tenían derecho y ello haya traído como consecuencia que otros beneficios legales y contractuales se les hayan pagado en una cifra inferior, que el aumento de la cláusula 74 se haya hecho en violación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha cláusula ha debido aplicarse con base al salario básico que devengaban los trabajadores demandantes para el 01 de Julio de 1997, que los bonos de los Decretos Ejecutivos Nos. 1.824, 1.240 y 617 estuvieran siendo devengados por los demandantes antes del 01 de Junio de 1997 como parte de sus salarios y que los mismos hayan sido salarizados, que en cuanto al disfrute de vacaciones aún cuando la cláusula 79 por error se pactó cancelarla a salario básico las mismas se pagan en base al salario base, que no se viola la cláusula 38, que el bono vacacional haya sufrido una desmejora, razón por la cual solicitó desestimar el argumento de ilegalidad.

Este punto es de mero derecho y se decidirá en primer lugar y posteriormente se resolverá si proceden o no los conceptos y cantidades demandados por cada uno de los codemandantes, ligados o no a ese punto; a la parte demandada le corresponde la demostrar que pago los conceptos y cantidades demandados que no tienen que ver con el punto debatido respecto a la cláusula 74 de la convención colectiva. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 95 al 102, de la primera pieza, 86, 199, 200, 230 y 278 al 279 de la segunda pieza poder que acredita la representación de los apoderados de parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de recaudos No. 7:

A los folios 2 y 3, marcada “A” y “B”, copia simple de guía del gerente, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 8, marcadas del “C” al “G”, copia simple de escrito de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por presentar sello recibido el 21 de Septiembre de 1998.

Al folio 9, marcada “H1”, copia simple de boleta de notificación de fecha 21 de Septiembre de 1998, recibida el 22 de Septiembre de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, notificó a la parte demandada que debía comparecer el 01 de Octubre de 1998 para un acto conciliatorio.

Al folio 10, marcada “I1”, copia de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Federal, Municipio Libertador, en fecha 01 de Octubre de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la contestación a la reclamación realizada por la abogado B.S.B.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.N.H.R., Cediel G.E., Yhajaira C. G.M., G.E.F.B., I.J.G.A., A.C.T.A., D.M.R.F., N.B.C., S.A.N., L.M.M., Catiuska R. H.P. y Filman A. Gil, el apoderado judicial del Banco de Venezuela alegó la prescripción de todas y cada una de las reclamaciones y que para el supuesto de que no estén prescritas las rechazó por improcedente, habiendo dejado el funcionario que suscribe constancia de haber oído la exposición.

A los folios 11 al 13, marcadas “H” al “J”, copia simple de reclamación presentada por B.S.B. actuando como apoderada judicial de N.J.C., por ante la Inspectoría del Trabajo a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por presentar sello recibido el 19 de Noviembre de 1998.

Al folio 14, marcada “K”, copia simple de boleta de notificación de fecha 11 de Diciembre de 1998, que fue recibida el 13 de Diciembre de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, notificó a la parte demandada que debía comparecer el 21 de Enero de 1999 para un acto conciliatorio.

Al folio 15, marcada “L”,acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Federal, Municipio Libertador, en fecha 21 de Enero de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que el Banco de Venezuela no compareció en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la contestación a la reclamación realizada por la abogado B.S.B.S., quien actuaba en carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C., quien solicitó se dejara constancia de ello y se expidiera una copia del acta, habiendo dejado el funcionario que suscribe constancia de haber oído la exposición.

F.M.B.:

Al folio 16, marcada “1”, recibo de liquidación de la ciudadana F.M.B., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.599.308,67, indemnización por despido injustificado Bs. 2.665.514,45, preaviso extra Bs. 380.000,00, diferencia de prestación antigüedad Bs. 533.102,89, prestación antigüedad Bs. 35.540,18, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 1.234.240,00, vacaciones fraccionadas Bs. 181.305,60, bono vacacional C.C. cláusula 80 lit. 1 Bs. 319.200,00, bono vacacional cláusula 80 CC lit. 2 Bs. 319.200,00, utilidades contractuales Bs. 227.847,47, bonificación especial anual Bs. 110.847,47, bonificación de fin de año Bs. 31.666,67, y que tuvo la siguiente deducción: Ince Bs. 1.139,24, siendo el neto a cobrar Bs. 7.636.620,03. Así se establece.

Al folio 17, marcada “2”, constancia de fecha 08 de Febrero de 1999, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana F.M.B.G. prestó servicios para la empresa demandada desde el 30-07-86 hasta el 31-01-99 como asistente administrativo II con un sueldo mensual de Bs. 380.000,00.

Al folio 18, marcada “3”, documental denominada cambio de condiciones, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la empresa demandada realizó una evaluación a la ciudadana F.B. para proponer su ascenso del cargo de secretaria IV al de asistente administrativo y en la observación expresa que tiene 2 años trabajando satisfactoriamente.

Al folio 19, marcada “4”, original de constancia de fecha 03 de Abril de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana F.B. prestó servicios para la empresa demandada desde el 30-07-86 ocupando el cargo de secretaria IV con un sueldo de Bs. 62.462,40.

Al folio 20, marcada “5”, original de constancia de año 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana F.B. estuvo adscrita a la gerencia de banca electrónica como analista IV, colaborando en el proceso de implementación de la nueva tarjeta clave maestro e igualmente formó parte del equipo de soporte a cajeros automáticos cumpliendo con un trabajo-entrenamiento adicional incluyendo fin de semana con guardias en dicho departamento.

A folio 21, marcada “6”, comunicación de fecha 08 de Agosto de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana F.B. fue postulada para el programa de cursos para micro computación previstos para la primera semana de Septiembre, lo que no es parte de la controversia.

A los folios 22 y 23, marcadas “7” y “8”, copias simples de comunicaciones de fechas 28 y 30 de Septiembre de 1998, a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 24, marcada “9”, original de comunicación de fecha 02 de Octubre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la vicepresidente adjunto solicitó a la gerencia de planes y beneficios el obsequio de la ciudadana F.B. quien no fue incluida en la relación de secretarias, hecho que no está controvertido.

Al folio 25, marcada “10”, original de comunicación de fecha 10 de Octubre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien emana de la actora tiene un sello y firma de la empresa demandada como recibido, de la cual se evidencia que la ciudadana F.B. informa que le solicitó al Dr. P.P. le descontara 3 días de sus vacaciones a tomar en Diciembre 97- Enero 98, correspondientes al periodo 1995-1996, lo cual no esta controvertido.

Al folio 26, marcada “11”, copia al carbón de comunicación de fecha 18 de Enero de 1999, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27, marcada “12”, comunicación de fecha 15 de Octubre de 1997, a la cual no se le otorga valor probatorio porque si bien tiene un sello de recibido el mismo implica su recepción, no tiene firma de recepción y la misma emana de la actora y está dirigida al Dr. P.P..

Al folio 28, marcada “13”, comunicación de fecha 20 de Octubre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma presenta firma original, de la cual se evidencia que la actora solicitó una clasificación del cargo de su antecesora, hecho que no está controvertido.

Al folio 29, marcada “14”, comunicación de fecha 26 de Octubre de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana F.B. fue promovida al cargo de asistente administrativo con el correspondiente ajuste de su sueldo.

A los folios 30 al 33, marcadas del “15” al “18”, comunicación de fecha 09 de Febrero d 1999, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 34 al 82, comprobantes de nómina a abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, notificación de ingresos percibidos en el año 1997 y consulta de nómina del personal, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Cuaderno de recaudos No. 8:

W.A.F.G.

Al folio 2, marcado “1”, original de recibo de liquidación del ciudadano FRANQUIZ G.W.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: prestaciones al 18-06-97 Bs. 1.647.486,24, menos cantidad en fideicomiso Bs. 468.940, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 273.384,16, fracción bono vacacional Bs. 122.046,50, fracción bono de antigüedad Bs. 95.196,32, sueldo Bs. 34.173,02, compensación por transferencia Bs. 389.975,04, fracción bono Junio Bs. 54.920,97, fracción bono Diciembre Bs. 36.613,98, fracción utilidades anuales Bs. 316.553,01 y bono especial Bs. 4.490.089,23 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 1.582,77, S. S. O. Bs. 1.351,88, S. P. F. Bs. 168,99, depósito por compensación de transferencia Bs. 389.975,04, y otros (100% prestaciones sociales) Bs. 1.178.545,63, siendo el neto a cobrar Bs. 5.419.873,55. Así se establece.

Al folio 3, marcada “2”, constancia de fecha 28 de Febrero de 1998, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano W.A.F.G. prestó servicios para la empresa demandada desde el 17-06-91, como auditor I, en la gerencia ilícitos, con un ingreso anual de Bs. 2.939.800,00.

Al folio 4, marcada “3”, documental denominada cancelación fondos de fideicomiso, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que se le otorgó al ciudadano Wilman Franquiz un adelanto de fideicomiso de Bs. 466.312,00.

A los folios 5 y 6, marcadas “4” y “5”, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.D.V.P. y Franquiz G.W.A., el cual se desecha por que no obra entre las partes ni aporta nada a los hechos controvertidos.

Al folio 7, marcadas “6”, constancia de fecha 06 de Marzo de 1998, que cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 8 al 10, marcadas “7” a “9”, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.G.R.O. y Franquiz G.W.A., el cual se desecha por que no obra entre las partes ni aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 11 al 325, marcadas “10” al “307”, copias simples de consulta nómina del personal, comprobante de pago de prestaciones sociales y de la compensación por transferencia, comprobante de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, pago de gastos, listado de movimientos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por que no contienen firma de ninguna de las partes y son copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento.

Cuaderno de recaudos No. 9:

E.A.T.

A los folios 1 al 47, marcada “2” al “43 “, copia recibo de liquidación del ciudadano E.A.T., comprobante de pago de prestaciones sociales y de la compensación por transferencia, comprobantes de nóminas abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones y recibo de utilidades, a los cuales no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no se pueden traer a los autos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento.

A los folios 49 al 60, documentales denominadas pago de gastos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que al ciudadano E.T. se le cancelaban viáticos por los viajes realizados.

A los folios 62 al 92, marcadas “56” al “83”, copias simples de pago de gastos y estados de cuenta, a los cuales no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no se pueden traer a los autos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

N.C.D.H..

Al folio 94, marcado “1”, original de recibo de liquidación de la ciudadana CANELONES DE H. NANCY, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 289.220,85, vacaciones fraccionadas Bs. 30.444,30, fracción bono vacacional Bs. 40.592,43, fracción bono de antigüedad Bs. 38.055,40, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 763.676,10, preaviso extra Bs. 151.721,60, indemnización por despido injustificado Bs. 1.272.793,50, fracción bono Junio Bs. 25.286,93, fracción bono Diciembre Bs. 126.434,67, otros (bono único especial 3 meses) Bs. 763.676,16, otros (prestación antigüedad) Bs. 169.705,80; el neto a cobrar Bs. 3.671.607,74. Así se establece.

Al folio 95, marcada “2”, comunicación de fecha 21 de Noviembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el Banco le comunicó que decidió concluir el contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Al folio 96, marcada “3”, comunicación de fecha 21 de Noviembre de 1997, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 97 al 150 marcadas “4” al “53”, copias simples de cancelación de fondos de fideicomiso, comunicación de fecha 13 de Noviembre de 1997 y comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, a los cuales no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no se pueden traer a los autos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento.

B.S.B.

Al folio 152, marcado “1”, original de recibo de liquidación de la ciudadana B.S.B., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 281.549,24, vacaciones fraccionadas Bs. 33.584,80, fracción bono vacacional Bs. 33.584,80, fracción bono de antigüedad Bs. 12.569,16, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 918.259,36, preaviso extra Bs. 301.160,00, sueldo Bs. 90.348,03, salario familiar Bs. 150,03, indemnización por despido injustificado Bs. 918.259,36, fracción bono Junio Bs. 37.644,99, fracción bono Diciembre Bs. 225.870,03, fracción utilidades anuales Bs. 751.303,17 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 3.756,52, S. S. O. Bs. 2.779,92, S. P. F. Bs. 347,49; siendo el neto a cobrar Bs. 3.597.399,04. Así se establece.

A los folios 153 al 156, marcadas “2” al “5”, documentales denominadas estado de cuenta del ahorro habitacional y estado de cuenta, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 157, marcada “6”, original de constancia de afiliación, a la cual no se le otorga valor probatorio porque emana de un tercero y no esta ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 158, 159, 163 al 215, marcadas “7”, “8”, “11” al “68”, documentales denominadas estimados de los ingresos para el año 1997, notificación de ingresos percibidos en el año 1996 y comprobante de pago de prestaciones sociales, comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones y de la compensación por transferencia, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 160, marcada “9”, comunicación de fecha 24 de Octubre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la empresa demandada le notificó que ha decidido concluir el contrato de trabajo a tiempo indeterminado en esa fecha.

Al folio 161, marcada “10”, memorando de fecha 12 de Marzo de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que se le informa al jefe de nómina que la actora se desempeña como abogada desde el 07 de Septiembre de 1995, aunque su contrato le fuera firmado el 18 del mismo mes y año, por lo que le solicitaba se procediera al pago correspondiente al periodo que va desde el 07 de Septiembre hasta el 17, los cuales no han sido cancelados.

Al folio 226, marcada “69”, original de documento de cancelación de fondos de fideicomiso, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que le pagaron por este concepto Bs. 9.672,09.

Cuaderno de recaudos No. 10:

CATIUSKA R. HERNANDEZ:

Al folio 2, recibo de liquidación de la ciudadana CATIUSKA R. HERNANDEZ, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, del cual se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: prestaciones al 18-06-97 Bs. 2.102.914,16, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 133.066,08, vacaciones fraccionadas Bs. 33.266,52, fracción bono vacacional Bs. 39.539,64, fracción bono de antigüedad Bs. 45.147,40, sueldo Bs. 33.149,83, salario familiar Bs. 116,69, compensación por transferencia Bs. 497.702,72, fracción bono Junio Bs. 53.276,49, fracción bono Diciembre Bs. 35.517,69, fracción utilidades anuales Bs. 297.060,39, otros (bono especial) Bs. 4.480.278,60, y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 1.485,30, S. S. O. Bs. 1.311,40, S. P. F. Bs. 163,93, depósitos por compensación por transferencia Bs. 497.702,72, otros (100% prestaciones sociales) Bs. 1.497.524,90 siendo el neto a cobrar Bs.5.147.458,70. Así se establece.

Al folio 3, marcada “2”, comunicación de fecha 03 de Abril de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el Banco le comunicó que decidió prescindir de sus servicios a partir de esa fecha.

Al folio 4, marcada “3” comunicación de fecha 23 de Abril de 1998, a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 6 al 204, marcadas “4” al “189”, documentales denominadas comprobante de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, comprobante de pago de prestaciones sociales y de la compensación por transferencia, notificación de ingresos percibidos en el año 1997, listado de movimientos y pago de gastos, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento.

A los folios 206 al 214, libreta de ahorros a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 215 y 216, marcada “261” y “262”, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.O.E.P. y CATIUSKA R.H.P., que se desecha por que no obra entre las partes y no aporta nada a los hechos controvertidos.

Al folio 218, marcada “263”, comprobante de ingreso de fecha 06 de Marzo de 1995, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que se le pagó a la actora Bs. 35.000,00 por concepto de viático y asignación de empleado.

A los folios 218 y 219, marcadas “264” y “265”, copia al carbón de planilla de retiro y documental de fecha 27 de Abril de 1998, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo IX, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia de las cuentas nómina que el banco les asignó a los actores para depositarles el salario y otras remuneraciones, que fue admitida por auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, pero no consta resultas en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo X, promovió la testimonial de los ciudadanos J.V.S., J.G., Y.D.A., J.A.R.R. y P.D.V., que fue admitida por auto de fecha 10 de Enero de 2000, por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia, compareciendo J.V.S., J.A.R.R., a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, previa juramentación de ley:

J.V.S., folios 61 al 63 de la segunda pieza, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa que: en la repregunta N° 1 contestó que tiene una reclamación contra el Banco de Venezuela, en la repregunta N° 2 contestó que la ciudadana B.S.B. es su apoderada, en la repregunta N° 4 contestó que la Dra. B.S.B. le pidió que fuera a declarar.

La anterior deposición no le merece fe a este Tribuna, en virtud de que esta comprometida su imparcialidad, toda vez que expresó que tiene una reclamación en contra del Banco, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.A.R.R., folios 66 al 68 de la segunda pieza, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa que: en la repregunta N° 1 contestó que tiene una reclamación contra el Banco de Venezuela, en la repregunta N° 2 contestó que la ciudadana B.S.B. es su apoderada, en la repregunta N° 4 contestó que el ciudadano Filman Franquiz le pidió que fuera a declarar.

La anterior deposición no le merece fe a este Tribuna, en virtud de que esta comprometida su imparcialidad, toda vez que expresó que tiene una reclamación en contra del Banco, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 210 al 213, de la primera pieza, poder que acredita la representación de los apoderados de parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 3 al 200, documental denominada consulta de nómina del personal perteneciente a la ciudadana F.M.B., a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de la demandada y no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 202, marcada “B”, comunicación de fecha 23 de Abril de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la ciudadana Catiuska R.H. le comunicó al Banco su decisión de renunciar a partir de esa fecha al cargo que venía desempeñando.

Cuaderno de recaudos No. 2:

A los folios 3 al 243, documental denominada consulta de nómina del personal perteneciente a la ciudadana Catiuska R.H., a la cual no se le otorga valor probatorio por que emana de la propia demandada y no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

Cuaderno de recaudos No. 3:

A los folios 3 al 138, documental denominada consulta de nómina del personal perteneciente al ciudadano W.A.F.G., a la cual no se le otorga valor probatorio por que emana de la demandada y no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

Cuaderno de recaudos No. 4:

A los folios 3 al 285, documental denominada consulta de nómina del personal perteneciente al ciudadano E.A.T.C., a la cual no se le otorga valor probatorio por que emana de la demandada y no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 287, original de comunicación de fecha 21 Noviembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la ciudadana N.C. renunció a su cargo a partir de esa fecha

Cuaderno de recaudos No. 5:

A los folios 3 al 223, documental denominada consulta de nómina del personal perteneciente a la ciudadana N.J.C., a la cual no se le otorga valor probatorio por que emana de la parte demandada y no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

Cuaderno de recaudos No. 6:

A los folios 3 al 54, documental denominada consulta de nómina del personal perteneciente a la ciudadana B.B., a la cual no se le otorga valor probatorio por que emana de la demandada y no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “J”, folios 56 al 89, consignó la Convención Colectiva del Trabajo del año 1997 vigente hasta el año 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su mérito será establecido posteriormente.

A los folios 90, 91, 97, 99, constancia de salidas, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que las vacaciones correspondientes a los años 94, 92-93, 87-88 y 86-87, de la ciudadana F.B., serían disfrutadas en los siguientes periodos 22-12-97 al 21-01-98, 12-02-97 al 11-03-97, 23-01-89 al 21-02-89 y 18-04-88 al 17-05-88, respectivamente.

A los folios 92 al 96, 98 y 100, solicitudes de vacaciones pertenecientes a la ciudadana F.B., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 101, constancia de salida, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que las vacaciones correspondientes al año 95-96, de la ciudadana Catiuska Hernández, serían disfrutadas del 09-12-96 al 09-01-97.

A los folios 102 al 105, solicitudes de vacaciones pertenecientes a la ciudadana Catiuska Hernández, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 106, solicitud de vacaciones pertenecientes a la ciudadana Catiuska Hernández, a la cual se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 107, copia simple de constancia de disfrute de vacaciones, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 108, constancia de disfrute de vacaciones, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia las vacaciones correspondientes al año 93-94, 94-95, del ciudadano W.F.s.d. del 18-11-96 al 15-01-97.

A los folios 109 al 112, constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano E.T., al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 113 al 128, originales constancia de disfrute de vacaciones y solicitud de vacaciones, a las que se le otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia las vacaciones correspondientes al año 87-88, 86-87, 84-85, 85-86, 83-84, 82-83, 84-82, 80-81 y 79-80, del ciudadano E.T., serían disfrutadas del 26-08-91 al 20-09-91, 03-09-90 al 28-09-90, 21-12-87 al 20-01-88, 04-09-89 al 29-09-89, 10-08-87 al 04-09-87, 01-09-86 al 26-09-86, 22-07-85 al 20-08-85, 08-11-82 al 03-12-82 y 18-01-82 al 12-02-82.

Al folio 129, original de constancia de disfrute de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia las vacaciones correspondientes al año 93-94, de la ciudadana N.C., serían disfrutadas del 28-07-97 al 25-08-97.

A los folios 130 al 132, constancia de disfrute de vacaciones de la ciudadana N.C., a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 133, 134 y 137, originales de recibo de liquidación de los ciudadanos Catiuska Hernández, Wilman Franquiz y B.B., los cuales ya fueron valorados anteriormente.

Al folio 135, recibo de liquidación del ciudadano E.T., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, del cual se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.170.408,44, indemnización por despido injustificado Bs. 1.950.680,73, preaviso extra Bs. 182.963,46, diferencia prestación antigüedad Bs. 520.181,20, antigüedad Bs. 26.009,06, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 718.966,76, vacaciones fraccionadas Bs. 115.993,30, bono vacacional (art. 80 C. C. lit. 1) Bs. 119.827,79, bono vacacional (art. 80 C. C. lit. 2) Bs. 119.827,79, bonificación especial anual Bs. Bs. 38.117,39, bonificación de fin de año Bs. 167.716,51, siendo el neto a cobrar Bs. 5.130.692,44. Así se establece.

Al Capítulo Décimo Segundo, promovió la prueba de inspección judicial sobre la base de los datos informáticos contenidas en el sistema de computación del Banco de Venezuela a fin de verificar si los datos de los sistemas de computación se encuentran incorporados o registrados en la red y que mediante la Cédula de Identidad pueden ser ubicados los trabajadores. Si dicha información relaciona los conceptos salariales o no cancelados mensualmente, quincena por quincena a cada uno de sus trabajadores y que se deje constancia por vía de reproducción el salario básico pagado a los demandantes; el Tribunal de la causa admitió dicha prueba por auto de fecha 17 de Noviembre de 1999. Ahora bien, por auto de fecha 06 de Marzo de 2001 el Tribunal que conocía de la causa tuvo como desistida la inspección judicial por cuanto se evidenciaba una falta de interés en la prueba; siendo confirmado mediante sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2001, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo Décimo Tercero, promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de los demandantes exhibieran al Tribunal los recibos de pago de salarios y demás remuneraciones quincena por quincena, que fue admitida por auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, pero que por sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 43 al 49 del cuaderno de incidencia, fue revocado el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo XII, solicitó al Tribunal ejecutar las copias fotostáticas de los recibos-comprobantes de pagos de salarios y demás remuneraciones de los trabajadores por el periodo de Enero a Junio, ambos inclusive, de 1997, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue negada por auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO V

DE LA PRESCRIPCIÓN

En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción del derecho respecto a las codemandantes N.C. y B.S.B., para lo cual observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Al folio 15, marcada “L”, consta acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 21 de Enero de 1999, del cual se evidencia que el Banco de Venezuela no compareció en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la contestación a la reclamación realizada por la abogada B.S.B.S., quien actuaba en carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C., quien solicitó se dejara constancia de ello y se expidiera una copia del acta, habiendo dejado el funcionario que suscribe constancia de haber oído la exposición; consta al folio 14 del cuaderno de recaudos No. 7, que la parte demandada fue notificada para ese acto el 13 de Diciembre de 1998, acto interrumpió la prescripción.

La presente demanda fue interpuesta el 22 de Abril de 1999 por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 26 de Abril de 1999, por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a la demandada se citó por carteles el 12 de Agosto de 1999.

Corresponde analizar separadamente la situación de cada trabajador en cuanto a la prescripción:

N.C.: la relación laboral terminó el 21 de Noviembre de 1997, según comunicación de fecha 21 de Noviembre de 1997, por lo que podía demandar hasta el 21 de Noviembre de 1998 y citar hasta el 21 de Enero de 1999; consta al cuaderno de recaudos N° 7, folio 14, copia simple de boleta de notificación de fecha 11 de Diciembre de 1998 recibida el 13 de Diciembre de 1998, valorada por este Tribunal, por lo que al haber ocurrido ello antes del vencimiento del lapso de dos meses para lograr la citación, se interrumpió la prescripción, por lo que se comienza a contar un año a partir de esta última fecha.

Así a partir del día 13 de Diciembre de 1998, se inició un lapso de un año que vencía el día 13 de Diciembre de 1999, pero la demandada el 13 de Octubre de 1999 consignó poder que acredita su representación, según consta al folio 209 de la primera pieza, por lo que con respecto a esta trabajadora es improcedente la prescripción. Así se declara.

B.S.B.: la relación laboral terminó el 24 de Octubre de 1997, según comunicación de esa misma fecha, folio 160 del cuaderno de recaudos N° 9, por lo que debió demandar hasta el 24 de Octubre de 1998 y citar hasta el 17 de Diciembre de 1998, ahora bien consta al cuaderno de recaudos N° 7, folio 9, copia simple de boleta de notificación de fecha 21 de Septiembre de 1998, la cual fuere recibida el 22 de Septiembre de 1998; por lo que en esa fecha comenzó a correr nuevamente el lapso de un año desde el 22 de Septiembre de 1998 hasta el 22 de Septiembre de 1999, y la demandada el 13 de Octubre de 1999 consignó poder que acredita su representación, según consta al folio 209 de la primera pieza, por lo que con respecto a esta trabajadora es improcedente la prescripción. Así se declara.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fondo de la controversia se refiere a establecer, si como lo alega la parte actora, en la convención colectiva de trabajo consignada el 10 de Septiembre de 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del Banco de Venezuela, S.A.C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, se incurrió en violaciones de orden público y de estipulaciones que favorecían a los trabajadores, tales como haber pactado, sin respectiva autorización de los trabajadores, en realizar el incremento salarial tomando en consideración el salario básico mensual que ganaban todos y cada uno de los trabajadores del Banco de Venezuela, al día 15 de Junio de 1997 y no al salario básico mensual que ganaban para el día 01 de Julio de 1997, como era costumbre de dicho instituto; que las partes se anticiparon en realizar el incremento salarial a la fecha antes citada, es decir, al 15 de Junio de 1997, todo con la finalidad de desconocer la salarización de los bonos ordenados en los Decretos 1.824, 1.240 y 617 conforme a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, entró en vigencia el día 19 de Junio de 1997 y la consignación de la convención colectiva el día 10 de Septiembre de 1997, se hizo 90 días después de que los bonos habían sido salarizados, tiempo suficiente para que las partes reformaran la cláusula 74; o si como lo afirma la parte demandada, no es cierto que la cláusula 74 de la convención colectiva vigente celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela y la Federación que agrupa otros Sindicatos regionales, que hacen actividades gremiales en la empresa sea ilegal; que la manera como se pacto el aumento salarial de la cláusula 74 no violó alguna disposición legal; que las partes contratantes en la negociación colectiva no se anticiparon a realizar el incremento salarial el 15 de Junio de 1997, con la finalidad de desconocer la salarización de los bonos de los Decretos No. 1.824, 1.240 y 617; en definitiva que en la celebración de la convención colectiva las partes contratantes, no incurrieron en la violación de normas de orden público y de estipulaciones que favorezcan a los trabajadores en contenciones colectivas anteriores.

La convención colectiva de trabajo, según la definición que ofrece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Los artículos 508 y 509 eiusdem, consagran dos (2) de sus más importantes efectos, el primero denominado efecto automático, según el cual las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención; y el segundo, denominado efecto expansivo, en virtud del cual las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, pudiendo las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la misma.

La convención colectiva es un contrato solemne, según el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Con respecto al punto referido a que el Sindicato que suscribió la convención colectiva no tenía autorización de los trabajadores, se observa que el Sindicato representa a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, conforme al literal “c” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 514 eiusdem, obliga al patrono a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el Sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, hasta el punto que las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión, vencida la cual no podrá oponer otras defensas, entre las cuales está que el Sindicato no representa a la mayoría absoluta, lo cual se tramita de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el depósito de la convención de atribuye plenos efectos, hasta el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4 del 23 de Enero de 2003 (ANGEL L.P.P. contra EL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO) dejó establecido que la convención colectiva no es un medio de prueba, sino una fuente del derecho laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, es improcedente alegar que el Sindicato, que por naturaleza representa a sus afiliados necesitaba una autorización para celebrar la convención colectiva. Así se establece.

Con referencia a si se incurrió en violaciones de orden público y de estipulaciones que favorecían a los trabajadores, en la celebración de la convención colectiva, tales como realizar el incremento salarial tomando en consideración el salario básico mensual que ganaban todos y cada uno de los trabajadores del Banco de Venezuela, al día 15 de Junio de 1997 y no al salario básico mensual que ganaban para el día 01 de Julio de 1997, observa el Tribunal que la clásica distinción de los conflictos colectivos del trabajo, determina la competencia para su tramitación, así, cuando se refiere a conflictos colectivos económicos o de intereses referidos al cumplimiento o modificación de condiciones de trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo, mediante los procedimientos establecidos para la conciliación o el arbitraje.

Si por el contrario, se trata de conflictos jurídicos o de derecho, respecto a la interpretación del contrato colectivo o una de sus cláusulas, debe tramitarse en sede jurisdiccional por ante los Juzgados del Trabajo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al caso de autos, según el cual serán sustanciados por los Tribunales del Trabajo, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, dentro de lo cual, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 5 de Abril de 2000 (Justo G.B. y Otros contra Alcaldía del Municipio Autónomo S.M.d.E.N.E.), se encuentra la nulidad de una cláusula del contrato colectivo, ello en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

En el presente caso, se demanda una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que en la convención colectiva de trabajo consignada el 10 de Septiembre de 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del Banco de Venezuela, S.A.C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, se incurrió en violaciones de orden público y de estipulaciones que favorecían a los trabajadores, tales como realizar el incremento salarial tomando en consideración el salario básico mensual que ganaban todos y cada uno de los trabajadores del Banco de Venezuela, al día 15 de Junio de 1997 y no al salario básico mensual que ganaban para el día 01 de Julio de 1997, que las partes se anticiparon en realizar el incremento salarial a la fecha antes citada, es decir, al 15 de Junio de 1997, todo con la finalidad de desconocer la salarización de los bonos ordenados en los Decretos 1.824, 1.240 y 617 conforme a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de ello, la parte actora considera que debió hacerse el aumento salarial del 70% del salario básico, no en la forma prevista en el convenio colectivo al día 15 de Junio de 1997, sino al salario básico mensual que ganaban para el día 01 de Julio de 1997 y estima que deben imputarse al aumento salarial los bonos establecidos en los Decretos Nos. 1.824, a razón de Bs. 1.040,00, por jornada laborada esa cantidad se promedio por 20 días y arrojo la cantidad de Bs. 20.800,00; el Decreto 1.240 ordenaba el pago de Bs. 1.300,00 por jornada laborada igualmente promediada por 20 días total Bs. 26.000,00 y por último siguiendo el mismo método el Decreto 617 ordenaba el pago de Bs. 500,00 por jornada trabajada y ascendió a Bs. 10.000,00 arrojando la suma de estas tres cantidades la cantidad de Bs. 56.800,00, que debe imputarse al salario de cada trabajador, en virtud de lo cual demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivada de ella.

Con vista de las razones que anteceden, considerando que el convenio colectivo es ley entre las partes, debe aplicarse, pues, al no haberse planteado un problema de interpretación o de correcta aplicación de la cláusula, sino referido a la violación de normas de orden público en la confección de la cláusula 74 del mismo, referidas a que las partes tuvieron la intención de desconocer la salarización de los bonos prevista en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, los accionantes han debido demandar la nulidad de la cláusula en cuestión, lo que no hicieron en el presente caso, por tanto, se reitera debe aplicarse la misma y es improcedente lo demandado con referencia a que debió hacerse el aumento salarial del 70% del salario básico, no en la forma prevista en el convenio colectivo al día 15 de Junio de 1997, sino al salario básico mensual que ganaban para el día 01 de Julio de 1997, e igualmente improcedente que se imputen al aumento salarial los bonos establecidos en los Decretos Nos. 1.824, a razón de Bs. 1.040,00, por jornada laborada esa cantidad se promedio por 20 días y arrojo la cantidad de Bs. 20.800,00; el Decreto 1.240 ordenaba el pago de Bs. 1.300,00 por jornada laborada y cualquier diferencia de prestaciones sociales que se fundamente en ese aspecto. Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si proceden o no los pedimentos que no se refieren al aumento solicitado que fue desechado por el Tribunal, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

F.M.B.: Demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 29.154.613,80, vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998 Bs. 749.945,51, bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1997-1998 Bs. 5.108.707,52, vacaciones fraccionada periodo 1998-1999 Bs. 229.215,54, bono vacacional fraccionado Bs. 387.902,85, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.764.685,23, indemnización por despido injustificado Bs. 2.941.142,05, bonificación especial anual fraccionada Bs. 118.149,92, bonificación de fin de año fraccionada 1999 Bs. 151.519,93, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 380.636,09, preaviso extra Bs. 169.560,00, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 980.689,39, bono único especial Bs. 2.052.605,70, diferencia desde 01 de Mayo de 1991 hasta la fecha por los siguientes conceptos: bono vacacional, bono junio, bono diciembre, salarios básicos y aporte patronal a la caja de ahorros, antigüedad y compensación por transferencia; total a pagar Bs. 44.148.001,76, más los intereses de mora y el ajuste por inflación.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingreso: 30 de Julio 1986.

Fecha de egreso: 27 de Enero de 1999.

Tiempo de servicio: 12 años, 5 meses y 27 días.

Causa de terminación de la relación laboral: Despido injustificado, toda vez que la demandado no negó el despido, ni señaló cual fue la causa de terminación de la relación laboral y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 16 del cuaderno de recaudos No. 7, aparece pagada la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, restando ver por parte del Tribunal si existe alguna diferencia que cancelar.

La demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales Bs. 7.636.620,03, recibo cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos No. 7, con base en un salario básico diario de Bs. 14.186,67 o Bs. 425.600,10 mensuales e integral diarios de Bs. 17.770,09 o Bs. 533.102,70 mensuales.

Es improcedente cualquier diferencia tomando en cuenta el alegado salario para el 19 de Junio de 1997 de Bs. 206.800,00, más los bonos que arroja un total de Bs. 144.760,00 y por tanto, no debió realizarse el aumento del 70% sobre ésta cantidad.

Del recibo de liquidación se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.599.308,67, indemnización por despido injustificado Bs. 2.665.514,45, preaviso extra Bs. 380.000,00, diferencia de prestación antigüedad Bs. 533.102,89, prestación antigüedad Bs. 35.540,18, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 1.234.240,00, vacaciones fraccionadas Bs. 181.305,60, bono vacacional C. C. cláusula 80 lit. 1 Bs. 319.200,00, bono vacacional cláusula 80 C. C. lit. 2 Bs. 319.200,00, utilidades contractuales Bs. 227.847,47, bonificación especial anual Bs. 110.847,47, bonificación de fin de año Bs. 31.666,67, y que tuvo la siguiente deducción: Ince Bs. 1.139,24, siendo el neto a cobrar Bs. 7.636.620,03. Así se establece.

Antigüedad: Demanda 780 días o Bs. 29.154.613,80, sin señalar como obtuvo esa cifra, a la cual deben deducirse las cantidades recibidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de prestación de antigüedad., o sea 32 días, sin señalar de donde se obtienen esas cantidades.

Con respecto a ese pedimento, observa el Tribunal que el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto…

.

La demandante tenía más de diez (10) años de servicio, devengaba un salario de Bs. 14.186,67 diarios o Bs. 425.600,10, o sea superior a los Bs. 300.000,00 mensuales y fue despedida sin justa causa el 27 de Enero de 1999, dentro de los 30 meses siguientes al 19 de Junio de 1997, por lo que es acreedora de la indemnización prevista en dicha norma.

Ahora bien, respecto al monto de la misma se calcula estableciendo cual es la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de Diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, lo que en palabras del Dr. R.A.-GUZMAN, equivale a una cantidad obtenida del siguiente modo:

…a. Se calcula la indemnización correspondiente al trabajador conforme al artículo 666 de esta Ley.

b. A dicha cantidad se le agrega el monto de los abonos en cuenta o depósitos efectuados a la fecha del despido.

c. Al resultado de sumar a) y b), supra, se debe restar la indemnización que al 31-12-96, le hubiere correspondido al trabajador conforme al artículo 125 de la L. O. T. de 1990…

. ALFONZO-GUZMAN, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación. Undécima Edición. A.A.S., Caracas, 2000, pagina 372.

De acuerdo a dicha fórmula el Tribunal pasa a calcular la indemnización que corresponde al demandante:

  1. Indemnización que le corresponde por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: De acuerdo a la liquidación la demandante recibió por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de Julio de 1986 hasta el 19 de Junio de 1997, le corresponde a la demandante Bs. 1.214.129,51 por antigüedad y Bs. 699.578,80 por compensación de transferencia, total Bs. 1.913.708,31.

  2. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 29 de Enero de 1999, según la liquidación, por este concepto le corresponden Bs. 967.146,33 depositado en fideicomiso, más Bs. 533.102,89 y Bs. 35.540,18, que se relacionan en la liquidación, total Bs. 1.535.789,40.

  3. La indemnización que al 31-12-96, le hubiere correspondido al trabajador conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es la siguiente: Antigüedad: 30 días por 10 años = 300 días a razón del salario devengado por la demandante al 31-12-96 de Bs. 2.331,92 (Bs. 699.578,80/300 días pagados por compensación de transferencia según liquidación no objetada) = Bs. 699.756,00 x 2 = Bs. 1.399.552,00, más tres (3) meses de preaviso (artículo 125 y 104 literal “e” Ley Orgánica del Trabajo de 1990) x Bs. 2.331,92 = Bs. 209.872,80, total Bs. 1.609.424,80.

Total: “a” + “b” = “x” – “c”= indemnización.

Total “a” + “b” = Bs. 3.449.497,71 – “c” Bs. 1.840.072,91 = Bs. 1.609.424,80.

Ese es el monto de la indemnización que corresponde conforme al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.609.424,80.

Vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998 demanda Bs. 749.945,51: A los folios 90, 91, 97, 99 del cuaderno de recaudos No. 6, cursa constancia de salidas de las vacaciones correspondiente a los años 94, 92-93, 87-88 y 86-87, de la ciudadana F.B., disfrutadas en los siguientes periodos 22-12-97 al 21-01-98, 12-02-97 al 11-03-97, 23-01-89 al 21-02-89 y 18-04-88 al 17-05-88, respectivamente, por tanto, no procede la correspondiente al año 1994. Al no corresponderle aumento, no corresponde la diferencia de 87 días de vacaciones demandadas con base en un salario de Bs. 22.806,73, que fueron pagadas según la liquidación a razón de Bs. 14.186,67 diarios para un total de Bs. 1.234.240,00.

Bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1997-1998: Procede la diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 1995-1996; 1996-1997, 1997-1998, es decir, 75 días x 14.186,67 = Bs. 1.064.000,25, según la cláusula 80 y procede el bono vacacional fraccionado periodo 1999 a razón de 10,41 días x 14.186,67 = Bs. 147.683,23, por no haberse demostrado su pago.

Vacaciones fraccionadas 98-99: Demanda 18 días agregando 3 meses de preaviso omitido, lo cual no corresponde porque la demandante gozaba de estabilidad y el preaviso omitido le corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad de acuerdo al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y consta que la demandada pagó en la liquidación 12,78 días de vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional fraccionado: No corresponde por haber sido pagado en la liquidación, según la cláusula 80 literal 1 Bs. 319.200,00 y literal 2 Bs. 319.200,00, en virtud de que la diferencia demandada es por el salario que no fue acordado.

No proceden: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, bonificación especial anual fraccionada, bonificación de fin de año fraccionada 1999, utilidades fraccionadas año 1999, preaviso extra, salarios retenidos, toda vez que estos conceptos fueron pagados en la liquidación que consignó al folio 16 del cuaderno de recaudos No. 7; no procede el pago de sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas.

Bono único especial: Conforme a la guía del gerente 90 días que le ofreció o Bs. 2.052.605,70. La demandada en la contestación negó la procedencia de ese concepto, la parte actora nada demostró al respecto, por tanto, es improcedente.

Total: Bs. 2.821.108,28.

N.C.: Demanda lo siguiente: antigüedad 720 días Bs. 9.786.470,40 menos lo anteriormente pagado, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 332.802,15, bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997 Bs. 663.491,20, bono de antigüedad correspondiente a los periodos 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997 Bs. 696.665,76, vacaciones fraccionada periodo 1997-1998 Bs. 25.537,77, bono vacacional fraccionado 1998 Bs. 21.609,87, bono antigüedad fraccionado Bs. 21.609,87, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 459.635,70, indemnización por despido injustificado Bs. 766.054,50, bonificación especial anual fraccionada Bs. 38.299,77, bonificación de fin de año Bs. 65.945,33, bonificación de fin de año fraccionada Bs. 16.031,68, utilidades Bs. 663.491,20, utilidades fraccionadas año 1998 Bs. 55.318,58, preaviso extra Bs. 40.658,40, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 298.571,04; total Bs. 13.910.725, que existe una diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, horas extras, bonificación por guardias, bonificación para cajeros, bono de diciembre, etc., por cuanto los pagó con el salario básico, además se le adeuda todos aquellos montos como por ejemplo el 12% a la caja de ahorros y el rendimiento que debieron haber obtenido, por lo que solicitó se ordenara a realizar una experticia complementaria para que se pueda establecer las diferencias adeudadas desde el 01 de Mayo hasta la fecha en que venció el periodo de preaviso, los intereses de mora y la indexación.

Fecha de ingreso: 24 de Octubre de 1986.

Fecha de egreso: 21 de Noviembre de 1997.

Tiempo de servicio: 11 años y 27 días.

Causa de terminación de la relación laboral: La demandante afirma que fue despedida el 21 de Noviembre de 1997 y la demandada alega que renunció en esa misma fecha.

Cursa al folio 95 del cuaderno de recaudos No. 9, carta de despido injustificado porque no se establecen las razones del mismo, promovida por la actora. A su vez cursa al folio 287 del cuaderno de recaudos N° 4, comunicación de fecha 21 Noviembre de 1997, promovida por la demandada, en la cual la ciudadana N.C., renunció a su cargo a partir de esa fecha. El Tribunal estima que ante la existencia de dos (2) documentales que tienen valor probatorio porque ninguna de ellas fue atacada, que conducen la primera a que la demandante fue despedida y la segunda a que renunció, debe decidir tomando en cuenta lo siguiente: 1) dos afirmaciones contrarias entre si en la forma que se presentan en este caso, no pueden ser verdaderas, necesariamente una de las dos es falsa, porque no puede ser cierto que la actora fue despedida y renunció al mismo tiempo; 2) adminiculadas estas pruebas con la liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 94 del cuaderno de recaudos No. 9, en la cual consta que la parte demandada le pagó a la demandante la indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 763.676,10, preaviso extra Bs. 151.721,60 y una indemnización por despido injustificado Bs. 1.272.793,50, debe concluirse necesariamente que la demandante fue despedida, pues de lo contrario, como es que si renunció la demandada le pagó la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

De la liquidación cursa al folio 94 del cuaderno de recaudos No. 9, se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 289.220,85, vacaciones fraccionadas Bs. 30.444,30, fracción bono vacacional Bs. 40.592,43, fracción bono de antigüedad Bs. 38.055,40, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 763.676,10, preaviso extra Bs. 151.721,60, indemnización por despido injustificado Bs. 1.272.793,50, fracción bono Junio Bs. 25.286,93, fracción bono Diciembre Bs. 126.434,67, otros (bono único especial 3 meses) Bs. 763.676,16, otros (prestación antigüedad) Bs. 169.705,80; el neto a cobrar Bs. 3.671.607,74.

Es improcedente cualquier diferencia tomando en cuenta el alegado aumento del 70%.

Antigüedad: Demanda Bs. 9.786.470,40 menos lo anteriormente pagado la indemnización a antigüedad y compensación por transferencia, 720 días x Bs. 13.592,32, conforme al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar como obtuvo esa cifra, a la cual deben deducirse las cantidades recibidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de prestación de antigüedad, sin señalar de donde se obtienen esas cantidades.

Con respecto a ese pedimento, observa el Tribunal que el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto…

.

La demandante tenía más de diez (10) años de servicio, fue despedida el 21 de Noviembre de 1997 sin justa causa, dentro de los 30 meses siguientes al 19 de Junio de 1997, pero devengaba un salario de Bs. 151.721,60 mensual o Bs. 5.057,38 diarios e integral de Bs. 254.558,72 o Bs. 8.485,29, o sea que el salario básico no supera los Bs. 300.000,00 mensuales; por lo que es improcedente la indemnización prevista en dicha norma.

Vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 1994-1995; 1995-1996; y 1996-1997: 75 días Bs. 332.802,15. En la liquidación de prestaciones sociales consta que la demandada pagó 57 días o Bs. 289.220,85 por vacaciones vencidas no disfrutadas y 6 días o Bs. 30.444,30 por vacaciones fraccionadas, total 63 días. Es improcedente cualquier diferencia en virtud de que la diferencia demandada se fundamenta únicamente en el aumento de salario demandado que el Tribunal estableció que es improcedente.

Bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997, 80 días x Bs. 5.057,38 diarios, = Bs. 404.590,40, que le corresponde por no haberse demostrado su pago, toda vez que no constan los recibos de pago ni en la liquidación y en concepto y la cantidad se negó pura y simplemente.

Bono vacacional fraccionado: No corresponde por haber sido pagado en la liquidación, 8 días o Bs. 40.592,43.

Bono antigüedad períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997: Demanda 84 días o Bs. 696.665,76. La demandada negó pura y simplemente ese concepto. Según la cláusula 51 de la convención colectiva numeral 2 le corresponden Bs. 20.000,00 al cumplir los primeros 10 años de servicio, no consta que la demandada haya demostrado el pago por tanto, le corresponden Bs. 20.000,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: demanda 90 días que fueron pagados, en consecuencia no le corresponden, en virtud de que la diferencia demandada se fundamenta en el aumento de salario no acordado.

Indemnización por despido injustificado: demanda 150 días que fueron pagados, en consecuencia no le corresponden, en virtud de que la diferencia demandada se fundamenta en el aumento de salario no acordado.

Bonificación especial anual fraccionada: demanda 8 meses, le corresponde la fracción de 4 meses, que fue pagada según liquidación, por tanto, no corresponde diferencia alguna por ese concepto.

Bonificación de fin de año y fraccionada: Demanda la fracción de 10 meses, por bonificación de fin de año y 2,5 fraccionada; la primera le fue pagada según liquidación en la que consta que le pagaron Bs. 126.434,67 y la segunda es improcedente porque la relación laboral terminó el 21 de Noviembre de 1997, por tanto, no le corresponde.

Utilidades: Demanda 80 días o Bs. 663.491,20, que le corresponde porque no consta su pago. La fraccionada del año 1998 no le corresponde porque la relación terminó el 21 de Noviembre de 1997.

Preaviso extra: 30 días que le fueron pagados, por ende no le corresponden.

Sábados, domingos y feriados no pagados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas: demanda 36 días. No le corresponden porque le fueron pagadas las vacaciones.

No corresponde diferencia alguna por preaviso omitido, en virtud de que gozaba de estabilidad laboral y no corresponde diferencia alguna por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, compensación de transferencia, horas extras, bonificación por guardias, bonificación para cajeros, bono diciembre, etc. (sic.), toda vez que no fueron cuantificadas esas cantidades ni se determinó con claridad cual es el fundamento de su procedencia, aunado a que la sentencia de primera instancia nada dijo al respecto y la parte demandada no apeló, razón por la cual esta firme en ese particular y este Tribunal Superior no puede desmejorar la condición de la demandada única apelante.

Total: Bs. 1.088.081,60.

B.S.B.: Demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 1.423.249,20, vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 1996-1997 Bs. 147.263,20, bono vacacional periodo 1996-1997 Bs. 421.155,00, vacaciones fraccionadas periodo 1997-1998 Bs. 46.817,54, bono vacacional fraccionado Bs. 59.512,64, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 504.989,84, indemnización por despido injustificado Bs. 504.989,84, bonificación especial anual fraccionada Bs. 39.151,89, bonificación de fin de año fraccionada 1997 Bs. 112.036,22, utilidades fraccionadas año 1997 Bs. 372.338,58, preaviso extra Bs. 67.468,00, sábados, domingos y feriados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas Bs. 260.350,41, bono único especial Bs. 1.378.325,70; total Bs. 5.337.648,06.

Fecha de ingreso: 07 de Septiembre de 1995.

Fecha de egreso: 24 de Octubre de 1997.

Tiempo de servicio: 2 años 1 mes y 17 meses.

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado, según comunicación de fecha 24 de Octubre de 1997, la cual corre inserta al folio 160 del cuaderno de recaudos N° 9.

Es improcedente la diferencia de salario de Bs. 216.840,00 y que sobre ésta cantidad fue que el Banco debió haberle realizado el aumento del 70%.

Consta al folio 152, del cuaderno de recaudos N° 9, recibo de liquidación de la ciudadana B.S.B., en la cual el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., le pagó las siguientes cantidades: vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 281.549,24, vacaciones fraccionadas Bs. 33.584,80, fracción bono vacacional Bs. 33.584,80, fracción bono de antigüedad Bs. 12.569,16, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 918.259,36, preaviso extra Bs. 301.160,00, sueldo Bs. 90.348,03, salario familiar Bs. 150,03, indemnización por despido injustificado Bs. 918.259,36, fracción bono Junio Bs. 37.644,99, fracción bono Diciembre Bs. 225.870,03, fracción utilidades anuales Bs. 751.303,17 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 3.756,52, S. S. O. Bs. 2.779,92, S. P. F. Bs. 347,49; siendo el neto a cobrar Bs. 3.597.399,04. Así se establece.

Consta al folio 226, cancelación de fondos de fideicomiso, en la cual el Banco de Venezuela le pagó por este concepto Bs. 9.672,09.

Antigüedad: Demanda 60 días x Bs. 23.720,82. La demandada lo negó pura y simplemente. Desde el 7 de Septiembre de 1995 hasta el 19 de Junio de 1997 tenía 1 año, 9 meses y 12 días de servicio, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 24 de Octubre de 1997, tenía 4 meses y 5 días, no le corresponde diferencia alguna por preaviso omitido porque gozaba de estabilidad, es decir, le corresponden 5 días x 4 meses = 20 días x Bs. 15.304,32 = Bs. 306.086,45, porque no consta su pago ni que estén depositados en fideicomiso.

Vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 1996-1997: 28 días Bs. 147.263,20. En la liquidación de prestaciones sociales consta que la demandada pagó Bs. 281.549,24, es improcedente cualquier diferencia en virtud de que la diferencia demandada se fundamenta únicamente en el aumento de salario demandado que el Tribunal estableció que es improcedente.

Bono vacacional 1996-1997: 20 días de salario normal y el 25% del salario mensual, Bs. 421.155,00, que le corre por no haberse demostrado su pago, toda vez que no constan los recibos de pago ni en la liquidación y el concepto y la cantidad se negó pura y simplemente.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 1997-1998: Demanda Bs. 46.817,54 y Bs. 59.512,64, respectivamente, cantidades que no le corresponden por que la relación laboral culminó el 24 de Octubre de 1997.

Indemnización sustitutiva de preaviso: demanda 60 días que fueron pagados según la liquidación, en consecuencia no le corresponden, en virtud de que la diferencia demandada se fundamenta en el aumento de salario no acordado.

Indemnización por despido injustificado: demanda 60 días que fueron pagados, según liquidación, en consecuencia no le corresponden, en virtud de que la diferencia demandada se fundamenta en el aumento de salario no acordado.

Bonificación especial anual fraccionada: demanda 5 meses, le corresponde la fracción de 3 meses, que fue pagada según liquidación, por tanto, no corresponde diferencia alguna por ese concepto.

Bonificación de fin de año fraccionada: Demanda la fracción de 11 meses, por bonificación de fin de año; le fue pagada según liquidación en la que consta que le pagaron 9 meses o Bs. 225.870,03 y nada corresponde por preaviso omitido.

Utilidades: Demanda 73,37 días o Bs. 372.338,58, que no le corresponde porque consta que el la liquidación se pagaron Bs. 751.303,17 su pago.

Preaviso extra: 30 días que le fueron pagados en la liquidación, por ende no le corresponden.

Sábados, domingos y feriados no pagados con ocasión de las vacaciones vencidas adeudadas: demanda 17 días. No le corresponden porque le fueron pagadas las vacaciones.

Bono único especial: Conforme a la guía del gerente 90 días que le ofreció o Bs. 1.378.325,70. La demandada en la contestación negó la procedencia de ese concepto, la parte actora nada demostró al respecto, por tanto, es improcedente.

Total: 727.241,45.

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, es decir, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de culminación de cada una, y los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal, en ambos casos, únicamente con respecto a las diferencias condenadas.

Indexación: Les corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 26 de Abril de 1999 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, deberá pagar a las ciudadanas F.M.B.G., N.C. y B.S.B., los siguientes conceptos y cantidades: F.M.B.G., por concepto de antigüedad Bs. 1.609.424,80, bono vacacional Bs. 1.064.000,25 y bono vacacional fraccionado Bs. 147.683,23, total Bs. 2.821.108,28; N.C., por concepto de bono vacacional Bs. 404.590,40, bono antigüedad Bs. 20.000,00 y utilidades Bs. 663.491,20, total Bs. 1.088.081,60; B.S.B., por antigüedad Bs. 306.086,45 y bono vacacional Bs. 421.155,00, total Bs. 727.241,45; más lo que resulte de la experticia ordenada por este Tribunal por intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación.

En cuanto a los ciudadanos W.A.F.G. y CATIUSKA R.H.P., transaron según escrito consignado a los folios 206 al 221 de la segunda pieza, la cual fueron homologadas por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, por auto de fecha 27 de Marzo de 2003 y 28 de Mayo de 2003, folios 222 y 222; en cuanto al ciudadano E.A.T. transó según escrito consignado a los folios 240 al 246, la cual fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 02 de Julio de 2004, folio 248 segunda pieza, por tanto, nada tiene que resolver este Tribunal con referencia a los mismos.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de Agosto de 2004 por la abogado C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de Agosto de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción respecto a las ciudadanas N.C. y B.S.B.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaron las ciudadanas F.M.B.G., N.C. y B.S.B. contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. CUARTO: Se ordena al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., pagar a las ciudadanas F.M.B.G., N.C. y B.S.B., los siguientes conceptos y cantidades: F.M.B.G., por concepto de antigüedad Bs. 1.609.424,80, bono vacacional Bs. 1.064.000,25 y bono vacacional fraccionado Bs. 147.683,23, total DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.821.108,28); N.C., por concepto de bono vacacional Bs. 404.590,40, bono antigüedad Bs. 20.000,00 y utilidades Bs. 663.491,20, total UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.088.081,60); B.S.B., por antigüedad Bs. 306.086,45 y bono vacacional Bs. 421.155,00, total SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 727.241,45); más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, que deberá determinar las cantidades que se adeudan en cada caso concreto, más los intereses de mora y la indexación, en la forma establecida en la motiva de este fallo. QUINTO: REVOCA el fallo apelado dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2004 SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Febrero de 2007. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 1004-T.

ASUNTO N°: AC22-R-2004-000042

JCCA/JPM/yro.

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