Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

CUMANÁ, 5 DE ABRIL DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005587

ASUNTO : RJ01-P-2010-000018

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADOS: M.F.G.L. y C.J.R.B..

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 02 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Doscientos Ochenta y Tres (283) al Doscientos Noventa y Uno (291) de la 1° Pieza del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público e impuesto a los acusados de autos M.F.G.L. Y C.J.R.B., del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal Sentencia Definitivamente Firme, en fecha 05 de Marzo del año 2010 (Folios 303 al 309) y en fecha 19 de Marzo del año 2010, auto inserto al folio Trescientos Doce (312) de la 1° Pieza del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 26 de Marzo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó a los ciudadanos M.F.G.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que la penada M.F.G.L., ya identificada, fue detenida en fecha 21 de Diciembre del año 2009, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, la cual riela al folio Setenta y Tres (73) de la 1° Pieza del Expediente, hasta el día 20 de Enero del año 2010, fecha en la cual se le acuerda como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, una detención domiciliaria; y desde esta ultima fecha hasta el día 02 de Marzo del año 2010, fecha en la cual el tribunal Primero de Control, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, acuerda cesar la referida medida de coerción perso0nal, pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.-

Segundo

Siendo que el penado C.J.R.B., ya identificado, fue detenido en fecha 21 de Diciembre del año 2009, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, la cual riela al folio Setenta y Tres (73) de la 1° Pieza del Expediente, hasta el día de hoy 05 de Abril del año 2010, puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.-

Tercero

Por cuanto los penados M.F.G.L. Y C.J.R.B., fueron condenados por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos M.F.G.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción del penado de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado C.J.R.B., al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.

Por ultimo, este Tribunal visto que la penada M.F.G.L. se encuentra en libertad, se acuerda mantener temporalmente a la misma en esa condición, a la espera del informe psicosocial que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de los penados infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo. Líbrese Boleta de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.P..-.

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