Decisión nº 686 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.259

En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.379, apoderado judicial de la ciudadana O.M.P.T., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E–81.800.612, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de febrero de 2009, con ocasión del juicio de DESALOJO ARRENDATICIO que se inició mediante demanda incoada por la ciudadana F.B.D.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–10.421.185, en contra de la hoy apelante, ciudadana O.M.P.T., antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 20 de abril de 2009, teniéndose en consideración que la sentencia apelada es definitiva, y que debido la naturaleza de la acción incoada, la causa debe ser tramitada y decida tanto en primera como en segunda instancia, conforme al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 6 de mayo de 2009, el recurrente presentó por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de seis (6) folios, al cual anexó los siguientes documentos:

  1. Copia simple de la demanda que dio inicio al juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoado por la ciudadana M.C. en contra de los ciudadanos G.G., F.B. y F.B.D.G.; acompañada de su respectivo auto de admisión.

  2. Copia simple del escrito de reforma de la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por la ciudadana M.C. en contra de los ciudadanos G.G., F.B. y F.B.D.G.; acompañada de su respectivo auto de admisión.

  3. Copia simple de la demanda que dio inicio al juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoado por el ciudadano V.M.C. contra los ciudadanos M.M. y L.R., acompañada de su respectivo auto de admisión.

Advierte este Juzgado que en el mencionado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez (10) días para sentenciar, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el interesado promover dentro de esos diez (10) días, únicamente las pruebas permitidas en el artículo 520 ejusdem, es decir, los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, sin que le sea posible hacerlo en otro momento, puesto que, el referido término es improrrogable.

Así las cosas, el escrito de informes que introdujo el recurrente en fecha 6 de mayo de 2009, se tiene como no presentado. En cuanto a los instrumentos anexados por el apelante a dicho escrito, este Tribunal los admite, por haber sido presentados en tiempo hábil y ser de las pruebas previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su valoración, para el momento de motivar el presente fallo.

I

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada procede este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió como defensa de fondo la falta de cualidad en la demandante para actuar en juicio como titular de la acción, prevista en el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

- La demandante F.B.D.G. alegó en el libelo que “En fecha 02 de diciembre del 2006 el ciudadano F.E.B.C., … celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana M.P.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.800.612 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble que para ese entonces era de su propiedad, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…” Más adelante, la citada actora, expresó: “… demando a la ciudadana M.P.T., ya identificada, por DESALOJO, con base en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que me entregue el inmueble de mi propiedad, antes identificado, y además me cancele la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados, o en su defecto sea obligada a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley”.

Esto contiene la confesión de la actora F.B.D.G., basada en un hipotético e incierto hecho de existir un contrato de arrendamiento celebrado con ella por un tercero, ciudadano F.E.B.C., por supuesto, ajeno al presente juicio y no celebrado por ella, la demandante (…).

En consecuencia, se está en presencia de una acción reservada única y exclusivamente a la parte que alegue y demuestre la celebración real y efectiva de un contrato de arrendamiento no cumplido por parte de su mandante, por lo tanto al no existir a favor de ésta una relación contractual, mucho menos puede existir a su favor una acción de desalojo de vivienda basada en un contrato inexistente.

El artículo 361 de la Ley adjetiva Civil, es del siguiente tenor:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

La doctrina (Bello Lozano. Juicio Ordinario. Editorial estrados. 1970. pág. 147), ha sostenido lo siguiente:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

A su vez, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01137 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha sostenido que:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella (sic) “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos jurídicos. Contribución al Estudio de la excepción de inadmisibilidad por la Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987. pág. 183):

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

(...Omissis...)

Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), sostuvo:

En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para ceder o incoar la resolución del contrato de arrendamiento. Ciertamente, en este tipo de demandas puede ser ejercida por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél; entre otros.

Por ello, cabe afirmar, que la parte demandante ha debido demostrar que la ciudadana F.B.D.G., no tiene la cualidad de arrendadora del inmueble su iudice, esto es, no tiene la idoneidad necesaria para actuar en el presente juicio como titular de la acción de desalojo propuesta. Más no ha debido esgrimir como fundamento de la falta de cualidad que la demandante (sic) no puede actuar en juicio como titular de la acción, debido a que no es la legítima propietaria del inmueble sub iudice. Por lo anterior, este Juzgador declara improcedente el alegato de la falta de cualidad de la demandante para actuar en el presente juicio como arrendadora, por cuanto el título de propietaria del inmueble no le otorga el carácter de arrendadora del mismo. Así se decide.

La parte actora alega como fundamento de su pretensión que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano F.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.929, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana M.P.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.800.612, domiciliada de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble, que para entonces era de su propiedad, constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Que (sic) dicho inmueble tiene un terreno propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts.²), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de D.M.; Sur: su frente, con carretera negra, hoy avenida 28 (La Limpia); Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana I.J.; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano D.M., tal y como consta del documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 01/12/2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42. Que posteriormente, le fue traspasado dicho inmueble, por el susodicho ciudadano, F.E.B.C., según documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, tomo 49; el cual corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales, no siendo impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte demandada. Que dicho contrato de arrendamiento verbal, comenzó el día 02 de diciembre del año 2006, con un canon de arrendamiento convenido por acuerdo de los ciudadanos M.P.T. y F.E.B.C., quienes fueron las partes que contrataron en principio, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), siendo acordada además, que la casa arrendada sería destinada a vivienda familiar. Que la nueva propietaria adquirió los derechos de la arrendadora, en esta relación jurídica, de los cuales la ciudadana M.P.T., canceló el mes de febrero y marzo del 2007, como canon de arrendamiento, y así todo sucedía en forma normal, por cuanto la ciudadana ya identificada, hasta la fecha ya (sic) venía cumpliendo con la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento, pero en una forma inexplicable (sic).

La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. En consecuencia, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de los establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia entre arrendador y arrendatario.

El artículo 20 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo pueden tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

Se observa entonces, que la protección que concede el artículo 20 en comento abarca a toda relación arrendaticia escriturada, aún cuando en la verbal la protección también se da en razón de que incluso, el artículo 1.605 del Código Civil establece:

Aunque el arrendamiento no conste en instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se haya determinado su duración.

Teniendo en cuenta las disposiciones citadas y el hecho que la parte demandante consignó documento de propiedad de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), registrado bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 49, el cual al ser adminiculado con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.B. y H.U., concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana F.B.D.G., demostró la existencia de la convención locativa que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de D.M., Sur: su frente, con carretera negra, hoy avenida 28 (La Limpia); Este: Con propiedad que es o fue de I.J. y Oeste: Con propiedad que es o fue de D.M. y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007).

De otra parte, la parte demandada alega que habita el inmueble objeto de este litigio, bajo la dependencia del ciudadano VICTO (sic) H.M.C., su legítimo propietario, tal como debe resolverse en la tacha de falsedad a que antes se ha referido, desde el año 1998, como su cuidadora, encargándose de su limpieza, vigilancia y mantenimiento esto es, que es poseedora precaria del inmueble y lo posee a nombre del ciudadano V.H.M.C.. Sin embargo, no consta en actas que la parte demandada haya demostrado en el debate probatorio, la posesión precaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por lo que en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana F.B.D.G. en contra de la ciudadana M.P.T., identificada en actas. Así se decide.”

II

ANTECEDENTES

Adujo la demandante en su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana M.P., en calidad de arrendataria, y el ciudadano F.B., en calidad de arrendador y propietario del inmueble arrendado; explica la parte actora que el referido contrato fue celebrado el 02 de diciembre de 2006, sobre un inmueble ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signado con el No. 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa de uso habitacional, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) – Hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

Asimismo, señaló la ciudadana F.B.D.G., que adquirió el bien inmueble antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2006, por venta pura y simple que le hiciera el ciudadano F.B., e igualmente adquirió con la referida compra, los derechos de arrendadora.

En cuanto a la relación arrendaticia, explica quien demanda, que la arrendataria le pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, pero sin explicación alguna dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, que a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) – Hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada mensualidad, hacen un obligación total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); razones por la cuales, acudió a la vía jurisdiccional a demandar el DESALOJO, con base en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó la actora a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

  1. Contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2006, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 49.

  2. Contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1°) de diciembre de 2006, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 42.

  3. Recibos de cobro correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación arrendaticia, y alegó que se encuentra habitando el inmueble bajo la dependencia del ciudadano V.H.M.C., desde el año 1998, quien según ella es el legítimo propietario del inmueble.

    Asimismo, opuso la demandada la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en forma previa a este asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referida tal cuestión prejudicial, a un juicio incoado por el ciudadano V.M., en el cual se tacha de falsedad un poder de administración y disposición conforme al cual, la ciudadana L.R., vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya existencia se discute en el presente proceso. También se demandó en el mencionado juicio de tacha, la nulidad de todas las ventas suscritas desde el año 2001 sobre el citado bien inmueble, discutiéndose por ende, el carácter de propietaria que señala tener la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la acción de desalojo, y por tanto, su condición de arrendadora.

    Igualmente, opone la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción de desalojo, así como, su propia falta de cualidad para sostener el presente juicio. Fundamentó su dicho en lo prescrito en el artículo 1.604 del Código Civil, y explanó lo siguiente: “…En consecuencia, ciudadano juez, estamos pues en presencia de una acción reservada única y exclusivamente para la parte que alegue y demuestre la celebración real y efectiva de un contrato de arrendamiento no cumplido por parte de mi mandante, por lo tanto (sic) al no existir a favor de ésta una relación contractual, mucho menos puede existir a su favor una acción de desalojo de vivienda basada en un contrato de arrendamiento inexistente.”

    Siguiendo el mismo orden de ideas, advirtió la demandada, que en fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que intentó la ciudadana F.B. contra la ciudadana M.P., parte actora y demandada respectivamente, en el caso sub iudice. El dispositivo de la referida decisión, se fundamentó en el hecho de que la actora, no logró demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento que suscribieron los ciudadanos F.B. y M.P.. Por tanto, concluye la demandada afirmando, “…el contrato de arrendamiento verbal a que se refiere la actora en el presente juicio, no existe ni nunca llegó a suscribirse (sic) ni a celebrarse en forma de derecho alguno, por lo que la decisión del citado Juzgado Décimo de los Municipios citados, debe causar los efectos de materia ya decidida por dicho Tribunal que conoció de la citada causa y surtir sus efectos en la presente, ya que éste fue un hecho controvertido en aquella causa, sobre la cual se emitió decisión judicial y hoy, por nueva demanda, se vuelve a plantear en este proceso (sic) entre las mismas partes (sic) el referido hecho controvertido.”

    Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la relación arrendaticia, negó que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento a la parte actora en este juicio, y negó, el carácter de propietaria que se arroga la ciudadana F.B.D.G., sobre el bien inmueble objeto de este litigio. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la aludida demanda de desalojo, tanto en los hechos como el derecho invocado en la misma, por ser temeraria e infundada.

    La parte demandada acompañó a su escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos:

  4. Copia certificada mecanografiada de la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por el ciudadano V.H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–2.7772.977 en contra de los ciudadanos M.M. y L.C.R.M., a la cual acompañó el respectivo auto de admisión.

  5. Copia simple de la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana F.B. en contra de la ciudadana M.P..

  6. Copia simple de la sentencia definitiva que dictó en fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana F.B. en contra de la ciudadana M.P..

    Dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escritos de pruebas.

    La parte actora ratificó los instrumentos acompañados con el escrito libelar, y promovió:

  7. Prueba testifical de los ciudadanos J.E.B., H.U., A.G. y J.L., todos venezolanos y mayores de edad, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Los testimonios de los dos primeros ciudadanos fueron evacuados en fecha 27 y 28 de mayo de 2008, respectivamente, mientras que los dos segundos, fueron declarados desiertos, debido a que los mencionados ciudadanos no se presentaron a testificar.

  8. Prueba de exhibición de documento, en el sentido de que se fijara día y hora para que compareciera la ciudadana M.P., y procediera a exhibir los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del la norma adjetiva civil. La referida prueba, fue admitida por el Juzgado a-quo, pero no se logró su evacuación.

  9. Prueba de confesión, solicitando que el Tribunal fijara día y hora para que la ciudadana M.P. absolviera posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue admitida por el Juzgado a-quo, pero tampoco se logró su evacuación.

  10. Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signado con el No. 14-91, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia del estado de conservación en el que se encuentra el referido inmueble y de la situación de habitabilidad del mismo. Tal prueba fue evacuada en fecha 26 de mayo de 2008.

    La parte demandada promovió los siguientes instrumentos:

  11. Original de la Constancia expedida por el C.C.N.V. de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2008.

  12. Copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión y de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2007, relativa al expediente No. 2413, en el cual cursa el juicio de DESALOJO ARRENDATICIO incoado por la ciudadana F.B. en contra de la ciudadana M.P..

  13. Copia fotostática de documento de mejoras, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de febrero de 1958, anotado bajo el No. 98, protocolo 1°, tomo 4°.

  14. Copia fotostática de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 6°.

  15. Copia simple de documento de constitución de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 6°.

  16. Copia Fotostática simple de planilla sucesoral No. 427 de fecha 5 de febrero de 1991, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

    Precluido el lapso probatorio, el Juzgado a-quo se pronunció en fecha 16 de octubre de 2008, declarando con lugar las cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2009 dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el desalojo, debido a que el juicio con respecto al cual se había declarado la prejudicialidad, había concluido anormalmente, específicamente, por perención breve.

    Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, siendo tal apelación oída por el a-quo en ambos efectos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2009, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas a la parte actora, e igualmente, a pagar los cánones de arrendamiento reclamados y los costos y costas del proceso.

    El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora, comporta la revisión íntegra de la sentencia dictada por el a-quo, en vista de que la demandada recurrente fue totalmente vencida en primera instancia.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal a-quem conocer ex novo tanto de la quaesito facti como de la quaestio iuris sobre el DESALOJO ARRENDATICIO incoado por la ciudadana F.B.D.G., ya identificada, contra la ciudadana O.M.P.T., conocida comúnmente como M.P.T., fundamentándose en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Observa esta Juzgadora, que las pruebas promovidas por la parte actora van dirigidas a probar la existencia del contrato verbal de arrendamiento en virtud del cual demanda el desalojo, puesto que la parte demandada desconoce la existencia del mismo.

    En aras de demostrar su condición de arrendadora la ciudadana F.B.D.G. acompañó a su demanda: original del contrato mediante el cual, compra el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano F.B., así como también, acompañó copia simple del contrato a través de cual, el ciudadano antes mencionado, adquiere la propiedad del inmueble, al comprárselo al ciudadano G.G., ambos documentos fueron protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado de falso el primero, ni impugnado el segundo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los recibos de pago traídos a este proceso por la parte actora, para demostrar la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; se ve forzado este Tribunal a desecharlos como medio probatorio, en virtud de que los mismos, no están suscritos ni sellados en forma alguna.

    También promovió la parte actora en aras de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, la prueba testimonial, de los cuatro (4) testigos promovidos sólo declararon dos (2), siendo éstos los ciudadanos: J.E.B. y H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V–7.838.800 y V–9.744.243 respectivamente. Al respecto, debe puntualizarse, que ambos ciudadanos prestaron juramento de ley, y respondieron tanto las preguntas de la parte promovente, como las repreguntas que les realizó el apoderado de la parte demandada, quien oportunamente ejerció su derecho a controlar la prueba.

    Realizando un análisis detallado de las testimoniales presentadas, esta Juzgadora observa, que ambos ciudadanos afirman:

  17. Conocer de vista, pero no de trato a las ciudadanas F.B. y M.P..

  18. El motivo por el cual conocen a la parte demandada y la parte actora en este proceso, se debe a que la actora ciudadana F.B., publicó un aviso en la prensa para vender el inmueble objeto del presente litigio en el mes de diciembre de 2007, y dado que ellos se encontraban interesados en comprarlo, se pusieron en contacto con la ciudadana F.B. e hicieron una cita (cada uno de ellos por separado) para ver el inmueble objeto de la venta. Al momento de visitar el inmueble, conocieron a las ciudadanas F.B. y M.P., y la última de ellas, vivía en el inmueble.

  19. Que para el momento en el cual ellos visitaron el inmueble, existía un contrato de arrendamiento entre la parte actora y la demandada en este juicio, lo cual deducen de conversaciones que escucharon entre ellas, en las cuales, la ciudadana F.B. le cobraba ocho (8) cánones de arrendamiento vencidos a la ciudadana M.P., a lo cual, esta última contestaba: “que en el lapso de una semana le cancelaría ese dinero”, “que del veinte al veinticinco de diciembre ella le iba a cancelar la totalidad de la deuda”.

  20. Escucharon cuando la ciudadana M.P. le preguntaba a la ciudadana F.B., “qué cuando firmarían un contrato”.

  21. Escucharon que la demandada ciudadana M.P., adeudaba para ese momento ocho (8) cánones de arrendamiento a la ciudadana F.B., “quien de forma un poco fuerte le exigía a la señora M.P. que cuando se va a poner al día con las cuotas que le debe del arrendamiento, ya que en esos momentos le debía ocho cuotas que hacían un total de ochocientos mil bolívares…”. A este respecto, J.B. afirmó: “…presencié la conversación de las dos señoras la señora Francia y la señora María donde ella le cobraba ochocientos mil bolívares y le decía que eran de ocho meses de alquiler lo que se sobrentiende que si son ochocientos mil bolívares u ochocientos bolívares saldría cada mes a cien mil bolívares o cien bolívares”.

    Así las cosas, los testigos fueron contestes y sumamente claros en sus afirmaciones. Aunado a ello, observa esta Juzgadora, que contestaron sin inconveniente alguno las repreguntas que les hizo el apoderado de la parte demandada, e incluso describieron a la ciudadana M.P. a petición de su apoderado, coincidiendo entre sí, las características fisonómicas que cada uno de ellos expuso respecto a la mencionada ciudadana.

    A tenor de lo antes expresado, es conveniente traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si (sic) y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto al artículo in comento lo siguiente:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

    Advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto que los testigos no ofrecen prueba respecto a la celebración del contrato verbal de arrendamiento que según la actora convinieron los ciudadanos F.B. y M.P., también es cierto, que el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, que se ejecuta en el tiempo, y los testigos afirmaron bajo juramento, que tenían conocimiento de la relación arrendaticia existente entre la actora y la demandada, presenciando ambos en momentos distintos, el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, que exigía la arrendadora a la arrendataria.

    Entonces, estando demostrado que la propietaria del inmueble objeto del litigio es la ciudadana F.B., y probada la existencia de la relación arrendaticia con base en las testimoniales evacuadas; declara este Tribunal, la existencia del contrato de arrendamiento verbal que aduce la actora en su escrito libelar, puesto que, en el momento en que ésta le compró el inmueble al ciudadano FRAKLIN BIUTRIAGO, se produjo la subrogación arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.605 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

    Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”

    Artículo 1.605 del Código Civil Venezolano: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración...”

    Así, una vez declarada la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual, la actora ciudadana F.B. demandó el desalojo de la ciudadana M.P., del inmueble ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signada con el No. 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, es de su única y exclusiva propiedad, resulta evidente que ambas ciudadanas tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, en razón de la condición de arrendadora y arrendataria que respectivamente ostentan. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, este Tribunal la desecha, en razón de considerarla inconducente para la demostración de las pretensiones de la parte actora en el presente juicio de desalojo.

    En relación a la constancia de residencia expedida por el C.C.N.V. de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2008, observa este Tribunal, que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y que el mismo no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, por ende, ningún valor se le confiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo referido a las copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2007, en el cual cursa el juicio de DESALOJO ARRENDATICIO incoado por la ciudadana F.B. en contra de la ciudadana M.P.; este Tribunal, los valora por ser documentos públicos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen. No obstante, no logra demostrar con ellos la demandada, que exista cosa juzgada respecto al caso sub iudice, pues como claramente estableció el a-quo, para que exista cosa juzgada se requiere “la triple identidad de sujeto, objeto y causa”, y a pesar de que los sujetos involucrados y el objeto por el cual se demanda es el mismo en ambos procesos, la causa petendi es distinta en cada caso, dado que, en el caso bajo análisis, la demanda se fundamenta en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mientras que en el juicio que fue decidido por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, la acción se encontraba fundamentada en el literal c) del artículo 34 ejusdem. Así se establece.

    En cuanto a la copia fotostática de documento de mejoras, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de febrero de 1958, anotado bajo el No. 98, protocolo 1°, este Tribunal lo tiene como fidedigno en razón de no haber sido tachado por la contraparte, y en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no lo considera conducente esta Juzgadora para demostrar los alegatos de la parte demandada, en tal sentido, se desecha como medio probatorio.

    Ahora bien, respecto a la valoración de la copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 6°; este Tribunal, le concede pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas, dado que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el mismo orden de ideas, se valora la copia simple de documento de constitución de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 6°, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como fidedigno, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en relación a la copia simple de planilla sucesoral No. 427 de fecha 5 de febrero de 1991, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, este Tribunal, en razón de tratarse de un documento público administrativo, observa el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de acuerdo a la cual:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la copia simple de planilla sucesoral No. 427 de fecha 5 de febrero de 1991, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

    Así las cosas, adminiculando los referidos documentos de venta y constitución de hipoteca protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la copia simple de la planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda en 1991, queda demostrado tal cual lo expresó el a-quo, que el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V–2.772.977, adquirió en el año 1991, el inmueble constituido por una casa de uso habitacional, ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signado con el No. 14-91 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de ser el único y universal heredero de sus progenitores ciudadanos V.M. y A.C.D.M.. Así se establece.

    Ahora bien, una vez a.y.v.l. pruebas que promovieron y evacuaron las partes en primera instancia, corresponde a esta Juzgadora valorar las copias simples de documentos públicos que presentó el recurrente ante esta segunda instancia.

    En primer lugar, respecto a la copia simple de la demanda y el auto de admisión que dieron inicio al juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoado por el ciudadano V.M.C. contra los ciudadanos M.M. y L.R., omite pronunciamiento esta Juzgadora, en virtud de que la referida prueba ya fue valorada ut supra, debido a que la misma, también fue promovida en primera instancia.

    En segundo lugar, en cuanto a las copias simples de la demanda, el auto de admisión, el escrito de reforma de la demanda y su respectivo auto de admisión, relativos al juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoado por la ciudadana M.C. en contra de los ciudadanos G.G., F.B. y F.B.D.G., en cual se discute la propiedad del bien inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, en cuya razón fue demandado el presente juicio de desalojo; esta Juzgadora a-quem las tiene como fidedignas en razón de que no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el 429 ejusdem.

    Ahora bien, advierte este Tribunal que el recurrente pretende hacer valer, con base en las copias simples antes referidas, la prejudicialidad del JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD, que incoara la ciudadana M.C. en contra de los ciudadanos G.G., F.B. y F.B.D.G. por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 346 numeral 8° de la norma adjetiva civil, establece como una cuestión previa que debe ser promovida dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

    En razón de las normas procedimentales antes referidas, resulta imperioso afirmar conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que la prejudicialidad únicamente puede ser promovida como cuestión previa, y por ende, sólo puede ser hecha valer dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Por tanto, bajo ninguna circunstancia podría este Tribunal a-quem, suspender el pronunciamiento del fallo que decidiría la apelación interpuesta, hasta tanto se resuelva la cuestión que ha sido alegada como prejudicial. En tal sentido, se desechan las mencionadas pruebas instrumentales, por considerarse inconducentes para demostrar los alegatos de la recurrente. Así se decide.

    Concluye esta Juzgadora la parte motiva del presente fallo, afirmando con base en los argumentos antes esgrimidos, la existencia del contrato verbal de arrendamiento aducido por la demandante en su escrito libelar, en virtud de haber operado la subrogación arrendaticia en el momento en que la ciudadana F.B.D.G., parte actora en el caso sub iudice, adquirió por venta pura y simple que le hiciere el ciudadano F.B., en fecha 19 de diciembre de 2006, el inmueble ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signado con el No. 14-91 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta forma, la ciudadana F.B., se subrogó en lo derechos y obligaciones del vendedor del inmueble, adquiriendo el carácter de arrendadora frente a la ciudadana M.P.T., quien figura como su arrendataria. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.M.P.T. por intermedio de su apoderado judicial A.A.C., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, que declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana F.B.D.G. contra la ciudadana O.M.P.T., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días de Noviembre de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.

(fdo.)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria

(fdo.)

Abog. M.H.C.

ELUN/ajna

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.259. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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