Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2006-000657

PARTE DEMANDANTE: F.H.Z., J.R.E., M.G.F., R.O.S., N.M.M., A.V. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.156.675, 11.427.636, 6.126.566, 12.242.250, 7.303.659, 10.779.739 Y 7.355.040 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA BARRIOS BRICEÑO, MARDUNELYN CHANG y YAILA MOLINA, IPSA Nro. 92.411, 92.412 y 102.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.M., IPSA Nro. 29.350

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

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I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los ciudadanos F.H.Z., J.R.E., M.G.F., R.O.S., N.M.M., A.V. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.156.675, 11.427.636, 6.126.566, 12.242.250, 7.303.659, 10.779.739 Y 7.355.040 respectivamente asistido por el Abogado Mardunelyn Chang Hong inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412; en contra de la empresa Iserca (Integral de Servicios C.A); dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo del 2006, se admitió la demanda en fecha 30 de Marzo del 2006, posteriormente en fecha 30 de Marzo del 2006; se acordó librar exhorto suficiente para la practica de la notificación a la parte demandada; en donde en fecha 10 de Julio del 2006 se recibió resulta del exhorto ahora bien en fecha 13 de Julio del 2006 la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Agosto del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 09 de Noviembre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 18 de Septiembre del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 25 de Septiembre del 2006.

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de Enero del 2007, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada; es decir no haciendo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirman los demandantes F.H.Z., J.R.E., M.G.F., R.O.S., N.M.M., A.V. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.156.675, 11.427.636, 6.126.566, 12.242.250, 7.303.659, 10.779.739 Y 7.355.040 respectivamente, que en fechas 15 de Enero del 2000; 15 de Febrero del 2000; 01 de Febrero del 2000; 19 de Mayo del 2000; 01 de Septiembre del 2000; 16 de Octubre del 2000 y 02 de Octubre 2000; respectivamente comenzaron a prestar servicios subordinados con el cargo de Operativos de Mantenimientos para la empresa demandada, cuyo servicios principal es el de prestar servicios a otras empresas con personal calificado para el mantenimiento y limpieza de las instalaciones de las mismas, alude que las labores de la empresa son realizadas en la sede de los clientes de Isersa ( integral de Servicios, CA;); alude que las obligaciones patrono- trabajador siempre se han regulado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.-

Ahora bien; alude los demandantes que la demandada ha incurrido hasta la fecha en el incumplimiento de uno de los mandatos de ley ya que se ha negado en todo momento a informar de los montos acumulados por concepto de Antigüedad; así mismo alegan del incumplimiento por parte de la demandada en lo que respecta al beneficio de la alimentación por cuánto alega que los mismos desde el mes de Septiembre del 2005 ese derecho no ha sido cancelado vulnerando a todas luces dicho derecho, razón por la cual piden sea cancelado los mismos con los respectivos intereses de Mora por haber incumplido la empresa con dicho concepto, alega ,igualmente el incumplimiento por parte de la demandada referente de las disposiciones de Ley referentes al Seguro Social obligatorio y la Ley de Política Habitacional señalando que la empresa demandada se ha dedicado a descontar a los salarios de los trabajadores reflejando en recibos que dichos descuentos son los aportes correspondientes por Seguro Social obligatorio y ley de Política Habitacional , negándoles el goce de dicho beneficio de la seguridad social y de la política habitacional, del Daño Moral, por la conducta del patrono por la privación del acceso de la seguridad y a la opción de adquirir una vivienda es por lo anterior que los demandantes proceden a demandar los siguientes conceptos:

F.H.Z.

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.828.368,96

Bono de Alimentación 840.000,00

Del Daño Moral 1.822.500,00

Ley de Política Habitacional 339.673,78

J.R.E..

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.675.450,83

Bono de Alimentación 168.000,00

Del Daño Moral 1.822.500,00

Ley de Política Habitacional 339.673,78

M.G.F.

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.849.655,12

Bono de Alimentación 840.000,00

Del Daño Moral 1.822.500,00

Ley de Política Habitacional 339.673,78

R.O.S.

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.675.450,83

Bono de Alimentación 840.000,00

Del Daño Moral 1.822.500,00

Ley de Política Habitacional 339.673,78

N.M.M.

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.506.835,45

Bono de Alimentación 840.000,00

Del Daño Moral 1.822.500,00

Ley de Política Habitacional 339.673,78

A.V.

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.411.882,13

Bono de Alimentación 840.000,00

Del Daño Moral 1.822.500,00

Ley de Política Habitacional 339.673,78

W.M.

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.808.669,34

Bono de Alimentación 840.000,00

Del Daño Moral 1.822.500,00

Ley de Política Habitacional 339.673,78

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Doce Céntimos; siendo este el monto demandado Iserca (Integral de servicios C.A) más la suma de los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, su correspondiente corrección monetaria y las costas y costos devenidos del presente proceso, así como los intereses por incumplimiento oportuno sobre la Antigüedad, Bono alimentario, Seguro Social, y Política Habitacional.-

II

De las Pruebas

Se observa dentro del carril probatorio Anexos Marcados “A1” a la “A7”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante F.E.Z.; del cual dimana de dichos recibos de fechas 19/12/2002 la identificación de la demandante en cuestión con una mensualidad de Bs. 158.400,00siendo progresivo el salario puesto que ya para el año 2003 devengaba un salario de Bs. 190.080,00 2004 Bs. 247.104,00 año 2005 la mensualidad devengaba de Bs. 321.235,20, para el año 2005 la mensualidad de Bs. 405.000,00 para el año 2006 ka mensualidad de Bs. 465.750,00; así como también se verifican en las propias la asignación del sueldo obrero las deducciones de Ley de Política Habitacional, seguro de paro forzoso, seguro social obligatorio de manera consecuente identificándose la firma del demandante en los legajos de los recibos del actor; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a las propias por cuanto de ellas dimana el sueldo del trabajador así como también las deducciones referentes a la Ley de Política Habitacional y sobre el Seguro Social; aunado al hecho de dimanar de la demandada. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior se siembra en el proceso el Anexo Marcado “A8”, C.d.A.H.; de fecha 19 de Noviembre del 2005; emanada de la entidad bancaria Banesco; del cual se observa; que a la ciudadana F.Z., mantuvo su afiliación del Programa de Ahorro Habitacional desde el 01/07/2000 a través de la empresa demandada siendo el último aporte en el mes de Abril del 2003; visto esto este Juzgador la valora plenamente. Así se resuelve.-

Anexos Marcados “B1” a la “B7”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante J.R., en donde éste juzgador una vez trasladado a las propias verifica de manera inequívoca una serie de recibos correspondientes al cargo desempeñado por el actor como lo es el de Obrero dándose inicio a las fechas siguientes y al salario mensual del trabajador donde para el año 2001 se aprecia en ése año las asignaciones otorgadas al trabajador así como también las series de deducciones referentes al paro forzoso, Ley de Política Habitacional, igualmente dimana el progreso en cuánto la salario del actor en cuestión donde para el año 2002 devengó un salario de Bs. 158.400,00 en el año 2003 devengó un salario de Bs. 190.080,00; en el año 2004; devengó la cantidad de Bs. 247.104,00 en el año 2005 devengó un salario de Bs. 321.235,20 sí mismo en ese año se verifica el apago referente a Utilidades, en el año 2006 se confirma un sueldo mensual de Bs. 465.750,00 en ese mismo año se le asignó; éste jugador le otorga pleno valor probatorio a las mimos por dimanar de ellos el sueldo del trabajador así como también las deducciones efectuadas en su contra correspondiente al paro forzoso así como también a Seguro Social y Ley de Política Habitacional. Así se resuelve.-

En referencia a lo anterior se observa el marcado “B8”, C.d.A.H. emanada de la entidad bancaria Banesco; de fecha 24 de Noviembre del 2005; del cual se observa; que a la ciudadana F.Z. su afiliación del Programa de Ahorro Habitacional desde el 01/12/1999 a través de la empresa demandada siendo el último aporte en el mes de Junio del 2005; visto esto este Juzgador la valora plenamente Así se resuelve.-

Seguidamente se observa los Anexos Marcados “C1” a la “C8”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante M.G.; se verifica de las propias pago de las mensualidades de la actora, el pago semanal de obrero; las deducciones de la ley de política habitacional, Seguro Social, Paro Forzoso, donde para el año 2002 se verifica un salario devengado de Bs. 158.400,00, para el año 2003 Bs. 190.080,00 en el año 2004, devengó la cantidad de Bs. 247.104,00; en el año 2005 devengó la cantidad de Bs. 405.000,00 en el año 2006 devengó la cantidad de Bs. 465.750,00; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a las propias por dimanar de las mismas lo señalado con anterioridad. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende el Anexo Marcado “C9”, C.d.A.H. emanada de la entidad bancaria Banesco; de fecha 11 de Noviembre del 2005; emanada de la entidad bancaria Banesco; del cual se observa; que la ciudadana M.G.F. mantuvo su afiliación del Programa de Ahorro Habitacional desde el 01/02/2000 a través de la empresa demandada siendo el último aporte en el mes de Abril del 2004; visto esto este Juzgador la valora plenamente Así se resuelve.-

Seguidamente se observa los Anexos Marcados “D1” a la “D5”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante R.O.; donde se verifica el sueldo del actor en cuestión por la cantidad para el año 2001 la cantidad de Bs. 144.000,00, para el año 2002 la cantidad 158.400,00 en el año 2003, la cantidad de Bs. 190.080,00 en el año 2004, la cantidad de Bs. 321.235,20; en el año 2005; la cantidad de Bs. 405.000,00; así como también se verifica una serie de deducciones relacionadas con el paro forzoso, seguro social, y ley de política habitacional; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia, Así se resuelve.-

Anexo Marcado “D6”, C.d.A.H. emanada de la entidad bancaria Banesco, emanada de la entidad bancaria Banesco; de fecha 17 de Noviembre del 2005; del cual se observa; que el ciudadano R.A.S. mantuvo con dicha entidad su afiliación del Programa de Ahorro Habitacional desde el 01/05/2000 a través de la empresa demandada siendo el último aporte en el mes de Abril del 2003; visto esto este Juzgador la valora plenamente Así se resuelve.-

Seguidamente se siembra en el p.A.M. “E1” a la “E5”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante N.M.; laborando en el área de mantenimiento ahora bien al introducirnos en el caudal lógico probatorio nos encontramos con una serie de legajos a favor de la ciudadana en cuestión del cual dimana una serie de asignaciones como los días Domingos y Sueldo semanal Obrero y una serie de Reducciones referentes a la Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio; ahora bien así mismo se induce en las propias el salario de la trabajadora de manera progresiva donde para el año 2002 devengaba un salario de Bs. 158.400,00 en el año 2003; devengaba un salario de Bs. 247.104,00; en el año 2004 devengaba un salario de Bs. 247.104,00y en el año 2005 devengó un salario de Bs. 405.000,00; este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las probanzas anteriormente descritas por dimanar de ellas el salario del trabajador, el cargo así como las asignaciones a la cual se hizo acreedora.-Así se resuelve.-

En referencia a lo anterior se introdujo en el proceso una serie de Anexos Marcados “E6” a la “E7”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante N.M.; del cual se desprende de dichos recibos de fechas 01/07/2006 y 13/07/2006; la mensualidad de la trabajadora por la suma de Bs. 465.750,00, así como la asignación sueldos obreros por la cantidad de Bs. 232.875,00 y las referidas deducciones como ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio; observándose en las mismas la firma de la actora en cuestión como recibido; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia.-Así se decide.-

A continuación se tiene dentro del elenco probatorio Anexos Marcados “F1” a la “F7”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante A.V., del cual se desprende el sueldo semanal obrero la asignación por días domingos, las horas extras diurnas el cual se explanan 4.00, así como la deducciones por la Ley de Política habitacional; Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio; igualmente se desglosa la mensualidad percibida por la cantidad de Bs. 190.080,00 en el año 2002; para el año 2003 la cantidad de Bs. 247.104,00, en el año 2004 devengó la cantidad de Bs. 247.104,00, en el año 2005 devengó la cantidad de Bs. 321.235,20 y en la 2005 la cantidad de Bs. 405.000,00; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma por dimanar de las mismas el salario mensual devengado por el actor, así como las asignaciones a la cual se hizo acreedor, incluyendo el Bono Vacacional anual, Vacaciones anules tal y como lo demuestra la documental que riela al folio 120. Así se decide.-

Ahora bien se introducen los Anexos Marcados “F8” a la “F9”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante A.V.; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio; por dimanar el sueldo del trabajador por la cantidad de Bs. 465.750,00 así mismo se desglosan una serie de asignaciones la cual el trabajador se hizo acreedor con las respectivas deducciones, firmadas por el actor en cuestión; Así se decide.-

Anexos Marcados “G1” a la “G7”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante W.M.; verificándose en el cargo personal de reserva; ahora bien éste juzgado una vez examinada las probanzas introducidas por el accionante les otorga pleno valor probatorio; por cuánto de ellas se verifica de las el área donde laboraba el actor en mantenimientos así como las asignaciones por día domingo y sueldo semanal obrero así como las deducciones a la cual recaen sobre el actor comprobándose para el año 2002 un sueldo de Bs. 158.400,00para el año 2003 un sueldo de Bs. 209.088,00, en el año 2004 por la cantidad de Bs. 247.104,00; en el año 2005 por la suma de Bs. 321.235,20 .-Así se decide.-

Así mismo se introducen Anexos Marcados “G8” a la “G9”, Recibos de Pago de Quincena, realizados por la empresa a la demandante W.M.; donde se prueba con las idénticas de fechas 13 de Julio del 2006 y 26 de Julio del 2006 un sueldo de Bs. 465.750,00, donde se señalan las asignaciones y deducciones del referido actor en cuestión; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a las propias. Así se resuelve.-

Anexo Marcado “G10”, C.d.A.H. emanada de la entidad bancaria Banesco; de fecha 11 de Noviembre del 2005; donde el actor mantuvo con la entidad Bancaria en cuestión un Programa de Ahorro Habitacional, desde el 01/10/2000; a través de la empresa demandada, siendo el último aporte en el mes de Abril del 2003; éste juzgado la visto esto este Juzgador la valora plenamente. Así se resuelve.-

Ahora bien se introduce en el p.A.M. “H”, Copia Fotostática de Expediente Administrativo Nº 005-05-05-0031 del cual dimana de la probanza en cuestión pliego de peticiones de carácter conciliatorio dirigida a la Inspectoría del Trabajo emanado de la Organización Sindical Trabajadores de limpieza, sereno y sus similares del Estado Lara (SINTRALIMSER); donde se verifica en dichas actas el interés de los trabajadores en afirmar una serie de incumplimientos por parte de la demandada referentes a las cláusulas pactadas en el contrato colectivo; así mismo citan un número de cláusulas con el fin de apoyar lo indicado por los mismos; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por dimanar de ella por cuánto se llevo dicho procedimiento por ante la inspectoría del trabajo de acuerdo al pliego de peticiones de los trabajadores, referentes al pago de los cesta ticket, Ley de Política Habitacional, y del Seguro Social obligatorio. Así se decide.-

La demandante solicitó en tiempo oportuno la exhibición a la empresa ISERCA (Integral de Servicios C.A) de los siguientes documentos: Nomina actualizada de trabajadores de la empresa la cual fue admitida por éste juzgado para su futura evacuación; aunado al hecho de encontrarnos dentro del escenario en la que se encuentra incursa la parte demandada; no impulso el debido proceso no accionando pues la evacuación de pruebas a la que se someten las partes; es por ello que éste juzgado la Desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse.- Así se resuelve.-

En completa sintonía con lo anterior se sembró en el proceso solicitó la parte demandante se oficiará a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicado en la carrera 19 con calle 27, a los fines de que envié a este Tribunal los siguientes particulares:

 Si los ciudadanos F.E.Z., J.R., M.G., R.O., N.M., A.V. y W.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros° 23.156.675, 11.427.636, 6.126.566, 12.242.250, 7.303.659, 10.779.739, 7.355.040, se encuentran afiliados al Programa de Ahorro Habitacional de esa entidad.-

 De ser cierto, informe sobre las fechas del último aporte a estas cuentas por parte de la empresa ISERCA (Integral de Servicios C.A).-

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en la carrera 24 entre calles 30 y 31, a los fines de que envié a este Tribunal los siguientes particulares:

 Si los ciudadanos F.E.Z., J.R., M.G., R.O., N.M., A.V. y W.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros° 23.156.675, 11.427.636, 6.126.566, 12.242.250, 7.303.659, 10.779.739, 7.355.040, se encuentran afiliados este Órgano Administrativo.-

 De ser cierto, informe sobre la fecha de la ultima cotización realizadas por la empresa ISERCA (Integral de Servicios C.A), a la cuanta de afiliación de cada uno de los trabajadores indicados.-

Ahora en vista de que dicha probanza fue admitida por éste juzgado para su futura evacuación; y estando dentro del escenario en la que se encuentra incurso la parte demandada; no impulso el debido proceso no accionando pues la evacuación de pruebas a la que se someten las partes; es por ello que éste juzgado la Desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse.- Así se resuelve.-

Ahora bien, la demandada, introduce dentro del caudal lógico probatorio una serie de Anexos Marcados de la “B” a la “H”, Tablas de Calculo de Prestaciones Sociales de los ciudadanos F.E.Z.., J.R., M.G., R.O., N.M., A.V. y W.M.; donde de los mismos se verifica el ingreso de los actores, el cargo ocupado así como el total indicado por la demandada en dicha tabla referente a las prestaciones acumuladas de cada uno de los trabajadores, las cuales se desechan toda vez que se trata de un documento privado que no fue ratificado, y no contienen ni sello ni firma de la empresa. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud que la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, es deber de quien juzga la aplicación del principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.

Motivaciones para Decidir.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, sobre la existencia del nexo laboral entre las partes así como su nacimiento, y el cargo ocupado por cada uno de ellos.

En segundo lugar, quien aquí juzga aprecia que, el punto medular del asunto radica en que, los actores, señalan que, nunca se les ha permitido conocer el monto correspondiente a su antigüedad acumulada, así como los intereses que ha generado la misma, aún menos con la obligación que tiene el patrono de calcularse dichos intereses anualmente, además se les adeuda hasta el momento de la introducción de la demanda la cantidad de cinco (5) meses de Bono de Alimentación, asociado a ello existe por parte de la empresa un tercer incumplimiento como lo es el pago del Seguro Social Obligatorio, de Paro Forzoso, de Política Habitacional, a pesar de que le realiza los descuentos, no reporta dichas cantidades ante las instituciones oficialmente destinadas para ello.

En otro orden de ideas, también se puede apreciar que los actores, demandan el pago de Daño Moral, como consecuencia del incumplimiento del patrono de cancelar todo lo atinente a su seguridad social, como se explicó anteriormente.

Cónsono con lo anterior, quien aquí Juzga siguiendo el orden congruente en cuanto a la pretensión de los actores, toda vez que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, lo que hizo que se activara en su contra una presunción iuris tantum, como bien lo ha dejado asentado la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la de DIPOSURCA de Octubre del 2005, no obstante este Juzgador, debe valorar todo el acervo probatorio y concatenarlo con las afirmaciones de cada una de las partes a los fines de otorgarles la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, asociado a ello, también se aprecia la conducta omisiva de la parte demandada en lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le aplicará los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollados en la sentencia mencionada por el M.T. de la República.

En este sentido, tenemos que, no existir dudas para este Tribunal de la existencia del nexo laboral entre las partes, pues necesariamente debe aplicar el efecto del Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en lo que se corresponda con lo solicitado por los actores. Así tenemos que, ciertamente le asiste la razón a los mismos, en el sentido de que, el patrono está en la obligación de tenerles informados sobre el destino dado al dinero correspondiente a su antigüedad, así como los intereses que han generado el mismo desde su depósito, calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que se aprecia que la relación laboral de todos los actores se concibió después de entrada en vigencia el nuevo Texto Constitucional, razones por las cuales se le ordena a la empresa demandada, informarle a los actores en forma detallada, el monto de lo acreditado individualmente a cada uno de ellos, así como los intereses generados como se explicó. Pues bien, con respecto a la solicitud de dichos intereses por parte del patrono, los actores, los mismos no evidenciaron en el ítem procesal que hayan hecho tal solicitud ante el mismo, paso previo que deben agotar para poder acudir a la vía judicial, como en efecto la presente demanda, razones por las que se niega tal petitorio. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al Bono de Alimentación y siguiendo el contexto petitorio de los actores, se tiene que, la parte demandada no trajo ningún elemento probatorio, que evidenciara la eximente de la obligación de cancelar tal Bono a los actores, y que se hallan previstos en la misma Ley, en consecuencia se le condena a que cancele a los Trabajadores, lo relacionado en Bono Alimenticio, empero, teniendo en cuenta que la única forma de que tal obligación se pueda realizar a través de dinero, es cuando ha fenecido la relación Laboral, y en el presente causa, la misma aún se mantiene latente, pues debe forzadamente este Tribunal, ordenar a que se le cancele a través de Cesta Tickets, Cupones o Tarjetas Electrónicas, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que los actores puedan obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, por supuesto que dichos boletos, deberán contener un valor no menor al consagrado en la Ley , específicamente en su artículo 5to, es decir inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0.50 U.T) Así se decide.

En lo que respecta, al petitorio de la devolución de las cantidades cotizadas por los mismos en la administración de la demandada y no reportada por ésta en los entes competentes para ello, observa este Juzgador, que tal pretensión resulta improcedente, toda vez que, el titular de tal derecho para ser reclamado, es el acreedor de dichas cantidades, entiéndase cada institución respectivamente, en virtud a que tales cantidades de dinero, una vez que le son desmembradas del salario al trabajador, se convierten en una acreencia a favor de las distintas instituciones, y son éstas las que deben accionar en contra de las empresas a los fines de su cumplimiento para lo cual le fueron descontadas a los trabajadores, razones por las que se les insta a los actores, acudir a cada uno de los entes públicos respectivos y formular el correspondiente reclamo, no obstante este Juzgador, por mandato imperativo de la Ley, ordena, oficiarle por individual a cada uno de ellos, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, en vista a que ciertamente, quedó evidenciado el descuento que se le hacían a los actores por parte del patrono, incluyendo el Ministerio Público por mandato imperativo del Artículo 287 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que podemos estar ante la presencia de un hecho Punible. Así se decide.

En lo que concierne al Daño Moral reclamado por los actores, este Juzgador observa que, los mismos no evidenciaron la materialización de algún tipo de daño Físico o Psicológico en su humanidad, como consecuencia de la conducta omisiva del patrono de reportar las cantidades deducidas a su salario ante las distintas instituciones, que le haya traído consecuencias a los actores, primer requisito exigido por la Ley para que procesa tal reclamación, como bien lo ha dejado sentado la sentencia de mayo del 2005, Sociedad Mercantil Costa Norte, en Sala Social de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales se declara tal petitorio Sin Lugar. Así se decide.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado debe declarar Parcialmente con Lugar la acción intentada por los ciudadanos F.H.Z., J.R.E., M.G.F., R.O.S., N.M.M., A.V. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.156.675, 11.427.636, 6.126.566, 12.242.250, 7.303.659, 10.779.739 Y 7.355.040 respectivamente en contra de Iserca (Integral de Servicios C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.H.Z., J.R.E., M.G.F., R.O.S., N.M.M., A.V. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.156.675, 11.427.636, 6.126.566, 12.242.250, 7.303.659, 10.779.739 Y 7.355.040 respectivamente en contra de Iserca (Integral de Servicios C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR; del pago Bono de Alimentación el cual deberá ser canelado a través de Cesta Tickets, Cupones o Tarjetas Electrónicas, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que los actores puedan obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, por supuesto que dichos boletos, deberán contener un valor no menor al consagrado en la Ley , específicamente en su artículo 5to, es decir inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0.50 U.T) Así se decide.-

TERCERO

SIN LUGAR; las reclamaciones correspondientes a la Antigüedad e intereses devengado por esta, toda vez que los actores, no evidenciaron en el ítem procesal que hayan hecho tal solicitud ante el mismo, paso previo que deben agotar para poder acudir a la vía judicial, mas el patrono está en la obligación de tenerles informados sobre el destino dado al dinero correspondiente a su antigüedad, así como los intereses que han generado el mismo desde su depósito, calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que se aprecia que la relación laboral de todos los actores se concibió después de entrada en vigencia el nuevo Texto Constitucional Así se decide.-

CUARTO

SIN LUGAR; las reclamaciones correspondientes a Reintegro de las cantidades de dinero deducidas con relación a Seguro Social y Ley de Política Habitacional y Daño Moral, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas Así se decide.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Enero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Abg. Eliana Costero

Nota: En esta misma fecha 16 de Enero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria

Abg. Eliana Costero.-

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