Decisión nº 177-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de septiembre de 2006

196° y 147°

VISTOS

. Sin Informes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.05.2006 (f. 75), por la ciudadana L.Y.I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana F.I.M., asistida de abogado, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16.05.2006 (f. 69), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción interdictal restitutoria incoada por la ciudadana F.I.M. contra el ciudadano G.R..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 26.06.2006 (f. 83) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    Mediante diligencia de fecha 10.07.2006 (f. 83) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y mediante auto de fecha 12.07.2006 (f. 93) este Juzgado se pronunció negando la admisión de dichas pruebas.

    Por auto de fecha 14.07.2006 (f. 95), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia a partir del 13.07.2006, inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Interdicto Restitutorio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana F.I.M., mediante apoderada judicial, contra el ciudadano G.R.M., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante decisión de fecha 16.05.2006 (f. 69) el Juzgado de la causa declaró improcedente in limine litis la presente acción interdictal restitutoria.

    En fecha 24.05.2006 (f. 75) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Constituye el tema de apelación de la presente incidencia, el auto del 16.05.2006 mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia, declaró improcedencia in limine de la presente querella interdictal restitutoria seguida por la parte actora-apelante contra el ciudadano G.R..

    1. - Punto Previo.

    1. De la capacidad de postulación de la ciudadana L.Y.I.M..

      Esta Alzada ejerciendo su facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación interpuesta el 24.05.2006 contra el auto del 16.05.2006 proferido por el juzgado de la causa, revisa las actas procesales y observa que la ciudadana F.I.M. confirió poder a la ciudadana L.Y.I.M. para que la represente en juicio, quien no es abogado, por lo que carece capacidad de postulación y consecuentemente no puede representar a otro en juicio.

      El autor patrio A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

      En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

      Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:

    2. Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

    3. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

    4. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

    5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

    6. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

      Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, en sintonía con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (art. 150 CPC), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.

      Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente:

      Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...

      (Resaltado de esta Alzada)

      Del pretranscrito dispositivo legal, se infiere que, los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho –léase abogados-, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar la actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado –léase abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 C.P.C.) (Subrayado de esta Alzada). Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado –no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.

      Así lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 202 del 19.02.2004, en la que ratificando su criterio expresó:

      Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho

      .

      Luego, no habiendo acreditado la ciudadana L.Y.I.M., su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la parte actora, así comparezca asistida de abogado, por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, que, por ende, tal y como se ha dejado expuesto, debe contar de un requisito esencial para su actuación en la contienda judicial, como lo es, tener el . La carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio, niega su capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado, y consecuencia que sus actos han de tenerse por inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

      En tal sentido, esta Alzada en virtud de la existente falta de capacidad de postular en juicio de la ciudadana L.Y.I.M., en representación de la ciudadana F.I.M., parte demandante, y la inexistencia de sus actuaciones, se impone declarar inadmisible la apelación interpuesta el 24.05.2006 contra el auto del 16.05.2006, y, en consecuencia, revoca el auto del 15.06.2006, que la oyó en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta el 24.05.2006 (f. 75), por la ciudadana L.Y.I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana F.I.M., asistida de abogado, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16.05.2006 (f. 69), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción interdictal restitutoria incoada por la ciudadana F.I.M. contra el ciudadano G.R..

SEGUNDO

Queda así revocado el auto del 15.06.2006, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en un solo efecto.

TERCERO

Queda firme la decisión apelada del 16.05.2006, dictada por el Juzgado antes mencionado, en virtud de la declarada inadmisibilidad de la apelación.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA

Exp. N° 06.9650

Interdicto Restitutorio/Int. Def.

Materia: Civil.

FDP/rg/jc

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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