Decisión nº 07.056-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana F.B.S.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.332.813.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.573.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.S.A.M. y D.J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.261.146 y V-6.314.096, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano D.J.A.M.: O.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711. Y del ciudadano J.S.A.M.: c.g., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.073.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 28.03.2006 (f.75) por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.B.S.d.A.; en fecha 29.03.2006 (f.77) por el abogado O.A.D., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano D.J.A.M.; en fecha 19.06.2006 (f.93) por la abogada C.T.G., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.S.A.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23.03.2006 (f. 66), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de compra venta incoara la ciudadana F.B.S.D.A. en contra de los ciudadanos J.S.A.M. y D.J.A.M. y nulo el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos J.S.A.M. Y D.J.A.M., en fecha 23.05.2003. Y en consecuencia condenó a la parte perdidosa a lo siguiente: (i) entregar a la parte actora el vehículo: clase: camioneta; placas: YBI-090; serial de carrocería: FZJ809003858; serial de motor: 1FZ0075137; MARCA: Toyota; Modelo: Station Wagon S; año: 1994; color: blanco; tipo: Sport-Wagon; uso: particular. (ii) se condenó al codemandado D.J.A.M. a devolver la cantidad de Bs. 6.725.000,00 pagados por la actora por concepto de intereses generados por la cantidad de Bs.3.000.000,00, en virtud de los intereses del 10% cobrados mensualmente. (iii) se negó la condenatoria de Bs.300.000.000,00 por concepto de daño moral. (iv) se condenó a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de las cantidades aquí condenadas que se sigan venciendo desde el 16 de julio de 2005 (inclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. (v) se negó el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses y (vi) no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 20.09.2006 (f. 109) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    En fecha 19.10.2006 (f. 110), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes por ante esta Alzada.

    En fecha 15.11.2006 (f.113), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano D.J.A.M., consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    Mediante auto de fecha 16.11.2006 (f. 116), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir de esa fecha.

    Por auto de 29.01.2007 (f. 117) esta Alzada difirió la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

    Por auto de fecha 09.03.2007 (f.118), este Juzgado Superior oficio al Tribunal de la causa a los fines de que remitiera cómputo, de conformidad con lo previsto en el artículo 514.2 del Código de procedimiento Civil, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 19.03.2007 (f.120).

    Siendo la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Nulidad de Venta mediante demanda interpuesta en fecha 16.06.2005 (f. 1) por la ciudadana F.B.S.d.A., asistida por el abogado J.G.A.V., contra los ciudadanos J.S.A.M. y D.J.A.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 22.06.2005 (f. 18) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 01.06.2005 (f. 19), se consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada por el ciudadano J.S.A.M., parte codemandada.

    Por diligencia de fecha 01.08.2005 (f.86), la parte codemandada, ciudadano D.J.A.M., por medio de representación judicial consignó escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.08.2005 (f.30), el codemandado J.S.A.M., por medio de apoderada judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 03.08.2005 (f.45), la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Por escrito de fecha 10.11.2005 (f.57), la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de los codemandados.

    En fecha 23.03.2006 (f. 66) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva.

    Por diligencia del 28.03.2006 (f. 75) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte y apeló de la anterior decisión. En esa misma fecha (f.76), la representación judicial del ciudadano D.J.A.M., parte codemandada, se dio por notificada y mediante escrito de fecha 29.03.2006, apeló de la decisión de 23.03.2006.-

    En diligencia de fecha 10.04.2006 (f.81), la representación judicial del ciudadano N.P.L., tercero llamado al juicio, apeló de la decisión dictada en la presente causa en fecha 23.03.2006.

    Dichas apelaciones fueron oídas por el Tribunal de la Causa en ambos efectos, mediante auto del 25.04.2006 (f. 82) ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a excepción de la apelación del ciudadano N.P.L., la cual fue negada por auto de esa misma fecha, por no ser parte en el presente juicio.

    Por auto de fecha 26.04.2006 (f.85), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano D.J.A.M., parte codemandada.

    Mediante diligencia de fecha 27.04.2006 (f.87), la parte actora recuso al juez de la causa, recusación la cual fue declarada sin lugar.

    Por diligencia de fecha 19.06.2006 (f.93), el ciudadano J.S.A.M., parte codemandada, por medio de apoderado judicial, apeló de la decisión de fecha 23.03.2006.

    Luego de diversos incidentes, por auto del 18.09.2006 el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la confesión ficta.-

      Ha sido alegada la confesión ficta en que se dice incurrió la parte demandada y el Juzgado a quo, en su sentencia apelada, la declaró confesa al establecer que (i) el codemandado D.A. promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, luego de subsanada la misma por la parte actora, ésta no contestó la demanda; y (ii) el codemandado J.A. contestó la demanda extemporáneamente por anticipada; y (iii) no promovieron pruebas.

      Luego, como punto previo, determinará si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

      * Del escenario procesal.

      Para determinar si se dan los supuestos de procedencia que hagan aplicable la confesión ficta, lo que corresponde es examinar el escenario procesal en que se han desenvuelto las partes.

      Se tiene el siguiente escenario:

    2. - Mediante auto de fecha 22.06.2005 (f. 18) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda, ciudadanos D.J.A.M. y J.S.A.M., a los fines de dar contestación a la demanda.

    3. - En fecha 01.08.2005 (f. 27) la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano D.J.A.M. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. - El codemandado J.S.A.M., asistido de abogado, consignó en fecha 02.08.2005 (f.30), escrito de contestación a la demanda.

    5. - En fecha 03.08.2005 (f.45) la parte actora, ciudadana F.B.S.d.A., mediante apoderado judicial, subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte codemandada D.J.A.M..

    6. - La subsanación voluntaria no fue objetada.

    7. - En la sentencia apelada se declaró había operado la confesión ficta, porque luego de la subsanación se omitió la contestación.

      Estos son elementos fácticos.

      Ahora, dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

      (…)

      2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

      (Omissis)” (Negritas de la Alzada)

      Y al interpretar este dispositivo legal, la jurisprudencia patria ha establecido que el juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación.

      Así, en sentencia de fecha 12.08.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el caso Corporación Náutica (CORPONAUTICA, C.A.), dejo sentado lo siguiente:

      …Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del Tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.), señaló lo siguiente:

      ‘…en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadota de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

      ‘…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

      A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necedad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

      De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 esiuden…

      (…).

      En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación…

      Se infiere, entonces, de acuerdo a la anteriormente transcrita jurisprudencia, opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si la actora procede voluntariamente a subsanarla, comienza a correr el lapso de cinco días para previsto por el artículo 358.2 del mismo Código, para contestar la demanda, y simultáneamente corre el lapso para impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, impugnación que de darse suspendería la oportunidad de contestación de la demanda, la que quedaría supeditada a las resultas de la resolución judicial.

      Así las cosas, se aprecia del cómputo remitido a este Juzgado Superior por el Tribunal de la causa que (i) el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas venció el día martes 02 de agosto de 2005; (ii) el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas venció el día miércoles 10 de agosto de 2005; y (iii) el lapso para contestar la demanda o impugnar la actividad subsanadora de la parte actora venció el día martes 20 de agosto de 2005.

      Como la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía a la parte codemandada D.J.A.M. contestar la demanda o impugnar la subsanación hecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente el defecto u omisión (358.2 CPC), esto es, la parte demandada tenía hasta el día 20.08.2005, inclusive para consignar la contestación a la demanda o impugnar la subsanación efectuada por la actora. No hizo ni lo uno ni lo otro.

      En consecuencia, ha de tenerse que la parte codemandada D.J.A.M. que luego de subsanada voluntariamente la cuestión previa por él opuesta, no impugnó la subsanación y no contestó u omitió la contestación de la demanda, así como tampoco en la oportunidad probatoria promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Situación procesal distinta es la del codemandado J.S.M. quien, dentro del lapso de emplazamiento contestó la demanda, que lo hizo de manera anticipada y contrario a lo que había venido siendo doctrina judicial, es cosa distinta a considerar que omitió la contestación.

      Ciertamente había sido un criterio doctrinal diuturno de que la oposición de cuestiones previas por uno de los litis consortes, hacían tener como inexistentes las contestaciones que hubiesen producido los otros litisconsortes, y consecuentemente se imponía la carga para todos los litis consortes de contestar la demanda en el lapso que prevé el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil. Pero esa concepción doctrinal ha sido abandonada, al amparo de la vigencia de la Constitución de 1999, admitiéndose la permisividad de validar las contestaciones y las impugnaciones que se hagan de manera anticipada, ya que carece de sentido de sacrificar la justicia por una interpretación normativa que evidentemente no se corresponda con la voluntad del legislador ni con los principios que postula nuestro texto constitucional, dado que lo importante es que se demuestre que se tuvo la intención de impulsar el proceso a través de la presentación de la contestación de la demanda y por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente su escrito posterior al vencimiento del lapso de contestación.

      Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, caso: N.E. Bernal contra A.C. Línea de taxis Taxitours, A.C., lo siguiente:

      “… sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente.

      “… esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (…) En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

      … La violación in comento involucra como se menciono anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda y, esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

      (…)…

      (Omissis)

      Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en la sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales C.A., c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

      …En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

      Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317, de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

      En consecuencia, siendo que por reciente decisión de esta misma Sala de Casación Civil, en estricto apego a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este M.T., se ha dejado establecido que es el interés lo que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido, debe concluirse, en el presente caso, que carece de todo sentido sacrificar la justicia por una interpretación normativa que evidentemente no se corresponda con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, lo fundamental en juicio es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la demanda, lo cual quedó evidenciado en el presente caso, tanto de las aseveraciones del propio formalizante como de la recurrida, transcritas con precedencia…”

      Bajo este criterio se concluye que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se debe considerar válida la contestación de la demanda presentada anticipadamente, esto es, antes de que se inicie el lapso procesal para ello previsto en la Ley, ya que lo que se debe tener en cuenta es el interés que demuestra la parte al realizar los actos del proceso, lo contrario sería ir contra el espíritu e intención del legislador y de la Constitución Nacional.

      En consecuencia, este Juzgador de Alzada con fundamento en el criterio jurisprudencial antes señalado, tiene como válida la contestación de la demanda presentada por el codemandado, ciudadano J.S.A.M., en fecha 02.08.2005 (f.30), y en consecuencia, se impone, en aras de resguardar los principios de la biinstancia, del debido proceso y de la defensa, ordenar al juez de la primera instancia que sentencie el mérito del asunto, de acuerdo al criterio expresado por esta Alzada sobre la validez de la contestación dada por el codemandado, ciudadano J.S.A.M. y la contestación omitida del codemandado, ciudadano D.J.A.M.. ASI SE DECIDE.

      Esta declaratoria de nulidad hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos, defensas y aportaciones probatorias de las partes. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 28.03.2006 (f.75) por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.B.S.d.A.; en fecha 29.03.2006 (f.77) por el abogado O.A.D., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano D.J.A.M.; en fecha 19.06.2006 (f.93) por la abogada C.T.G., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.S.A.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23.03.2006 (f. 66), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de compra venta incoara la ciudadana F.B.S.D.A. en contra de los ciudadanos J.S.A.M. y D.J.A.M. y nulo el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos J.S.A.M. Y D.J.A.M., en fecha 23.05.2003. Y en consecuencia condenó a la parte perdidosa a lo siguiente: (i) entregar a la parte actora el vehículo: clase: camioneta; placas: YBI-090; serial de carrocería: FZJ809003858; serial de motor: 1FZ0075137; MARCA: Toyota; Modelo: Station Wagon S; año: 1994; color: blanco; tipo: Sport-Wagon; uso: particular. (ii) se condenó al codemandado D.J.A.M. a devolver la cantidad de Bs. 6.725.000,00 pagados por la actora por concepto de intereses generados por la cantidad de Bs.3.000.000,00, en virtud de los intereses del 10% cobrados mensualmente. (iii) se negó la condenatoria de Bs.300.000.000,00 por concepto de daño moral. (iv) se condenó a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de las cantidades aquí condenadas que se sigan venciendo desde el 16 de julio de 2005 (inclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. (v) se negó el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses y (vi) no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

SEGUNDO

VÁLIDA la contestación de la demanda presentada por el codemandado, ciudadano J.S.A.M., en fecha 02.08.2005 (f.30) en el presente juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana F.B.S.d.A. contra los ciudadanos J.S.A.M. y D.J.A.M., todos identificados a los autos. Y, en consecuencia, en aras de resguardar los principios de la biinstancia, del debido proceso y de la defensa, se ordena al juez de la primera instancia que sentencie el mérito del asunto, de acuerdo al criterio expresado por esta Alzada sobre la validez de la contestación dada por el codemandado, ciudadano J.S.A.M. y la contestación omitida del codemandado, ciudadano D.J.A.M..

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9699

Nulidad de Venta/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/rgm

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria

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