Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15118.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: F.J.S.P..

Demandado: Enyelbert G.P..

Apoderados judiciales: R.A.T.V. y F.M.R.P..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana F.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.974.346, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Encargada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YECSIBEL CASANOVA, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ENYELBERT G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.299.790, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano ENYELBERT G.P., asistido por los abogados R.A.T.V. y F.M.R.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 142.305 y 142.294 respectivamente, se do por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 25 de enero de 2010, los abogados R.A.T.V. y F.M.R.P., actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de enero de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 701, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio veinticuatro (24) de este expediente, acta de nacimiento No. 2105, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.

- Corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, acta de matrimonio No. 130, expedida por el Registro Civil de la Parroquia san F.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos ENYELBERT G.P. y D.B.P.V., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 16 de julio de 2004.

- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Corporación de Desarrollo para la Región Zuliana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 285, de fecha 26 de enero de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 02 de febrero de 2010, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ENYELBERT G.P..

En ese sentido, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son su esposa D.B.P.V. y su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (4) años de edad, lo cual fue demostrado a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, por lo que serán tomados en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ENYELBERT G.P., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana F.J.S.P., en contra del ciudadano ENYELBERT G.P., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a treinta y cuatro coma siete por ciento (34,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a trescientos sesenta y nueve bolívares con 13/100 (Bs. 369,13), deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado como operador de equipos de computación al servicio de la empresa Corporación de Desarrollo para la Región Zuliana, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil sesenta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 1.063,77) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el uno por ciento (1%) del salario mínimo, que asciende a mil setenta y cuatro bolívares con 41/100 (Bs. 1.074,41), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible del bono vacacional que percibe el demandado. El cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda por útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cinco coma cinco por ciento (5,5%) del salario mínimo, que equivale a dos mil ciento ochenta y seis bolívares con 05/100 (Bs. 2.186,05). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a trece mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 68/100 (Bs. 13.288,68) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modifica las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 78, de fecha 17 de abril de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 27 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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