Decisión nº Nº230 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, once (11) de octubre del año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0222

SOLICITANTE: F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.500.115.

APODERADO JUDICIAL: F.L.A. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.436.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.136

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Las ciudadanas Y.N.J.M., M.T. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.757.911 y 10.751.151 voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y el ciudadano R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P., del Barrio 13 de Junio del Municipio F.L.A. del estado Aragua.

ASUNTO: MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA y PECUARIA

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Medida Autónoma Protección Agraria sobre los Cultivos y Demás Actividades Pecuarias Desarrolladas en la Parcela N° 28, solicitada por la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.500.115, con domicilio procesal en la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, debidamente asistida por la abogada F.L.A. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.436.771, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.136 en contra de las ciudadanas Y.N.J.M., M.T. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.757.911 y V-10.751.151 respectivamente, voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y el ciudadano R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P., del Barrio 13 de Junio del Municipio F.L.A. del estado Aragua.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, se le dio entrada a la solicitud por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 47 de la primera pieza principal del expediente)

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia cursante a los folios 87 al 98 de la primera pieza principal del expediente mediante la cual se pronunció sobre una solicitud formulada por la ciudadana F.M.A.B., ya identificada, debidamente asistida por la abogada F.L.A. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.436.771, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.136 estableciendo lo siguiente:

Omissis…SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA y PECUARIA, existente en la Parcela signada con el N° 28 ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, la cual consiste, en que la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, mantenga tanto la actividad pecuaria como la actividad agrícola de los cultivos existentes, prohibiéndose a los ciudadanos Y.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.757.911, M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.751.151, teléfono 0416-5407087, voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P. y cualquier tercero su desmejoramiento.

TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional mediante Oficios, a los ciudadanos Y.N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.757.911, M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.751.151, teléfono 0416-5407087, voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P. los fines de lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha ocho (8) de mayo de 2012, el ciudadano R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.684.239, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.227.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.526, mediante escrito formula oposición formal a la Medida Provisional Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, dictada el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio121 de la primera pieza principal del expediente)

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua decretó Medida Innominada de Protección cursante a los folio Folios 254 al 279 de la primera pieza principal del expediente en la cual estableció lo siguiente:

:

PRIMERO: MODIFICA la Medida Provisional Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada el 28/03/2012, sobre la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria DECRETA Medida Autónoma Innominada de Protección a la Producción Pecuaria tipo avícola de quinientas (500) pollonas, desplegada por la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, sobre la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua durante el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO: DECRETA de Oficio Medida Autónoma Innominada de Protección sobre los suelos de la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua y en tal sentido, ORDENA a la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, otorgar el uso conforme a la referida parcela incorporando en la mayor parte del terreno actividad agrícola, dentro del lapso de ocho (08) meses contados a partir del decreto de la presente medida, ya que esto no menoscaba su producción pecuaria, advirtiéndole que según la tipología del suelo la actividad idónea es estrictamente agrícola, igualmente se le ORDENA a la referida ciudadana, abstenerse de realizar actos que pudiesen generar divisiones del la parcela N° 28, suficientemente identificada, por constituir menoscabo en la unidad del referido lote, debiendo mantener la integridad del área de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts²) que constituyen la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, Al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, al Instituto Autónoma de la Policía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, y al C.C.d.B.l.P. del Municipio F.L.A. del estado Aragua, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, por tal motivo deberán proteger la Producción Agrícola, las instalaciones, maquinarias, equipos, personas, bienes y recursos naturales, que se encuentran dentro de la parcela denominada parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, a los fines de lo establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, la abogada F.L.A. de Pérez, ya identificada ejerció la apelación contra la precitada decisión (Folios 3 al 9 de la segunda pieza principal del expediente)

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se reciben y da entrada a las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folio 14 de la segunda pieza principal del expediente)

En fecha seis (06) de agosto de 2012, se fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en fecha tres (03) de octubre de 2012, se realizó Audiencia Oral de Informes. (Folios 15 al 256 de la segunda pieza principal del expediente)

De los Alegatos formulados en la Audiencia Oral

Que

…el primero (1) de febrero de este año solicité… acción autónoma de tutela cautelar agraria sobre los cultivos y demás actividades pecuarias que se desarrollan en la parcela 28 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con competencia Agraria de esta circunscripción judicial…”

Que “…el 28 de marzo de 2012 el ciudadano Juez de instancia acertadamente dicto medida provisional cautelar para la protección de la actividad agropecuaria que alli se viene desarrollando…”

Que “…el ciudadano R.B. en el mes de mayo introduce sendos escritos de oposición… y el ciudadano Juez dicta sentencia el 19 de junio de 2012…”

Que “…ante esa sentencia definitiva consideramos…que se ve afectada mi representada y opusimos interpusimos apelación el 18 de julio de este mismo año…”

Que “…una apelación no sobre toda la sentencia sino algunos puntos fundamentales en la misma…”

Que “…al punto segundo consideramos que esta debidamente probado que existe una actividad pecuaria y agrícola, la pecuaria por la actividad de producción de huevos para consumo humano y la agrícola con la producción de árboles de frutas a través de las siembras frutales y hortalizas entonces consideramos que apelamos del punto segundo por considerar que la medida de protección ha debido ser no solo por la actividad pecuaria sino también por la actividad agrícola…”

Que “…también apelamos del punto segundo porque consideramos que 8 meses es insuficiente y que debe extenderse esa protección a un año y medio... porque es el tiempo de fertilidad o reproducción productiva de las gallinas ponedoras, ya al año y medio dejan de poner y hay el descarte…”

Que “...en cuanto a los árboles frutales también tienen un periodo de descanso y de productividad que consideramos es de año y medio entonces solicitamos en esta instancia la medida…”

Que “…en cuanto al punto tercero que es el mas álgido y el cual apelamos íntegramente consideramos señor Juez que el Juez de instancia ordena a mi mama que le de uso agrícola a una extensión de terreno que el considera 10 mil metros cuadrados…”

Que “…cuando el Juez hizo la inspección el pudo observar que el terreno si bien sin un topógrafo no se puede tener la extensión exacta pero la mayor área esta construida…”

Que “… ¿Por qué esta construida? Porque la última invasión en el año 2010 a los fines de evitar nuevamente una invasión y perderlo todo mi mandante se ve obligada a celebrar un acuerdo que quedo levantado en acta y con las firmas de los dirigentes municipales de vender el área circundante a la parcela…”

Que “…la parcela en principio es de 55 mil metros… el área y se redujo por las invasiones y la expropiación a lo que se redujo a 5000 mts no es nada para una producción, para lo que queremos una producción de envergadura, pero sin embargo mis padres personas de tercera edad siguen produciendo siguen trabajando la tierra…”

Que “…el área circundante a la parcela lo que nos quedó efectivamente lo que le quedo a mi mandante en su posesión se tuvo que vender para evitar nuevas invasiones como protección… contra los barrios contra las personas que viven en los barrios…”

Que “…en el expediente esta el plano que se ubica lo que era el área inicial de la parcela luego lo quedó y en el centro de la parcela esos simples metros esta la casa de habitación de mi mandante y alrededor construcción de personas pertenecientes a la comunidad a las cuales se les vendió por…un monto muy económico… a los fines de evitar las invasiones…”

Que “…en el resto del área hay matas de mango de mas de 20 años hay unos galpones hay una casa de mas de mil metros hay un deposito hay vías de penetración hay locales comerciales o sea no se puede darle mayor uso agrícola a la parcela más de lo que esta ahí, debajo de las matas de mango no se puede sembrar porque no hay luz no penetra la luz, en las otras áreas están ya sembradas hay limones aguacates otro tipo de sembradíos, no podemos sembrar en la carretera o no podemos tumbar la casa…”

Que “…es materialmente imposible darle el uso conforme aparte de que el poquito terreno es un área un circulo pequeñito que esta contaminado y eso lo hizo evidente un experto…porque los invasores han arrojado escombros, deshuesan vehículos…”

Que

…nos oponemos a ese uso conforme porque es imposible…”

Que “…el Juez de instancia ordena a mi mandante abstenerse de hacer divisiones, primero las divisiones están hechas por lo que le estoy diciendo por un acuerdo con las comunidades luego consideramos que esa orden es una limitación al derecho de propiedad de mi mandante…si bien podríamos considerar que no es una prohibición, que no es una medida de prohibición de vender como formalmente lo pidieron los abogados ha sido utilizado ya por los opositores como una medida de coacción señalándole a las personas que ya mi mandaste le vendió y a otras personas que ella cometió estafa que no podía vender que ese terreno fue expropiado…”

Que “…solicitamos a usted que se anule esa orden por inconstitucional… entra en ultra petita porque ninguna de las partes…solicitaron un decreto de protección al suelo… hay un vicio de silencio de pruebas…”

Que “…se consignó al folio 16 un documento de propiedad si bien entendiendo que la medida de protección cautelar agraria no tiene que ver con la titularidad se anexo como para señalar…por qué esta persona esta pidiendo la medida de protección, cual es su legitimidad entonces el Juez no analizó esta prueba pero si a.o.d.q. pertenece a otra persona y un terreno totalmente diferente y así lo hace ver en la sentencia y de allí deduce que ese terreno es propiedad del estado también a través del INTI y por eso es que creo que otorga ese decreto de protección a los suelos señalando que tanto las bienhechurías como la producción agropecuaria es propiedad del estado lo cual es falso, es actividad desarrollada por mi mandante y su núcleo familiar…” Que “…ahí comienza un silencio de prueba hay ultrapetita hay una inconstitucionalidad en ese punto tercero de la dispositiva…”

Que”…el Juez esta analizando si están los requisitos necesarios para dictar una medida de protección una medida cautelar, él observa que efectivamente unas personas han cometido perturbación contra la actividad agropecuaria… son los verdaderos perturbadores él lo dice pero cuando usted voltea la hoja en su dispositiva ordena a mi mandante obtenerse de hacer divisiones porque se rompería la integridad de la actividad productiva que ella es la que esta fomentando ella es la que esta defendiendo entonces no entendemos no es congruente el análisis que hace el Juez no es preciso no es expreso no es positivo con lo que después dice en la dispositiva y por eso consideramos que adolece un vicio de nulidad…”

Que “…finalmente al punto 4 que también solicitamos porque hay una modificación y se le ordene a las personas que ya nombramos que son los verdaderos perturbadores y que lo dice la sentencia del ciudadano Juez de instancia se le ordene abstenerse de realizar perturbaciones porque no lo dice la sentencia simplemente se le dice a mi mandante abstenerse de dividir la parcela pero no se le dice a las personas se comprobó que ustedes están ejerciendo actividades perturbatorias absténganse se seguirlas realizando…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones previo pronunciamiento a la apelación y en ese sentido vale señalar que existe un principio denominado quantum appellatum quantum devolutum, el cual surge como la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, es decir, el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Asimismo, es pertinente mencionar el principio de la Prohibición o Reformatio In Peius, el cual no es más que la regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, es decir, implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte. Este principio prohíbe al Juez Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante, ello se justifica, en el hecho de que la pretensión impugnada puede diferir de la pretensión principal y en razón de ello el apelante solo persigue mejorar una situación especifica frente un pronunciamiento que le causó agravio, por lo que resultaría ilógico que su propia impugnación altere la parte de ese pronunciamiento que sí le favoreciera.

Así pues, la decisión emanada de esta alzada conforme a los principios de quantum appellatum quantum devolutum y Reformatio In Peius los cuales fueron explicados anteriormente, solo se pronunciará sobre el aspecto exclusivo de la duración o vigencia de la Medida de Protección otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre las pollonas, lo cual atañe más a un aspecto técnico que Jurídico; de igual forma se pronunciará sobre la protección de los cultivos, la notificación de los ciudadanos contra quien opera la medida y la protección a los suelos decretada por el mencionado Juzgado.

Establecido lo anterior, quien decide pasa a definir la Sana Critica, la cual es la aplicación de los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, a fin de abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, es decir, el convencimiento que implica la decisión debe ser producto de la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba traídos a colación. Respecto a este sistema de valor probatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa ha establecido lo siguiente:

…omissis…La Sala para decidir, observa que la formalización del recurso está orientada a demostrar que la impugnada infringió la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, lo cual según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), está conformado por las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho...omissis…

De allí que, entendiendo que este principio se caracteriza por ser un sistema de valoración probatorio donde se toman en cuenta circunstancias de hecho que permiten llegar a ciertas conclusiones, quien suscribe considera que desde le punto de vista técnico que gozan los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, aunado a los alegatos señalados por la solicitante durante la celebración de la audiencia oral del informes celebrada en fecha 03 de octubre de 2012, el tiempo de producción de las pollonas es de un lapso que va entre ochenta (80) a cien (100) semanas; razón por la cual este órgano jurisdiccional más allá de modificar o revisar la justificación que tuvo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua para decretar la protección, solo se limita a extender la protección quedando en consecuencia por un lapso de cien semanas contadas a partir del quince (15) de enero de 2012 finalizando el quince (15) de diciembre de 2013, tiempo que evidentemente difiere del establecido por el Aquo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la protección solicitada sobre los cultivos que se encuentran en la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, vale señalar que al momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se trasladó y constituyo en el ut supra mencionado predio a fin de realizar la inspección judicial solicitada por la apelante, los cultivos que allí se encontraban no evidenciaban producción de ninguna naturaleza y para el momento que se dictaron las medidas, los cultivos existentes eran de ciclos cortos, por ende se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil que para la fecha que esta llegando la apelación a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo la cosecha de esos cultivos se tuvo que haber materializado y en consecuencia al no haber siquiera algún tipo de alegato que justifique lo contrario, quien suscribe niega la protección de cultivos solicitada. Así se establece.

Finalmente, en relación a la falta de notificación a los ciudadanos contra quien obra la presente medida a fin de que cesen los actos de perturbación, este Órgano Jurisdiccional considera que, tal como ha sido reiterado en muchas oportunidades por nuestro M.T., las medidas autónomas o autosatisfactivas tienen como esencia ser carácter provisionales y además ser dictadas con el fin de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En razón de estas características, vale señalar que el Juez Agrario goza de unas particularidades a la hora de decretar este tipo de medidas ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del mismo y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazado tal como se señaló anteriormente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. En ese sentido, mal podría desnaturalizarse esa finalidad y tratar de mutar las medidas autónomas en una forma anticipada de fraude a la ley, ya que estaríamos incurriendo en la violación de los procedimientos ordinarios agrarios previstos para regular las acciones posesorias a tenor de lo dispuesto en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, sería contrario al criterio antes establecido, el hecho de pretender sancionar al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por su la diligencia al haber ordenado la adecuación de uso de los suelos a la peticionante a fin de que asumiera una producción acorde a la tipología del mismo, ya que dicho Juzgado simplemente está abordando el punto a fin de que se le de cumplimiento a las orientaciones técnicas no sólo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino del Decreto 5378 dictado por Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial N° 38706 de fecha 15 de Junio de 2007, el cual fue incluso invocado por la misma peticionante en su solicitud de medida y además pedía que se le diera cumplimiento. Aunado al hecho de que en ese tipo de procedimientos, mal podríamos hablar de la existencia de ultrapetita, ya que el Juez Agrario está facultado para tomar las medidas de manera oficiosa que considere necesarias para preservar la seguridad y soberbia agroalimentaria, y por lo tanto aquellas actuaciones que en el uso de esas facultades haya realizado no pueden ser consideradas como violatorias a sus derechos.

En consecuencia debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.500.115, con domicilio procesal en la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, debidamente asistida por la abogada en Ejercicio F.L.A. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.436.771, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.136 en contra de las ciudadanas Y.N.J.M., M.T. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.757.911 y 10.751.151 voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y el ciudadano R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P., del Barrio 13 de Junio del Municipio F.L.A. del estado Aragua, quedando modificada la sentencia solo en el particular segundo específicamente en relación a la duración de la protección otorgada a las pollonas. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada F.L.A. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 47.136, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.500.115, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Sol 2012-0002, modificándose exclusivamente el particular segundo de la dispositiva en la extensión del tiempo de vigencia de la medida de protección sobre quinientas (500) pollonas que se encuentran en la parcela Nº 28, ubicada en la calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A. del estado Aragua, quedando en consecuencia por un lapso de cien semanas contadas a partir del quince (15) de enero de 2012 finalizando el quince (15) de diciembre de 2013

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. 2012-0222

HBC/Lag/kp

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