Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1398-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: F.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.093.

Abogado asistente: J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 16.329.

Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Sustituta: G.R. MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 19 de mayo de 2006. Posteriormente el 01 de junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 04 de julio de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistieron ambas partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte actora solicita:

El pago de las diferencias existentes, como consecuencia del errado calculo efectuado por el Ministerio de Educaron y Deporte en lo concierne a la cancelación de las prestaciones sociales de la parte querellante, cuya diferencia asciende a la cantidad de cuatro millones veintisiete mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.027.413,50), monto que aun no ha sido cancelado, y cuyos conceptos individualmente están discriminados en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos.

La cancelación de la cantidad que resulte y que el Ministerio de Educación le adeuda, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales acumuladas (FIDEICOMISO), lo cual asciende a la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 127.233,77).

El pago de los intereses de mora generados por el retardo del querellado, cuyo monto asciende a la cantidad de dieciséis millones trescientos treinta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.330.653,95).

La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (régimen anterior), cuyo monto asciende a la cantidad de un millón quinientos noventa y dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.592.587,73).

La cancelación de la diferencia de La indemnización por antigüedad (nuevo régimen), cuya cantidad asciende un millón ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.161.837,67).

El pago de la fracción correspondiente a la indemnización contemplada en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y un mil ciento veintiséis bolívares con tres céntimos (Bs. 351.126,03).

Al pago de los días adicionales contemplados en el artículo 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de ciento diecisiete mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 117.042,00)

Al pago de los intereses adicionales cuya deuda asciende a la cantidad de doscientos diecinueve mil sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 219.068,37). A los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la estimación final sea producto de una experticia complementaria del fallo.

Asimismo alega que recibió del Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad de Treinta y nueve millones cuatrocientos veinte mil novecientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 39.420.934,07) por concepto del pago de sus prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió haber recibido la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 43.448.347,57).

Alega que por un lapso de 28 años ininterrumpidos, se desempeño como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes desde el 01 de noviembre de 1975, hasta el 01 de agosto de 2003, fecha cuando egresó por jubilación, habiendo desempeñado como ultimo cargo el de Docente VI/ Aula.

Aduce que en el mes de abril de 2005, después de mas de dos (02) años el Ministerio de Educación y Deportes decide liquidar a la querellante sus prestaciones sociales, para lo cual, en fecha 18-04-2005, elaboró las respectivas planillas de liquidación (Finiquito); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondían.

Manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, le hace entrega a la actora del cheque Nº 00533990 y su correspondiente Vaucher, por la cantidad de Bs. 39.420.934,07, cantidad que según el ente querellado es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Que una vez revisada la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por este concepto.

Señalan que lo correcto, es que la actora haya recibido la cantidad de Bs. 43.448.347,57, sin incluir en ella los intereses moratorios, cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado arroja una diferencia a favor de la actora de Bs. 4.027.413,50.

Alegan que el ente querellado no cumplió con lo estipulado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que cuando se llevó a cabo la cancelación señalada, por la cantidad de Bs. 39.420.934,07, no se incluyeron los intereses de mora, fundamentada en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentan la presente acción en la sentencia Nº 02-2509, de fecha 19-09-2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la sentencia Nº RC642, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Igualmente sustentan el presente recurso en los artículos 89, ordinales 1 y 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 108, 132 y 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105, 106, de la Ley Orgánica de Educación; artículos 92, 191 y 188 ordinal 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 28 y 78 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las Actas Convenio y Contratos Colectivos sobre condiciones de trabajo entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados.

Por otra parte el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la presente querella alega como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 55 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la presente acción un recurso de contenido patrimonial interpuesto contra la República, siendo este, un requisito ineludible para la admisión y procedencia de la acciones contra la República.

Niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda a la querellante por ningún concepto de los reclamados por la querellante, y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Acota que en caso de que el Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios, diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil.

Que en el supuesto negado de que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegan que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Concluye que la base de los conceptos reclamados se hace sobre una base incierta y falsa, que lleva a la querellante a obtener falaces conclusiones que reclama, por lo que solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el abogado G.M. en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido al no agotamiento del procedimiento administrativo.

Con respecto a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, alegado por el Sustituto de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencia que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto es infundado su alegato. Así se declara.

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales tanto del viejo como nuevo régimen, conforme a los cálculos por ella aportado asciende a un monto de cuatro millones veintisiete mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.027.413,50).

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda cuadro contentivo del “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES…” (folios 21 al 31), que la deuda que dice tener el Ministerio querellado con la querellante deriva de los conceptos prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 18/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados, se señalan los años, mes, días, tasa, años de servicio, del análisis de los instrumentos mencionados se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.

En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “INTERESES GENERADOS POR… PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL QUERELLADO”, al respecto esta Sentenciadora observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 8 al 19), que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales, comenta que Existe un error de cálculo conforme a los recálculos por ellos realizados, con relación a tal solicitud, se observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, aportada por la parte accionante (folios 18 al 19), que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.

Asimismo expone la parte querellante que hay una diferencia en el nuevo régimen, en base a la motivación que antecede, se niega tal solicitud, ya que fueron incluidos en el cálculo realizado por el Ministerio querellado. Así se decide.

Con relación a la cancelación de la fracción contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acota que el mismo contempla una serie de parámetros y beneficios que comprenden el cálculo de prestaciones sociales, visto que el querellante no señala específicamente a que fracción se refiere, este Juzgado forzosamente debe declarar la solicitud infundada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la parte actora referente a la cancelación de los días adicionales que contempla el artículo 97 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), se acota que una vez revisado exhaustivamente la planilla del cálculo del nuevo régimen de prestaciones sociales emanado del Ministerio de Educación y Deportes que cursa a los folios 16 al 19 del expediente los días que reclama fueron debidamente computados a partir del mes de junio del año 1999, razón por la cual se desecha su solicitud. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales por el retardo en su pago, calculados desde la fecha de egreso como jubilada (01 de agosto 2003) hasta el 16 de diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-08-2003. Y a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 20 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales recibido el 16 de diciembre de 2005.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 16 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana F.M.M.D.R., representada de abogad identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 16 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES.

En esta misma 27-07-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1398-06/FC/mrch.-

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