Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 2 de Agosto de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GJ01-X-2007-000060

Juez Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Mediante escrito del 06 de Julio de 2007, los ciudadanos H.R.P. y J.R.Z.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.496 y 61.175, respectivamente, actuando según dice en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN GUERRA G, GRACIANO BRUZUAL R, J.E. CARMONA, A.R.D., PEDRO LINAREZ I, C.H. R, CARLOS ESQUEDA OSTA, RONALD CAMPOS G, J.L.S. SOLI, FRONNY GONZALEZ D, X.C. A, FREDDY ARCHILA C, J.A.R. G, y A.M. R, titulares de las cédulas de identidad números: 9.445.174, 9.982.171, 8.666.879, 10.329.208, 12.769.15, 15.630.914, 16.158.867, 15.018.919, 15.627.366, 18.849,134, 12.770.052, 14.613.803 y 14.900.538, recusaron a la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, abogada F.M.A., con ocasión de estar conociendo la causa signada con el N° GP01-P-2007-008562, que el Ministerio Público adelanta en contra de sus prenombrados defendidos. Recusación que interponen de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad citada ut supra la Jueza recusada presentó el correspondiente informe con arreglo a lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que rechaza los fundamentos de dicha recusación, formó cuaderno separado y ordenó su remisión a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Julio de 2007, se recibió el expresado cuaderno y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a examinar con carácter previo la acción recursiva a fin de verificar si se cumplió con los requisitos de admisibilidad y al respecto observa:

I

DE LA RECUSACION

En su escrito los recusantes sostienen lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, la defensa RECHAZA su posición de dictar la Orden de Aprehensión en contra de nuestros defendidos emitida en ausencia de los mismos, no existiendo como es lógico contumacia alguna de los mismos, de sustraerse al proceso, tan es así que voluntariamente, acudieron a la Sede de la Fiscalía del Proceso, el día anterior (martes 03/0712007) y usted emitió en su contra la referida Aprehensión, lo que se traduce en una Privación de Libertad, violándoles el Derecho a la Defensa y consecuencialmente el debido proceso. Su conducta ciudadana Juez, constituye a todas luces, un adelanto de opinión en la presente causa, lo cual configura un error inexcusable en Derecho y va en detrimento de nuestros defendidos, pues Usted, ha vulnerado de manera flagrante los Principios Constitucionales y Procesales consagrados en el Artículo 49 y 257 del Texto Fundamental, dentro de las cuales tenemos: la Garantía de Presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad respectivamente. En tal sentido, con el derecho que nos asiste como defensores privados que nuestros defendidos, sean procesados con garantía al debido proceso, que actúe con tal imparcialidad y transparencia al administrar justicia, lo que no se corresponde con la realidad de la conducta asumida por usted, es por lo que le solicitamos, se sirva inhibirse de continuar conociendo la presente causa y que la Ley se encargue de asignar un Juez probo e imparcial que no se sienta conmovido por la gravedad o magnitud del daño causado. Por lo que de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal le RECUSAMOS FORMALMENTE.

De tal suerte, pues, que en estos casos, el recusante parece convertirse, según la óptica del Juez recusado y aun frente al Juez de alzada, en un abogado atacante, agresor del pundonor Judicial; cuando es bien cierto que esto ocurre - como lo es así en presente caso - cuando el recusado, no decide espontáneamente y por iniciativa propia, actuar por fuerza o impulso de su interno moral, de aquello de lo que el recusado y mucho mejor que su recusante conoce, ya que es algo que solamente el recusado arrastra como su propio lastre y de lo cual definitivamente nunca es necesario que un recusante, tomado como adversario procesal, tenga que hacerla cuando ya de antemano el recusado sabe que debe inhibirse. Como se ha dicho: Es parte de la estructura moral, del interno del recusado y es de allí de donde debe partir u originarse ese acto; no debería de ningún modo trascender por obra de recusante. Pero, es precisamente la ausencia de iniciativa en la persona del recusado según las oportunidades que le brinda la Ley Procesal, lo que impulsa a los aquí recusantes a denunciar la conducta del aquí recusado por el temor racionalmente fundado en que por ello mismo, el proceso no se desenvuelva o se desarrolle con la debida y obligatoria imparcialidad que impone la Ley Adjetiva o Procesal, como consecuencia de lo que se consagra en el Instrumento Sustantivo Constitucional estampado en su Articulo 21 con rango de garantía; y, que, como soporte del equilibrio e imparcialidad en el proceso, al verse racionalmente afectado o alterado cuando ya una de las partes deja de ser igual a la otra por la diferencia que surge del peso que a esta le aporta la parte que tiene la facultad para decidir la controversia. Así, por esto, por todo cuanto se sostiene a nivel de Doctrina por la propia Jurisprudencia y por lo que se ordena también en el Instrumento Adjetivo o Procesal vigente, la recusación deja de ser temeraria cuando es la misma Ley la que concede la oportunidad de inhibición en el potencial recusado frente al proceso, Y, que, como en el específico asunto relacionado con el contenido del Articulo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como fundamento de la presente recusación, vale agregar, que el hecho que da lugar a esta, se origina y fundamenta en razón de una conducta o comportamiento de recusado; pues, el hecho perfectamente comprobable de haber emitido opinión en la presente causa, debilitándolos o fragilizándolos en la condición de investigados lo cual, evidentemente, identifica al aquí hoy recusado, con una actitud total y absolutamente adversa a quienes aquí le recusan; por lo cual estos recusantes dudan racional y fundadamente de la imparcialidad del recusado en el desarrollo de este proceso; y, además, por que siendo de su personal dominio y conocimiento el hecho de haber adelantado emitido opinión respecto de los hechos, debió partir del recusado la iniciativa de inhibirse antes de someter a quienes hoy le recusan, a la imperiosa necesidad de ejercer el derecho de recusarle por temor fundado en su imparcialidad en este proceso, ya que también es evidente que salpica a los acusados cualquier comportamiento denigrante atribuible a sus abogados por parte del Juez.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la recusada abogada F.M.A., expresó su criterio de rechazo en acta judicial de fecha 6 de Julio de 2007 y cuyo contenido es del siguiente tenor:

…“El presente informe es levantado con ocasión de la recusación interpuesta por los abogados H.R.P. y J.R.Z.M., indicando que esta Juez emitió en contra de sus defendidos (aún no se ha constituido la defensa) una orden de aprehensión, lo que en su opinión se traduce en una Privación de Libertad, violándoles el Derecho a la Defensa y consecuencialmente el debido proceso. Estiman los abogados que mi conducta constituye a todas luces un adelanto de opinión en la causa, lo cual configura un error inexcusable en (sic) Derecho y va en detrimento de sus defendidos, pues he vulnerado manera flagrante los Principios Constitucionales Procesales consagrados en el artículo (sic) 49 y 257, garantía de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Indican que con mi conducta actué sin imparcialidad y sin transparencia; solicitan en el escrito que me inhiba del conocimiento de la causa y que les sea asignado un juez probo e imparcial que no se sienta conmovido por la gravedad o magnitud del daño causado y por esa razón proceden a recusarme de acuerdo con el ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Explican algo así como que ha debido partir de mi interno inhibirme porque, según ellos, solamente yo arrastro como mi propio lastre aquello que conozco y por lo cual debí inhibirme y que por no haber salido de mi estructura moral inhibirme por iniciativa propia ellos me recusan. Justifica la ausencia de temeridad en esta Recusación argumentando que la misma “deja de ser temeraria cuando es la misma ley la que concede la oportunidad de inhibición en el potencial recusado frente al proceso.” También señalan que el hecho que da lugar la recusación es una conducta o comportamiento mío. El hecho, que señalan ellos como perfectamente comprobable es la de haber emitido opinión en la presente causa, en juicio de los recusantes, esa opinión que yo emití debilita o fragiliza en su condición de investigados y que esto me identifica con una actitud total y absolutamente adversa a quienes me recusan; y, por esta razón ellos, los recusantes, dudan, racional fundadamente, de mi imparcialidad en el desarrollo del proceso. Y, además, indican que como quiera que era de mi personal dominio y conocimiento el hecho de haber adelantado o emitido opinión respecto de los hechos, debió partir de mi la iniciativa de inhibirme, antes de someter a los recusantes a la imperiosa necesidad de ejercer el derecho de recusarme por temor fundado en mi imparcialidad en este proceso, en razón también de lo siguiente:”ya que también es evidente que salpica a los acusados cualquier comportamiento denigrante atribuible a sus abogados por parte del Juez”; con respecto a las últimas nueve palabras de la frase anterior, no comprendí lo que quisieron decir los recusantes, la transcribí textual, solo que no entendí. Debo comenzar indicando muy respetuosamente ante esta Sala, que los abogados recusantes, quienes por demás no se encuentran debidamente juramentados en la causa, no solo se encuentran extraviados de lo que significa emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, sino que resulta una recusación francamente temeraria por las razones que explicaré. En fecha 300607 fue recibida, admitida para trámite y decidida en fecha 040707,la solicitud del decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad interpuesta por los abogados Y.S.G., Fiscal Cuadragésimo Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, N.L.C.M., Fiscal Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y M.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se expida Ordenes de Aprehensión contra funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Cojedes siguientes: J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C.M., A.R.D., F.J.A.C., P.P. LINAREZ IZQUIEL, J.L.S., C.L.H.R., C.J. ESQUEDA OSTOS, J.A.R.G., ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, R.J. CAMPOS GONZALEZ, X.E.C.A. y FRONNY D.G.D.. El Ministerio Público explicó en su escrito las condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos investigados así como las circunstancias que vinculan inicialmente a los señalados ciudadanos con los hechos y las razones por las cuales estimó la procedencia de la Medida Precautelar (cautelar, provisional) solicitada en razón de un peligro de fuga y de obstaculización, y, como consecuencia de ellos se expidieran las Órdenes de Aprehensión requeridas. De conformidad con los elementos y alegaciones presentadas y actuando de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Acápite, numerales 1,2 y 3, y Primer Aparte, del artículo 250, así como 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 252 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo respecto del pedimento realizado, estimando que concurrieron los requisitos previstos en el artículo 250 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se expidieron las ordenes de aprehensión contra quienes se solicitaron la medida, y, como quiera que según el Segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las cuarenta y ocho horas después de aprehendidos el imputado será conducido ante el Juez quien resolverá sobre MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, O SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, debe NECESARIAMENTE entenderse que el Juez ha debido DICTAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD no solo para expedir las ordenes de aprehensión sino para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión tenga el Juez una medida que mantener, previamente dictada. Así las cosas, con la decisión de fecha 04 de julio de 2007, proferida por esta Juez, no se emitió opinión alguna acerca del fondo de la controversia que haga susceptible la procedencia de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; de consentir en la pretensión de los recusantes habría que admitir que el Juez de Control que decreta una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad encuentra inhabilitado en su fuero interno, y, es un lastre que lleva consigo, para revisar la medida cautelar decretada, tantas veces como le sea pedido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; o impedido por parcializado para resolver acerca de la práctica de una prueba anticipada que se requiera; descalificado por falto de probidad para presidir la Audiencia Preliminar en caso de presentar acusación el Ministerio Público; o anulado porque se sienta conmovido por la gravedad o magnitud del daño causado para resolver acerca de una solicitud de Sobreseimiento de la causa propuesta en ese proceso; todo lo cual a todas luces resulta inaceptable e impensable. Cuando un Juez, actuando dentro del marco de su competencia, con los conocimientos suficientes, actualizados y relacionados estos conocimientos con la materia propia del cargo que desempeña, consustanciado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles del artículo 26 Constitucional, aunado al principio que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem; resolviendo una solicitud del Ministerio Público, decreta una medida cautelar en una actuación por advertir que se encuentran llenos los extremos de ley, no resulta de suyo que se haya pronunciado con relación al fondo del asunto planteado. Considero que no se tocó el fondo del asunto, lo cual se colige de la lectura de la señalada determinación judicial; En fin, en lo atinente al numeral 7, debo señalar que el motivo que se aduce en una recusación debe adecuarse perfectamente a la causal invocada; es decir, en el presente caso, los recusantes no especifican por qué me encuentro incursa en la causal 7 del articulo 86 Penal Adjetivo, no indican con ocasión a qué situación emití opinión, ni con relación a qué; los recusantes no señala concretamente en que consistió “haber emitido opinión”, es decir, cuando, como y donde adelante opinión, lo que significaría indicar, clarificar y probar que como Juez Sexta en el presente proceso juzgue por anticipado un asunto aun no decidido. No he emitido opinión alguna acerca del fondo de la controversia que haga susceptible la procedencia de la causal invocada, la cual no se refiere al concepto emitido por el Juez en alguna providencia anterior en el curso de un proceso, ESTA ES LA PRIMERA RAZÓN QUE HACE TEMERARIA LA PRESENTE RECUSACIÓN. Ahora bien, con relación al planteamiento hecho por los recusantes relativo a la causal prevista en el numeral 8, resulta completamente incoherente, ya que hacen descansar sus confusos desordenados alegatos en el completo desconocimiento que tienen acerca de lo que significa “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, y señalan que el hecho del numeral 7, me hace incurrir, además en el numeral 8, ignorando los recusantes que cuando en el numeral 8 se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, no puede ser ninguna de las causas señaladas en los siete numerales anteriores del artículo 86 adjetivo penal. De allí la discrepancia que alerto, y eso me impide a mi, hacer alegato alguno relacionado con ese numeral, puesto que los recusantes no indican con claridad cual es esa otra causa grave que afecta mi imparcialidad; distinta de la que ya infundamente invocaron. Por ello, si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal utiliza un sistema mixto, en el que se incluye una enumeración enunciativa que abarca los casos mas comunes (numerales 1 al 7) y una cláusula que permite la alegación de cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la parcialidad del funcionario (numeral 8), esta otra circunstancia debe ser señalada por el recusante y debe manifestar este recusante en que consiste, para ser aceptada o desestimada por quien conozca de la incidencia. No puede por ningún concepto permitirse que se utilice genéricamente esta causal del numeral 8 porque se estaría consintiendo en que se utilice temerariamente el mecanismo excepcional de la recusación para obligar a un juez a apartarse del conocimiento de un asunto que se encuentra legal y constitucionalmente sometido a su consideración, simplemente porque a alguno le resulta molesto ese juez, sin adquirir mayores responsabilidades (pues probar es una carga procesal); el temor de parcialidad de un Juez debe ser fundamentado con pruebas, no basta con simple alegación de que tal temor existe. En resumen, esta Juez Sexta en Funciones de Control“no se encuentra ubicada” dentro de las causales esgrimidas por los recusantes, no he emitido opinión en la causa que me inhabilite para seguir conociendo del proceso y no señalaron los recusante a que conducta asumida por mi se subsume dentro del numeral 8, toda vez que parecieran estar convencidos que me debo inhibir del conocimiento del asunto con la sola circunstancia de haber dictado una medida cautelar, precautelar o provisional, a través de un auto debidamente fundado. ESTA ES LA SEGUNDA RAZÓN QUE CONVIERTE EN TEMERARIA LA PRESENTE RECUSACIÓN. Por las consideraciones precedentemente explicadas resulta ilusoria y a todas luces declarable SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por los ciudadanos H.R.P. y J.R.Z.M. y, con el debido acatamiento, pido a los Magistrados así sea declarada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que integran la presente actuación, se aprecia en primer lugar, que los abogados recurrentes pretenden que la Corte declare con lugar la recusación interpuesta en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, abogada F.M.A., y en consecuencia, sea separada del conocimiento de la causa distinguida con el número: GP01-P-2007-008562, que el Ministerio Público le sigue a los ciudadanos: JUAN GUERRA G, GRACIANO BRUZUAL R, J.E. CARMONA, A.R.D., PEDRO LINAREZ I, C.H. R, CARLOS ESQUEDA OSTA, RONALD CAMPOS G, J.L.S. SOLI, FRONNY GONZALEZ D, X.C. A, FREDDY ARCHILA C, J.A.R. G, y A.M. R, por la presunta comisión de delitos contra las personas, recusación que interponen de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar entre otras cosa “…el haber emitido opinión en la presente causa, debilitándolos o fragilizándolos en la condición de investigados lo cual, evidentemente, identifica al aquí hoy recusado, con una actitud total y absolutamente adversa a quienes aquí le recusa…” .

En segundo lugar, observa la Sala, que en su informe la recusada expresa con carácter previo que para el momento de interponer los abogados H.R.P. Y J.R.Z.M., la acción recursiva en su contra la defensa aun no estaba legalmente constituida, y así señala lo siguiente

AÚN NO SE ENCUENTRA CONSTITUIDA LA DEFENSA POR CUANTO NO HAN PRESTADO JURAMENTO ANTE JUEZ ALGUNO, en la causa GP01-P-2006-012521…”, para de seguidas señalar: “…en resumen, esta Juez Sexta en Funciones de Control, no se encuentra ubicada dentro de las causales esgrimidas por los recusantes, y agrega “no he emitido opinión en la causa que me inhabilite para seguir conociendo del proceso y no señalaron los recusante a que conducta asumida por mi se subsume dentro del numeral 8, toda vez que parecieran estar convencidos que me debo inhibir del conocimiento del asunto con la sola circunstancia de haber dictado una medida cautelar, precautelar o provisional, a través de un auto debidamente fundado…”

Concluye la recusada señalando que, en virtud de las consideraciones precedentemente explicadas la recusación propuesta por los ciudadanos H.R.P. Y J.R.Z.M., en su contra resulta ilusoria y a todas luces declarable sin lugar y, con el debido acatamiento, pide así sea declarada”.

En tercer lugar, observa también la Sala, que al folio uno (1) del presente cuaderno separado consta acta judicial contentiva del inicio de la audiencia especial de presentación de imputados, verificada en fecha 6 de Julio de 2007, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:

En Valencia, el día de hoy Viernes Seis (06) de Julio de dos mil siete (2007), siendo las 5:00 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-008562 en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por los representantes del Ministerio Público, Fiscal Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia plena, Abg. Y.S., Fiscal Trigésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena, Abg. N.L.C.M. y Fiscal Segunda, Abg. M.A.R.; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta Abg. F.M.Á., asistida por la Abogada M.C.F. quien actúa como Secretaria y los Alguaciles el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo M.M., R.N., Jofre Pereira, J.A.,L.M. y S.V.. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, los representantes del Ministerio Público, Fiscal Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia plena, Abg. Y.S., Fiscal Trigésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena, Abg. N.L.C.M. y Fiscal Segunda, Abg. M.A.R., los imputados G.B.B.R., F.J.A.C., J.E.C.M., R.J.C.G., X.E.C.A., A.R.D., C.J.E.O., J.R.G.G., C.L.H.R., Fronny D.G.D., P.P.L.I., A.O.M.R., J.A.R.G. y J.L.S.; los Abogados Abg. J.G., P.P.T.V.P., H.T., H.P. y J.R.Z. Mazzel, En este acto se deja constancia que la Secretaria le hace de su conocimiento a la ciudadana Jueza que se recibió escritos suscritos por los Abogados H.R.P. y J.R.Z. mediante el cual presentan Designación por parte de los Imputados y Recusación en su contra, razón por la cual la Jueza ordena no iniciar el acto de Presentación de los Aprehendidos, se acuerda agregar los escritos recibidos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá este Juez en consecuencia, en razón de los cual informa a los imputados, a la representación del Ministerio Público y a los Abogados presentes que en el término de 24 horas deberán hacer acto de presencia a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de enterarse el Juez de Control que conocerá del presente proceso, a partir de las 9:00 a.m. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 6:18 horas de la tarde. ..

De la anterior transcripción se evidencia que, efectivamente la recusación fue interpuesta por los abogados H.R.P. Y J.R.Z.M., antes que el Tribunal procediera a tomarles el juramento de Ley, es decir, que para el momento de ejercitar dicho acto procesal, los abogados a pesar de haber sido designados, no podían aun representar jurídicamente a los imputados, dado que por su apresuramiento impidieron que el tribunal diera cumplimiento a las exigencias del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la juramentación y el cual ordena en su primer aparte:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.( Subrayado de la Sala)

Por manera que asiste la razón a la recusada, en el sentido de que para el momento de interponer el acto recusatorio la defensa no estaba legalmente constituida, en virtud de que los abogados que la integraban carecían de la legitimación exigida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para proponerla, y en ese sentido preciso es acotar que siendo la recusación un poder conferido a las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos en la Ley, resulta obvio que quien deba ejercerla en representación de ellas esté debidamente autorizado, y es el caso que al no cumplirse con la exigencia anotada, ello impide que la recusación sea admitida.

En consecuencia, vistas las circunstancias precedentemente expuestas estima la Sala que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito de recusación presentado por los abogados H.R.P. Y J.R.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quienes la propusieron carecen de la legitimación exigida en el artículo 85 numeral 2 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, lo antes decidido, se hace necesario reprender a los abogados recusantes por la utilización de palabras fuera de tono que resultan ofensivas y representan un insulto para la Jueza solo por el hecho de no haberse inhibido, desconociendo dichos abogados que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún vicio que pueda comprometer su imparcialidad, Así lo reconoce nuestra legislación en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma obliga al funcionario a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de inhibición, por tanto no le es dado a las partes o a quienes dicen ser sus representantes, como en el presente caso, que se ofenda la función judicial por no aceptar sus pretensiones. De modo que no puede esta Sala permitir el lenguaje inapropiado utilizado por lo abogados, que no solo se aprecia orientado hacia la majestad de la justicia, sino que también alcanzan al juez y los demás órganos del sistema de justicia, lo cual representa UNA FALTA DE RESPETO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y una infracción al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, norma que a juicio de la Sala es de contenido general aplicable a cualquier proceso independientemente de quienes actúen en el tengan o no la legitimidad que se arroguen. Asimismo se le recuerda a la Juez recusada, el acuerdo disciplinario emanado de la Sala Plena del tribunal de Justicia que sanciona actos ofensivos a su majestad como los advertidos en el escrito de recusación.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito de recusación presentado por los abogados H.R.P. Y J.R.Z.M., contra la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, F.M.A., por carecer dichos abogados de la legitimidad exigida por la norma ut supra citada para proponerla, en consecuencia, se ordena a la Juez recusada continuar conociendo de la causa.

Publíquese, Regístrese, comuníquese y devuélvase el presente asunto con sus resultas al tribunal de origen.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2007.

Los jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARÍA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria de Sala

Y.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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