Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por el abogado en ejercicio N.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.457, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de julio de 2010; en el juicio que por SIMULACIÓN sigue contra la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.458, domiciliada en la ciudad de Weston, estado de la Florida de los Estados Unidos de América.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio N.P.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, F.M.C., presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, por el cual expuso sus alegatos bajo los siguientes términos:

  1. Que en fecha 09 de agosto de 2007, se dedujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda de simulación de compra – venta contra la ciudadana M.M.C., por haber enajenado un inmueble propiedad de una comunidad, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C. Compañía Anónima.

  2. Que en fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de ordenar la citación de la mencionada ciudadana concediéndole el término ultramarino, por hallarse la misma residenciada en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y que una vez concedido el término, concurrió la representación judicial, apenas habiendo transcurrido dos días de el término, a darse por notificada y a formalizar la contestación de la demanda.

  3. Que en fecha 26 de julio de 2010, aún dentro del término ultramarino, esta representación legal procedió a reformar el escrito libelar de demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, generando la declaratoria de inadmisibilidad, objeto de la presente apelación.

  4. Que el punto álgido que se somete a consideración es si el acto de contestación a la demanda, realizado dentro del término ultramarino es tempestivo, es decir, realizado dentro de los presupuestos de oportunidad y temporalidad propios de las actuaciones procesales, y que condicionan la conducta de las partes; estableciendo el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que el término ultramarino se confiere al demandado, con la finalidad de dejar transcurrir un máximo de cuarenta y cinco (45) días, para que venga a atender lo concerniente a la citación, y es una vez perfeccionado este acto procesal que de acuerdo al artículo 334 ejusdem, cuando el proceso se encuentra en la situación procesal de emplazamiento, que consta de veinte (20) días para el acto de contestación a la demanda, única oportunidad en que puede realizarse, ya que del último párrafo de la disposición mencionada, se advierte que cualquier contestación realizada dentro del lapso de emplazamiento es válida, por argumento a contrario, aquella realizada fuera del referido lapso es extemporánea y por tanto procesalmente inválida.

  5. Que en modo alguno podría invocarse el principio finalista de los actos procesales, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó en el MICROSOFT, que las formas procesales son de absoluto orden público, y en principio son indisponibles por las partes, advirtiendo que un acto realizado un día antes del término fijado por la Ley, es tan inválido como aquel que se verifica un día después,

  6. Que habiéndose realizado la contestación en tiempo y oportunidad procesalmente inválidos, la reforma al escrito libelar de demanda es absolutamente tempestivo y procedente, adoleciendo el auto de admisión de falsa aplicación de norma jurídica; asimismo, advirtieron la imposibilidad de invocar el principio pro actione, que viene aplicando la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en materia recursiva, por cuanto se privó a su representada de una oportunidad alegatoria prevista en la Ley, que le es privativa y se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, razones estas que vician la inadmisibilidad de inconstitucionalidad por infringir el derecho al debido proceso, en su dimensión del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la igualdad procesal, en el sentido de mantener a cada litigante en las situaciones, derechos y facultades que le son privativas, y el acto de reforma a la demanda es una actuación alegatoria privativa de la parte actora (artículo 22 numeral 2 del texto fundamental y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

    Consta en actas que en fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, M.M.C., presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, por el cual expuso sus argumentos bajo los siguientes términos:

  7. Que yerra el apelante al considerar que la parte demandada contestó anticipadamente, y que lo hizo dentro de un término de distancia ultramarino; contrariamente, la contestación fue proferida por la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, que nacieron inmediatamente después de haberse dado por citada, en ejercicio de una facultad que contempla el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el apoderado del demandado podrá darse por citado en su nombre siempre que cuente con atribución expresa para ello.

  8. Que cuando la parte demandante sostuvo que la contestación de la demanda fue proferida dentro de un término de distancia ultramarino, cometió un error, puesto que el lapso que impropiamente califica como “término ultramarino”, no es más que el plazo que contempla el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la citación del “no presente”, cuyo decurso se encuentra condicionado al cumplimiento del trámite de publicaciones cartelarias, que esa norma (artículo 224 ejusdem), ordena practicar con el fin de hacer pública la convocatoria del demandado en orden a que comparezca en el proceso para “darse por citado”, es decir, se trata de un lapso equivalente al que establece en el artículo 223 del referido Código, cuando el demandado no sea localizado para su citación personal, y deba procederse a la citación por carteles, concediéndoles un plazo de quince (15) días de despacho, luego de la fijación y publicación de los carteles, para darse por citado en el juicio.

  9. Que la jurisprudencia de la Casación venezolana es muy clara cuando propugna que en los casos de citación por carteles el lapso de convocatoria concedido para que el demandado se dé por citado se interrumpe y extingue desde el momento en que el demandado expresa o tácitamente se presente al proceso y realice su “auto-citación”, no siendo necesario dejar correr lo que faltase del lapso de la convocatoria.

  10. Que por otra parte, le recordaría a la parte apelante que el lapso de emplazamiento hasta el término de distancia que se le adicione cuando demandado no se encuentre en el lugar de juicio, constituye un laso que concede sólo en beneficio de la parte demandada; por manera que la circunstancia de que pueda el demandante reformar la demanda dentro de ese lapso no lo convierte al mismo en un lapso común, ya que la facultad reformatoria del libelo no es más que una facultad cuyo ejercicio lo condiciona el hecho de que el demandado no hubiere dado su contestación.

  11. Que la posición de la parte demandante de considerar extemporánea por anticipada la contestación de la demanda proferida por el demandado luego de haberse dado por citado, con el argumento de que ese acto se verificó dentro de un “término de distancia”, configura un error conceptual puesto que confunde el “lapso de convocatoria cartelaria” estatuido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para la citación del no presente, con el “lapso de emplazamiento “ previsto en el artículo 344 ejusdem para la contestación de la demanda; lapso este último que, al igual del término de distancia que eventualmente se adiciona cuando el demandado estuviera fuera del lugar del juicio, constituye un lapso que beneficia sólo al accionado, que al hacer uso del mismo, dando contestación a la demanda, e incluso oponiendo cuestiones previas, cierra el paso, por efecto de la preclusión, a toda reforma de demanda.

    No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    En fecha 31 de julio de 2007, fue recibido el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio J.V.O., inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.424, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, F.M.C., antes identificada, por ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J. del estado Zulia, y en fecha 09 de agosto de 2007 fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se expresó lo siguiente:

     Que ocurrieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la pretensión que plantearon sobre la acción que por simulación de un contrato de compra-venta, contra la ciudadana M.M.C., realizado en competencia ratione loci en esta Circunscripción Judicial, y que versara sobre un inmueble que se encuentra en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

     Que en nombre de la ciudadana F.M.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirmaron que esta ciudadana posee un interés jurídico para incoar que a través de esta demanda se propuso, por ser propietaria del setenta y cinco por ciento (75%), del inmueble; la mencionada propiedad deriva de dos títulos de adquisición, uno inter vivos, perfeccionamiento de un contrato de cesión, en el que adquiere junto a su madre C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.085.763, el cien por ciento (100%) del inmueble luego mencionado, y otro mortis causa, al fallecer intestada su madre al sucederle en el veinticinco por ciento (25%) del inmueble, del haz hereditario quedante al momento de su fallecimiento.

    En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:

    Vista y analizada exhaustivamente la causa sometida a la jurisdicción de este Tribunal, observa esta Juzgadora, que en la misma se ha producido un vicio con respecto a la citación de la parte demandada.

    (… omissis…)

    El vicio al cual esta Sentenciadora hace referencia, versa sobre el hecho del domicilio de la parte demandada, ciudadana F.M.C.. Así llama la atención a este Órgano Jurisdiccional que en libelo de la demanda, el apoderado actor señaló lo siguiente: “Pido que la citación de la demandada, M.M.C., (…) domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se practique en la dirección que oportunamente indicaré, ya que hasta el momento desconocemos la misma.”

    Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de este Juzgado, indicó la dirección en la cual sería practicada la citación de la demandada por el Alguacil de este Despacho, (…omissis…).

    Así las cosas, de la exposición que hiciere el Alguacil del Tribunal sobre la práctica de la citación, se destaca lo siguiente:

    Por no haber podido localizar a la ciudadana M.M.C., consigno en este mismo acto el recibo de citación y las copias certificadas o compulsa del libelo de la demanda (…omissis…)

    Así pues, procedió el Tribunal conforme lo impone la Ley, (…) se efectuó la denominada citación cartelaria, (…) resultó de igual manera infructuosa. En ese sentido se nombró defensor ad-litem, con quien se entendió la citación y demás actos procesales atinentes a conducir al proceso a su fase decisoria.

    Ahora bien, consta en las actas procesales, en virtud de la declaración de únicos y universales herederos contentiva de la partida de defunción de la ciudadana C.C.d.M., expedida por la autoridad competente del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, y que se agregó a las actas, el domicilio donde se debió practicar la citación de la parte accionada, ya que la de cujus nombrada falleció en el referido Estado, en el año 2000, haciendo la declaración de su muerte la demandada. Así, el domicilio que se expresa para el año 2000, siete años anteriores a intentarse la demanda, y que aparece evidenciado del documento referido es el siguiente:

    (…)

    En ese orden de ideas, la anterior dirección, fue en la que se debió practicar la citación de la referida ciudadana, (…)

    (… omissis…)

    Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el Órgano Jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la citación a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, (…) esta Jurisdicente deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones procesales a partir de la citación de la demandada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código que rige los procedimientos civiles, repone la causa al estado practicarse (sic) la citación en el domicilio de la demanda, el cual, consta ut supra a los efectos de que se forme válidamente la relación jurídico- procesal en esta causa, y así se decide.

    III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones procesales a partir de la citación de la demandada y en consecuencia REPONE la causa al estado de practicarse la citación en el domicilio de la demandada, en virtud de las consideraciones explanadas en la parte motiva de esta Sentencia.

    En fecha 21 de abril de 2010, el abogado en ejercicio R.R.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y expuso que estando en pleno uso de las facultades del documento poder que presentó, en nombre de su representada, ciudadana M.M.C., se dio por citado en la presente causa a los efectos legales consecuenciales.

    En fecha 22 de abril de 2010, el abogado en ejercicio R.J.R., antes identificado, acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y expuso de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en el presente juicio, por lo que habiendo quedado abierto desde ese momento el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, previsto en el artículo 344 ejusdem; es por lo que procedió a contestar la demanda.

    En fecha 26 de julio de 2010, el abogado en ejercicio N.P.R., antes identificado, acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y expuso que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado el acto de contestación a la demanda, y como quiera que estaba transcurriendo el término ultramarino, procedió a reformar el escrito libelar de la demanda, de la manera como expresó seguidamente.

    En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:

    Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2010, el apoderado actor se dio por notificado del fallo de reposición, y solicitó que se libraran nuevamente los recaudos para la puesta a derecho de la ciudadana demandada, M.M.C., en el estado de Florida, en los Estados Unidos de América. Con vista a dicha diligencia, este Juzgado dictó el auto del 11 de febrero de 2010, en el que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la demandada un lapso adicional al ordinario de comparecencia fijado en el auto de admisión de la demanda, consistente en treinta (30) días continuos, para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citada del juicio. Asimismo, se ordenó librar carta rogatoria o exhorto, para que por medio de los respectivos agentes consulares o diplomáticos de los Estados Unidos de América, le sean entregadas al funcionario ministerial, judicial o el ente competente del Estado requerido, a fin de que proceda a la práctica de la citación respectiva.

    (…)

    No obstante lo anterior, antes de remitir el respectivo exhorto o carta rogatoria, diligenció en actas en fecha 21 de abril de 2010, el abogado R.J.R.M., (…) quien en nombre de la demandada, ciudadana M.M.C., se dio por citado y consignó poder en el cual se acredita su condición y la del abogado J.R. VARGAS RINCÓN, (…).

    El día 22 de abril de 2010, el patrocinio judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

    El 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, (…)

    (… omissis…)

    … luego de que se dé contestación a la demanda, no es posible reformar la misma. Ello es así, por cuanto el momento de la contestación produce la trabazón de la litis, permitiendo la fijación de los hechos admitidos, convenidos y controvertidos, y de ahí, los que serán objeto de prueba en el lapso inmediatamente ulterior. Si se admitiese una reforma luego de la traba, se estaría poniendo ilegítimamente al demandante en una posición ventajosa, que rompería con el principio de igualdad procesal, lo cual no está dispuesto a tolerar este arbitrio jurisdiccional.

    En el presente caso, no obstante no haberse agotado la citación personal de la demandada, sino que la misma –en fecha 21 de abril de 2010- se dio por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya se verificó la contestación al fondo de la demanda, lo cual configura el supuesto de hecho que se viene comentando y a la vez sugiere que el lapso para la reforma de que trata el artículo 343 ejusdem, ha precluido para la parte actora desde que se trabó la litis, de allí que no sea posible dar curso a la reforma de la demanda presentada por el abogado N.P.R., dada la manifiesta extemporaneidad de su interposición y así se decide.

    En criterio tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    ÚNICO: IMPROPONIBLE la reforma de la demanda que por simulación, interpusiera el abogado N.P.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.C., actuando contra la ciudadana M.M.C.. En consecuencia, téngase como no propuesto el escrito suscrito en la presente causa, en fecha 26 de julio de 2010.

    En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio N.P.R., antes identificado, ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso que apelaba de la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 proferida por el mencionado Juzgado.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

    El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 217, 224 y 343, textualmente expone:

    Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. (… omissis…) (Negrillas del Tribunal)

    (…)

    Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

    (…)

    Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    (Negrillas del Tribunal)

    En este sentido, en lo que respecta a la interpretación del artículo 217 y 343, el ilustre autor R.H.L.R. en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II y III, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, Enero de 2006, expone:

    … la nueva regla autoriza la auto-citación del apoderado si su mandante le ha dado facultad expresa a ese fin, (…). Esta fórmula legal no perjudica el interés público que preserva el derecho a la defensa; conviene sólo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales.

    (Negrillas del Tribunal)

    1. Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. (… omissis…)

    (…)

    2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra > (cfr Art.26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).

    (Negrillas del Tribunal)

    Por otro lado, con respecto a la doctrina en la cual el apoderado se da por citado, el conocido autor C.M.P. en su obra denominada DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal – Venezuela, 2005, expone:

    En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se argumenta que con esta norma se amplía la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente que el Poder conferido contenga facultad expresa para darse por citado y no que se trate específicamente de un Poder especial para el pleito, por considerarse que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte que se representa, manifestada en el texto del Poder, con independencia de la naturaleza general o especial del mismo.

    Al interpretar las razones legales y doctrinarias antes expuestas, observa esta Superioridad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando justamente le otorgó a la parte demandada un lapso adicional al ordinario de comparecencia, para que acudiera por ante el referido Juzgado a darse por citado; y ordenó se librara la carta rogatoria o exhorto, para que por medio de los respectivos agentes consulares o diplomáticos de los Estados Unidos de América, le fueran entregados al funcionario competente del Estado requerido, a fin de que se procediera a la práctica de la citación respectiva. ASI SE OBSERVA.

    De igual manera, observa esta Superioridad que de conformidad a lo constatado en actas, en fecha 21 de abril de 2010, el abogado en ejercicio R.J.R.M., antes identificado, acudió antes de remitir el respectivo exhorto o carta rogatoria, por ante el referido Juzgado para darse por citado y consignó poder en el cual se acreditaba su condición de apoderado; motivo por el cual al darse por citado de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se abrió consecuencialmente el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. ASÍ SE OBSERVA.

    Ahora bien, establece esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió conforme a lo verificado en actas, por cuanto le es evidente que al haber la parte demandada contestado la demanda en fecha 22 de abril de 2010, el referido Tribunal resolvió de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde ciertamente explanó que al estar verificada la contestación de la demanda, se configura que el lapso para la reforma ha precluido para la parte actora; motivo por el cual resulta forzoso confirmar la sentencia del tribunal a quo, donde declaró improponible la reforma de la demanda consignada en fecha posterior a la verificada contestación de la demanda, esto es, en fecha 26 de julio de 2010. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por el abogado en ejercicio N.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, F.M.C.; y CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de julio de 2010, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana F.M.C. contra la ciudadana M.M.C., todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por el abogado en ejercicio N.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, F.M.C., todos previamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de julio de 2010; en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana F.M.C. contra la ciudadana M.M.C., ambas identificadas en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR