Decisión nº PJ412010000267 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2005-000310

DEMANDANTE: F.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-499.773, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

ACTORA: LA MISMA EN SU PROPIO NOMBRE

PARTES

DEMANDADO: J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 253.829, y de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: DEFENSOR JUDICIAL M.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.567.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

I

Se contrae la presente causa al juicio por Nulidad de Asamblea, intentada por la ciudadana F.O.F., representada en su propio nombre, en contra del ciudadano J.M.O., plenamente identificado; Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que es accionista del 58 % del capital social de la empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 15 de octubre de 1987, bajo el Número 8, tomo A-23,…que demanda la nulidad tanto de la convocatoria como de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 12 de mayo de 2003 y de la convocatoria y la Asamblea efectuada como consecuencia de esta, en fecha 11 de julio de 2003 de la Empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., antes identificada,…que demanda tanto a la mencionada empresa como al accionista J.M.O.F. quien representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía,…que actúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 200 del Código de Comercio y 338 del Código de Procedimiento Civil,…que en fecha 10 de enero de 2001 el señor J.M.O.F. quien tiene una participación accionaria que representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía, presentó solicitud de exhibición de los Libros de Contabilidad de la Compañía de los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 con fundamento al artículo 291 del Código de Comercio, para determinar que han existido graves fallas e irregularidades en la administración de la compañía,…que por auto de fecha 31 de enero de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se ordenó la comparecencia del presidente, Vicepresidente y del Comisario de la mencionada empresa,…que en fecha 28 de enero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de exhibición de los Libros de Comercio de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Vía Alterna C. A., ordenándose a la Presidenta de la empresa la presentación de los mismos con sus respectivos soportes dentro de un término de ocho (08) días de despacho contados a partir de su notificación,…que este término era insuficiente para ordenar y recabar siete años de contabilidad,…que en fecha 10-06-2002 consignó al Tribunal los Libros Mercantiles de la mencionada empresa,…que en fecha 18 de abril de 2002 ejerció Recurso Ordinario de Apelación contra el auto de fecha 28 de enero de 2002,…que en fecha 07 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto negando la apelación con fundamento a los siguientes razonamientos “…la intervención de la autoridad judicial, en este caso el Tribunal, tan solo se limita a ordenar en su fallo respectivo la inspección de los Libros de la Compañía. Si después de efectuada la inspección de los mismos, se arroja como resultado presuntas irregularidades, se limitará a ordenar la convocatoria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea esta la que en definitiva resuelva, conforme a sus intereses…”,…que en razón de lo expuesto y tratándose de una materia de jurisdicción voluntaria, no cabe contra lo ordenado en el fallo de fecha 28 de enero de 2002, recurso de apelación alguno,…que en fecha 25 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena convocar la Asamblea de Accionistas de la compañía Estación de Servicios Vía Alterna C. A.,…que en fecha 18 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado dicto auto precisando que “LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD SE LIMITA A INSPECCIONAR LOS LIBROS DE LA COMPAÑÍA Y A ORDENAR LA CONVOCATORIA ORDINARIA DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, PARA QUE ESTA SEA LA QUE RESUELVA EN DIFINITIVA, DE ACUERDO CON SUS PROPIOS INTERESES…, … por lo antes expresado este Tribunal…ORDENA CONVOCAR LA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ESTACIÓN DE SERVICIOS VÍA ALTERNA, C. A.,… A FIN DE APROBAR LOS BALANCES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999…”,…que en cumplimiento del referido auto de fecha 18 de marzo de 2003 el Tribunal ordenó la publicación de la convocatoria en el Diario El Tiempo en su edición de fecha 25 de marzo de 2003 y en el Diario El Nacional, en su edición de fecha 26 de marzo de 2003,…que en fecha 08 de abril de 2003 el apoderado del solicitante presentó escrito manifestando al tribunal que no se pudo constituir válidamente la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., debido a la falta de quórum necesario previsto en los Estatutos Sociales y con fundamento en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, y solicita al Tribunal acuerde una segunda convocatoria,…que con respecto a los pedimentos expuestos por el solicitante, el mencionado Juzgado por auto de fecha 23 de abril de 2003 negó dichos pedimentos “…la intervención de la autoridad judicial se limita en primer término a ordenar una inspección de los libros de la compañía y en segundo término a ordenar la convocatoria Ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía y como se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, las limitaciones antes citadas ya fueron cumplidas por esta autoridad…Por lo antes expuesto este Tribunal….Declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de estar agotada su jurisdicción en el presente proceso…”,…que el ciudadano J.M.O.F., a partir del auto de fecha 25 de noviembre de 2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la convocatoria de la Asamblea de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., ha pretendido confundir al Tribunal procediendo a convocar una segunda convocatoria,…que en esa espuria Asamblea, improbó la gestión de los administradores de la sociedad, destituyó al Presidente, al Vicepresidente y al Comisario y se auto designó como Presidente y como Vicepresidente a su hijo L.O., como Comisario nombró a A.L.,…que el ciudadano J.M.O.F., sin estar facultado para convocar a Asamblea de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales, publicó en el Diario Impacto en su edición de fecha 06 de mayo de 2003 una convocatoria a una Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., para el 12 de mayo de 2003 y con su sola asistencia que representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía, manifestó que quedaba válidamente constituida y por cuanto no fueron presentados por el Presidente o por el Vicepresidente de la compañía, los balances ni soportes contables, así como tampoco fue presentado por el Comisario el respectivo informe, acordó por unanimidad improbar la gestión de los administradores durante los períodos señalados y por cuanto hay fundadas sospechas de irregularidades se designó una nueva directiva,…que la invalidez de una Asamblea puede depender de su formación o de su contenido, que en cuanto a su formación puede referirse a su constitución o a su deliberación,…que la Asamblea puede ser irregularmente constituida cuando no se haya cumplido las formalidades de la convocatoria o no se haya respetado el término indicado, por haberse celebrado en otra fecha distinta a la indicada o que deliberó otro punto no señalado en el orden del día,…que en primer lugar el ciudadano J.M.O.F. no tiene poder de convocatoria por ser solo accionista del 42,86% del capital social, esta facultad solo la tiene el Presidente,…que la convocatoria fue publicada en un Diario distinto al señalado por el Tribunal y en fecha diferente, en consecuencia, la convocatoria para la celebración de la Asamblea de fecha 12 de mayo de 2003, es nula y así pido al Tribunal sea declarada,…que habiéndose constituido regularmente la Asamblea puede ser invalidada la deliberación si se contravienen en ella disposiciones legales y/o contractuales,…que la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales establece “..Para que ambas Asambleas ordinarias y Extraordinarias se consideren válidamente constituidas deberá encontrarse representado en ellas mas del sesenta por ciento (60%) de las acciones que integran el capital social y sus deliberaciones se tomarán por mayoría de votos de los accionistas concurrentes….”,…que la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales establece “las decisiones en las Asambleas se tomarán por mayoría absoluta de votos que representen por lo menos la mitad mas uno del número de acciones que integran el capital social”,…que las convocatorias como las asambleas celebradas por mi socio J.M.O.F., todas estas cláusulas fueron violadas por el,…que la convocatoria es el punto de partida para la celebración válida de una asamblea, pues ella constituye la garantía mínima de la legalidad de las decisiones tomadas en una asamblea,…que esto permite afirmar que la nulidad de la convocatoria arrastrará la nulidad de todo proceso asambleario,… que el artículo 277 del Código de Comercio exige que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión u orden del día, que toda deliberación sobre un objeto no expresado en esta, es nula,…que en esta asamblea se deliberó sobre puntos diferentes al objeto de la convocatoria que hizo el Tribunal,…que igualmente es nula porque no fue precedida por un Informe del Comisario,…que en fecha 11 de julio de 2003 con la sola asistencia del socio J.M.O.F., que representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía, se efectuó una Asamblea Extraordinaria en donde se modificaron los Estatutos Sociales de la Compañía en la Cláusula Quinta, aumentando el capital social de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) a Quince millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,00) proponiéndose la emisión de mil doscientas (1.200) nuevas acciones por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una de ellas, siendo adquiridas por el ciudadano J.M.O.F. representando el Ochenta y Siete con Cero Cinco por Ciento (87,05%) del Capital Social y la ciudadana F.O.F. el Doce coma Noventa y Cinco por Ciento (12,95%) restante,…que insiste en que la nulidad de la convocatoria acarrea la de la asamblea,…que deben ser declaradas nulas las deliberaciones de las reuniones efectuadas en fechas 12 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2003, debido a que en la primera de las nombradas se violaron disposiciones estatutarias para la validez de la asamblea como lo manifestó anteriormente,…que se violó el artículo 287 del Código de Comercio, al deliberar sobre un objeto diferente al de la convocatoria y al efectuarse en una fecha diferente,…que la nulidad de esta asamblea del 12 de mayo de 2003 acarrea la nulidad de la asamblea de fecha 11 de julio de 2003,…que solicitó medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,… que estima la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), actualmente, Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000)…-

En fecha 24 de marzo de 2006, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la citación del demandado para la contestación de la demanda.-

En fecha 25 de abril de 2006, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna recibo de compulsa del ciudadano J.M.O., el cual fue imposible localizar.-

En fecha 27 de abril de 2006, la demandante F.O.F., en su propio nombre, vista la imposibilidad de citar al demandado, solicita la citación por carteles.-

En fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal vista la diligencia de la abogada F.O.F., acuerda lo solicitado, ordenando la publicación y consignación del Cartel por los diarios El Tiempo y El Norte, editados en la ciudad de Barcelona.-

En fecha 17 de mayo de 2006, la abogada F.O.F. actuando en su propio nombre y carácter acreditado en autos, consigna los Carteles publicados por los diarios El Tiempo y El Norte, en fechas 09 y 13 de mayo del año 2006, respectivamente.-

En fecha 01 de junio de 2006, la suscrita Secretaria de este Tribunal Abogado D.R. deN. deja constancia de haber fijado Cartel de Citación, librado a nombre del ciudadano J.M.O.F..-

En fecha 22 de junio de 2006, la abogada F.O.F., solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano J.M.O.F..-

En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal designa como Defensor Judicial del demandado J.M.O.F., al abogado J.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.601.-

En fecha 06 de octubre de 2006, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación del abogado J.A.H., el cual fue imposible localizar. -

En fecha 07 de febrero de 2007, la abogada F.O.F., solicita se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, J.M.O.F..-

En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal designa como Defensor Judicial del demandado J.M.O.F., al abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.978.-

En fecha 10 de abril de 2007, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación del abogado R.R., el cual manifestó que tenía múltiples ocupaciones y no podía cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. -

En fecha 13 de abril de 2007, la abogada F.O.F., solicita se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal designa como Defensor Judicial del demandado J.M.O.F., a la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.535.-

En fecha 05 de junio de 2007, la abogada F.O.F., en vista de la imposibilidad de comunicarse con la Defensora Ad-Litem designada por el Tribunal, para la cancelación de sus honorarios, solicita se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal designa como Defensor Judicial del demandado J.M.O.F., al abogado W.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608.-

En fecha 18 de julio de 2007, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación de la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.535, debidamente firmada. -

En fecha 19 de julio de 2007, la abogada E.R.R., se excusa formalmente por no poder aceptar su designación de la Defensora Ad-Litem.-

En fecha 02 de agosto de 2007, la abogada F.O.F., solicita se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal designa como Defensor Judicial del demandado J.M.O.F., a la abogada M.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.567.-

En fecha 25 de octubre de 2007, comparece el ciudadano K.B., en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado y consigna Boleta de Notificación de la abogada M.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.567, debidamente firmada. -

En fecha 02 de noviembre de 2007, la abogada M.J.S., y acepta su designación como Defensora Ad-Litem en la presente causa.-

En fecha 05 de noviembre de 2007, la abogada F.O.F., solicita la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal vista la diligencia que antecede, se ordena la citación de la Defensora Judicial abogada M.J.S..-

En fecha 20 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano K.B., en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado y consigna Recibo de Compulsa de la abogada M.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.567, debidamente firmada.-

En fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada M.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.567, en su carácter de Defensor Judicial del demandado J.M.O.F., presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO, y CONTRADIGO:…que la ciudadana F.O.F. sea la accionista de 58% del capital social de la empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 15 de octubre de 1987, bajo el Número 8, tomo A-23,…que el acta constitutiva de fecha 12 de diciembre de 1996 se evidencie de un ejemplar del periódico Diario El Centro,…que exista un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de 1994, donde se evidencie el carácter de accionista de la ciudadana F.O.F.,…que exista una convocatoria celebrada el 12 de mayo de 2003,…que se haya efectuado una Asamblea General de Accionistas en fecha 11 de julio de 2003 de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A.,…que el ciudadano J.M.O.F. tiene una participación que representa el 42,86% del total accionario y en fecha 10 de enero de 2001, presentó solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento al artículo 291 del Código de Comercio exhibición de los Libros de Contabilidad de la Compañía de los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, así como los demás documentos contables, para que sean inspeccionados por los Comisarios,…que en auto de fecha 31 de enero de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y ordenara la comparecencia del Presidente, Vicepresidente y del Comisario para que expusieran lo que crean conveniente en relación con la solicitud,…que en fecha 28 de enero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de exhibición de los Libros de Contabilidad de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Vía Alterna C. A.,…que la ciudadana F.O.F., haya consignado por ante el Tribunal los Libros Mercantiles de la empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., con los correspondientes soportes y comprobantes contables exigidos en el mismo,…que la ciudadana F.O.F. en fecha 18 de abril de 2002, haya ejercido Recurso Ordinario de Apelación de auto de fecha 28 de enero de 2002,…que en fecha 07 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, haya negado la apelación,…que el 14 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual el Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes,…que en fecha 05 de noviembre de 2002 el mencionado Juzgado ordenara convocar la Asamblea de Accionistas de la compañía Estación de Servicios Vía Alterna C. A.,…que en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado solicitante pidió al Tribunal decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,…que por auto de fecha 28 de enero de 2003 el mencionado Juzgado decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002,…que en fecha 18 de marzo de 2003 el Juzgado dictara auto precisando que la intervención judicial se limitaría solo a la inspección de los Libros de la compañía y a ordenar la convocatoria de la Asamblea de Accionistas para que esta en definitiva resolviera de acuerdo a sus propios intereses,…que por medio de un escrito de fecha 08 de abril de 2003 el apoderado del demandado manifestara al Tribunal que no se pudo constituir válidamente Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., debido a la falta de quórum necesario previsto en los Estatutos Sociales de acuerdo a los artículos 274 y 276 del Código de Comercio,…que dicho apoderado haya solicitado que el Tribunal acuerde una segunda convocatoria para la realización de dicha Asamblea e indicando que la misma se constituiría válidamente con el número de accionistas que asistan,…que a partir del auto de fecha 25 de noviembre de 2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, haya pretendido confundir de manera aviesa y persistente la decisión dictada en sede de jurisdicción no contenciosa,…que el ciudadano J.M.O.F. haya realizado una Asamblea Ordinaria de Accionistas en fecha 12 de mayo de 2003, a la cual asistió el solo como accionista con un porcentaje del 42,86% y como secretario “ad hoc” su apoderado judicial, abogado C.A.,…que en dicha asamblea se haya improbado la gestión de los administradores de la sociedad destituyendo al Presidente, Vicepresidente y el Comisario y se haya auto asignado Presidente, como Vicepresidente su hijo L.O. y como Comisario a A.L.,…que el ciudadano J.M.O.F. haya publicado la convocatoria en fecha 06 de mayo de 2003 en el Diario El Impacto para la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., en fecha 12 de mayo de 2003,…que en fecha 11 de julio de 2003 se haya celebrado una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., con la asistencia del socio J.M.O.F. quien representa el 42,86% del capital social,…que en dicha asamblea haya modificado los estatutos sociales de la compañía en la Cláusula Quinta, aumentando el capital social de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) a Quince millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,00) divididas en mil quinientas acciones de un valor nominal de diez mil bolívares cada una proponiéndose la emisión de mil doscientas (1.200) nuevas acciones y que fue aprobada por el ciudadano J.M.O.F.,…que en la segunda Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., de fecha 11 de julio de 2003, el ciudadano J.M.O.F. se haya adjudicado todas las acciones suscritas,…que en la segunda Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., de fecha 11 de julio de 2003, el capital haya sido suscrito y pagado de la siguiente manera: la ciudadana F.O.F. suscribe y paga doscientas acciones, de un valor nominal de diez mil bolívares, para un total de dos millones de bolívares, lo que representa el 12,95% del capital social, y el accionista J.M.O.F., suscribe y paga trescientas cincuenta acciones, de un valor nominal de diez mil bolívares, para un total de trece millones quinientos mil bolívares, lo que representa 87,05% del Capital Social,…que en dicha asamblea se haya acordado una auditoría externa de los períodos 1994 al 2002, para improbar o aprobar los balances,…que sea decretada Medida Cautelar Innominada a fin de que sea suspendida los efectos del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., celebrada el 12 de mayo de 2003 y que sean restituidos en sus cargos de Presidente, Vicepresidente y Comisario los ciudadanos F.O.F., C.A.A.P. y J.M.,…que rechaza todas y cada una de las cantidades exigidas por la demandante en contra de su representado,…que rechaza la presente demanda.-

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal agrega el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada F.O.F., en su carácter de autos.-

En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal vistas las Pruebas promovidas por la abogada F.O.F., admite las mismas, salvo su apreciación en definitiva de las pruebas contenidas en los capítulos I, II y IV, en relación a la Prueba contenida en el capítulo III, se niega su admisión por cuanto la misma no es la vía idónea para su evacuación.-

En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 21 de abril de 2008, la abogada F.O.F., en su carácter de autos, consigna copias certificadas de recaudos.-

En fecha 06 de mayo de 2008, la abogada F.O.F., en su carácter de autos, consigna escrito de informes.-

En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia.-

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada F.O.F., en su carácter de autos, solicita el avocamiento de la presente causa.-

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Adamay Payares Romero se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisoria y ordena la notificación de la parte demandada.-

En fecha 30 de julio de 2009, la abogada F.O.F., en su carácter de autos, se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano M. deJ.R.R., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada M.J.S., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es en Primer Lugar; la Nulidad de la Convocatoria para la celebración de la Asamblea publicada en el Diario Impacto en su edición de fecha 06 de mayo de 2003, por el ciudadano J.M.O.F., sin estar facultado para convocar la Asamblea de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa ya que solo representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía; en Segundo Lugar y como consecuencia de la anterior, la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Estación de Servicios Vía Alterna C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 15 de octubre de 1987, bajo el Número 8, tomo A-23, de fecha 12 de mayo de 2003 y Tercero; la convocatoria y la Asamblea efectuada como consecuencia de esta, en fecha 11 de julio de 2003, con las cuales se improbó la gestión de los administradores de la sociedad, se destituyó al Presidente, al Vicepresidente y al Comisario; designándose como Presidente y como Vicepresidente a su hijo L.O., como Comisario nombró a A.L., y se modificaron los Estatutos Sociales de la Compañía en la Cláusula Quinta, aumentando el capital social de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) a Quince millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,00) proponiéndose la emisión de mil doscientas (1.200) nuevas acciones por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una de ellas, siendo adquiridas por el ciudadano J.M.O.F. representando el Ochenta y Siete con Cero Cinco por Ciento (87,05%) del Capital Social y la ciudadana F.O.F. el Doce coma Noventa y Cinco por Ciento (12,95%) restantes.-

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas a los autos, todo ello a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia.-

Como punto previo este Tribunal, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.-

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a esta Juzgadora, que tal como lo expresa J.B. , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.-

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad; para éste Tribunal, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.-

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.-

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.-

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.-

A este respecto, la autora Española Á.F.B. , ha expresado que: “…En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista I.M.C., citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: si se niega o se limita a la parte el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquélla realidad, se niega o se limita la tutela jurisdiccional misma.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para esta Juzgadora, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.-

En relación a los hechos sostenidos por la demandante y el demandado, le correspondió a cada uno de ellos la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

De seguidas procede esta Juzgadora a efectuar un análisis probatorio en los términos que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Capítulo I: Promovió el Mérito Favorable de los autos: Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta Tribunal en fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente: “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en qué consiste el mérito que se promueve ni en qué consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..” De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470. De acuerdo a ello esta Juzgadora considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba. Así se declara.-

Promueve en el Capítulo Segundo: Da por reproducidos los documentos que acompaña con el libelo de la demanda a)- Un (01) ejemplar del periódico El Diario del Centro, que contiene el Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., a objeto de que el Tribunal pueda comparar las normas estatutarias originales referentes al proceso de Nulidad de Asamblea y demostrar la ilegalidad tanto de las CONVOCATORIAS como de las ASAMBLEAS, que solicita sean declaradas nulas por violentar las Cláusulas Décima, Décima Primera, Décima Tercera, Décima Quinta y Décima Sexta del Acta Constitutiva. En virtud de lo expuesto, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento a los fines de demostrar el expediente que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, como es el Registrador Mercantil, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se Declara.-

b)- Copias Certificadas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 27 de mayo de 1994, el 14 de junio de 1994 y el 27 de julio de 1994, que corren a los folio 16 al 31 del expediente, a los efectos de verificar las Cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa; debidamente registradas por ante la oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

Promueve en el Capítulo Cuarto: Copias Certificadas de minutas y actas de Asamblea de Accionistas que corren insertas a los folios 32 al 61 del expediente, celebradas: a)- La primera minuta de la reunión efectuada en fecha 03 de abril de 2003, tal como fue ordenada por el Tribunal, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del socio J.M.O.F., que representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía, por lo cual no pudo declararse válidamente constituida la misma; b)- La segunda minuta de fecha 07 de abril de 2003, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Comercio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del socio J.M.O.F., que representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía, por lo que al no encontrarse representado más de la mitad del Capital Social de la empresa, no se puede constituir válidamente la Asamblea de acuerdo a los artículos 274 y 276 del Código de Comercio; c)- Asamblea de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2003, previa convocatoria, con la comparecencia del socio J.M.O.F., que representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía, donde se declaró válidamente constituida la Asamblea, se improbó la gestión de los administradores y se nombró nuevo Presidente, Vicepresidente y Comisario; y d)- Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio de 2003, previa convocatoria, con la comparecencia del socio J.M.O.F., que representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía, donde se decide aumentar el capital social, suscribiendo todas las acciones, pasando a representar el 87,05% del capital social, violentando las Cláusulas Décima, Décima Primera, Décima Tercera, Décima Quinta y Décima Sexta, de los Estatutos Sociales. Es precisamente la nulidad de estas Asambleas lo que se pretende en el pretende juicio y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

CONSIDERACIONES FINALES

La demanda intentada por la ciudadana F.O.F., representada en su propio nombre, en contra de la empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 15 de octubre de 1987, bajo el Número 8, tomo A-23 y el ciudadano J.M.O., plenamente identificados, solicitó la nulidad absoluta de las convocatorias para la celebración de las Asambleas publicadas en el Diario Impacto en su ediciones de fecha 06 de mayo de 2003 y 03 de julio de 2003, y celebradas en fechas 12 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2003, respectivamente, en razón de que fueron convocadas por el ciudadano J.M.O.F., sin estar facultado para convocar la Asamblea ya que solo representa el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) de las acciones de la compañía y contraviniendo lo establecido en las Cláusulas: “… Décima: La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se reunirá dentro de dos (02) meses después del cierre del ejercicio económico de cada año. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuando así lo requieren los intereses de la compañía a juicio de la administración si lo solicitare un número de accionista que representen más del cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, Décima Primera: Para que ambas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se consideren válidamente constituidas deberá encontrarse representadas en ellas más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que integran el Capital Social y sus decisiones se tomarán igualmente con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de los votos de los accionistas concurrentes. No se requerirá convocatoria si a la asamblea de Accionistas concurren los socios que representan la totalidad del Capital Social, Décimo Tercera: Las decisiones de la Asamblea serán aprobadas con el voto favorable de más del cincuenta por ciento (50%) del número de accionistas que integran el Capital Social y Décima Sexta: “El Presidente tendrá las siguientes atribuciones, entre otras:…m) Convocar reuniones y Asambleas Generales de Accionistas para aquellos casos en que tenga interés la compañía…”, de los Estatutos Sociales de la empresa; que dichas convocatorias y asambleas se realizaron, utilizando para ello, la convocatoria ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 25 de noviembre de 2002, que tenía por objeto la aprobar improbar de los balances correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999.-

Asimismo se verificó, que en copia certificada se encuentra documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fechas 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 78, tomo A-09, contentivo de acta de asamblea celebrada el 12 de mayo de 2003 y de fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 08, tomo A-15, contentivo de acta de asamblea celebrada el 11 de julio de 2003, en la cual encontrándose presentes el cuarenta y dos con ochenta y seis por ciento (42,86%) del capital total de la empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., se IMPROBÓ la gestión de los administradores sin tener a la vista los soportes contables, ni el Informe del Comisario, se DESTITUYÓ la Junta Directiva, se NOMBRÓ nueva Junta Directiva, se APROBÓ un aumento de Capital y se MODIFICARON las Cláusulas Quinta y sexta de los Estatutos Sociales de la compañía.-

La asamblea, es un acto de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales señala el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1972), refiriéndose a la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad lo siguiente:

Por nulidad de un contrato se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros.

. Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes, hayan o no concurrido.-

Los supuestos de nulidad de las asambleas son bastante claros y se refieren en su totalidad a asambleas efectivamente realizadas, en cuya convocatoria o celebración, haya infracción de normas legales o estatutarias.-

La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por A.M.H., en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002). Por otra parte es evidente que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los que los emiten, forman fusionándose la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva.-Al efecto el artículo 277 del Código de Comercio dispone:“...La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula...”.De lo transcrito anteriormente se observa que la Asamblea debe ser convocada por la Junta Directiva de la empresa, aunque como se sabe, estas reglas pueden ser relajadas según se disponga en los respectivos Estatutos Sociales, por lo que hay que acudir a lo fijado en el contrato societario para determinar si, por esta vía se le ha atribuido facultad a una persona distinta a su Presidente para convocar válidamente una Asamblea de socios, evidenciándose del documento estatutario que cursa en autos que efectivamente es una atribución exclusiva de su Presidente. Asimismo se constata en los Estatutos Sociales de la empresa que se exige que para que se consideren válidamente constituidas deberá encontrarse representadas en ellas más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que integran el Capital Social y sus decisiones se tomarán igualmente con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de los votos de los accionistas concurrentes, que la convocatoria para la celebración de una Asamblea debe hacerse si lo solicitare un número de accionista que representen más del cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, que las decisiones de la Asamblea serán aprobadas con el voto favorable de más del cincuenta por ciento (50%) del número de accionistas que integran el Capital Social, por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad de la Convocatoria y la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 78, tomo A-09, y es evidente que también son nulas la segunda Convocatoria y la Asamblea celebrada en fecha 11 de julio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 08, tomo A-15, así como se declara nulo y sin ningún efecto las actividades cumplidas para la respectiva convocatoria por el ciudadano J.M.O.F.. Así de declara.-Por consiguiente, no basta que los accionistas que representen menos del cincuenta por ciento (50%) del capital social se reúnan para que se tenga como válida la convocatoria hecha por los socios, sino que es necesario que el que la realice esté autorizado por los estatutos de la sociedad de comercio, o en su defecto, por disposición de la ley (artículo 277 eiusdem).- Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena convocar la Asamblea de Accionistas de la compañía Estación de Servicios Vía Alterna C. A., únicamente: A FIN DE APROBAR LOS BALANCES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999.- La necesidad de que la decisión tomada en la asamblea sea contraria a la ley o a los estatutos, es el presupuesto más importante para la aplicación de la norma denunciada.-

De la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por la parte demandante, no se desprende que la Defensora Judicial del demandado J.M.O.F., haya desvirtuado con su escrito de Contestación de la Demanda, los alegatos expuestos por la demandante F.O.F., ya que solo se limito a rechazar cada uno de los hechos explanados en el libelo, sin traer a juicio elementos probatorios que desvirtuaran lo solicitado o en su defecto respaldaran su defensa. Así se declara.-

En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar con lugar la demanda por nulidad de las convocatorias y consecuencialmente de las Asambleas realizadas en fechas 21 de mayo y 11 de julio de 2003, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEAS interpuesta por la parte actora F.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-499.773, representada en su propio nombre, en contra del ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 253.829 y de la empresa Estación de Servicios Vía Alterna C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 15 de octubre de 1987, bajo el Número 8, tomo A-23. SEGUNDO: NULAS la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 78, tomo A-09, y la Asamblea celebrada en fecha 11 de julio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 08, tomo A-15. TERCERO: Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS procesales de la acción intentada.- Así se decide.-Asimismo, como fuera que la presente decisión salio fuera del lapso previsto por la Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).-

La Juez Provisoria

Abg. Adamay Payares R.E.S.

Abg. J.V.R.

En ésta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario,

Abg. J.V.R.

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