Decisión nº 2461-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2006-001727

DEMANDANTE: F.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.433.556, de este domicilio.

DEMANDADO: L.H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.784.174, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 02 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 17º del Ministerio Público a instancia de la ciudadana F.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.433.556, de este domicilio; y solicita sea Revisada la Obligación de Manutención fijada en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, asimismo solicita sea fijado un porcentaje de las utilidades anuales en beneficio de las niñas de autos; dicho monto objeto de revisión fue fijado en el asunto signado con el Nº KP02-S-2005-004550, de Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 12 de Mayo de 2006, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 3:30pm, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; Oír la opinión de las niñas; librar oficio al ente empleador.

Consta a los folios 24 y 25, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

Obra a los folios 26 y 27, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado. Por lo cual permitió la continuidad al proceso en el presente asunto, y se pasa a dictar sentencia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 20/01/2009, en la que se fijó como obligación de Manutención la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales; moneda actual Cien Bolívares (Bs. 100,00) quincenales.

Primero

Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano L.H.P.P., quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 26 y 27), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 14 de Junio de 2006, a la cual solo asistió el demandado. En la misma fecha el tribunal verificó que el obligado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas niega, rechaza y contradice lo expuesto por la madre ya que siempre le ha dado más de los estipulado a sus hijas, igualmente, solo tiene laborando un tiempo de servicio de menos de un año, mal puede haber incumplimiento o revisión de la obligación y asimismo pide a esta juzgadora se prorratee la obligación de manutención entre la madre de las niñas y el demandado, ya que el obligado tiene carga familiar y sus ingresos han disminuido, igualmente la madre de la niña labora como comerciante, por lo que también tiene iguales obligaciones.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrantes a los folios 3 y 4, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado por lo cual esta juzgadora le da valor probatorio ya que con la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y las beneficiarias de autos.

 Copia fotostática del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende el monto fijado por concepto de obligación de manutención, el cual constituye objeto de revision de la presente solicitud..

 Relación de gastos de las niñas de autos correspondientes al mes de julio a agosto del año 2003; enero a Diciembre 2004; Enero a Diciembre 2005; Enero y Febrero 2006; se le da valor probatorio conforme a la Libre Coviccion Razonada toda vez que los mismos sirven para demostrar los requerimientos y necesidades mensuales de las niñas de autos.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Relación de gastos de las niñas de autos correspondientes al mes de julio y agosto del año 2003; Septiembre y Octubre 2003; Noviembre y Diciembre 2003; Enero y Febrero 2004; Marzo y Abril 2004; Mayo y Junio 2004; Julio y Agosto 2004; septiembre y octubre 2004; Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero y Marzo 2005; Abril, Mayo y Junio 2005; Julio y Agosto 2005; Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005; Diciembre 2005, Enero y Febrero 2006; Marzo a Junio 2006; a cada una de las relaciones de gastos se le anexaron sus respectivos soportes de depósitos bancarios y facturas de los gastos sufragados por el padre; con las cuales se verifica las necesidades de las niñas de autos; sin embargo el demandado pretende demostrar las erogaciones que realiza en beneficio de sus hijas, las cuales esta juzgadora desestima por la pretensión de este asunto es el aumento de la Obligación de Manutención fijada y no el incumplimiento de la misma.

 Copia fotostáticas del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Luzmila, carrera 17 entre calles 38 y 39, a la cual se le valor probatoria ya que adminiculada dicha documental con el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, se evidencia que se les garantiza a las niñas su derecho a poseer una vivienda digna.

 C.d.T. del ciudadano L.H.P.P. suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de INVITRAT, con la cual se pretende demostrar la capacidad económica del obligado, sin embargo dicha documental pierde fuerza probatoria toda vez que cursa al folio Comunicación emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del INVITRAT de fecha 04 de mayo de 2011, en cual señalan que el demandado, antes identificado, cesó en sus funciones como Presidente del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte de Torres a partir del 31 de Diciembre de 2006.

Quinto

Esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los beneficiarios de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de las mismas, y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y las niñas no comparecieron a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las mismas, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Sexto

En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del demandado obligado, no consta en autos la existencia de una relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral; en tal virtud, esta juzgadora visto que la demanda que nos ocupa es la revisión de la obligación de manutención a favor de las niñas identificadas en autos, a los efectos de ajustar la misma ya que el monto fijado resulta insuficiente debido a los cambios y variables que se suscitan en los bienes y servicios en el transcurso del tiempo, y dado que la fijación del monto de la obligación de manutención que el padre debía suministrar a sus hijas data de varios años tal y como se constata del documento del Decreto de Separación de Cuerpos en el cual se estableció en la cantidad de cien bolívares quincenales el cual se acordo en Abril del año 2.005l, es por lo que esta juzgadora ante la evidente necesidad de proceder a un ajuste que garantice el derecho de manutención de las beneficiarias de autos procede a realizar el ajuste o aumento tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana F.M.P.O., en contra del ciudadano L.H.P.P., en beneficio de de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado, los cuales deberán ser cancelados los primero cinco (5) días de cada mes; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2461-2.011, siendo las 2:17 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

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