Decisión nº PJ0832011000097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

(TRANSICION)

Asunto: FP02-V-2009-000761

Resolución Nº: PJ0832011000097

Vistos

Demanda: Obligación de Manutención

Demandante: F.d.C.R.L..

Abogada: Dra. G.M.. Defensora Pública.

Demandado: O.J.P.M..

Abogado. D.R.S.. IPSA: 121.299.

.

En fecha 11 de Mayo del 2009, la ciudadana: F.d.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº: 10.047.840, en representación de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)de doce años de edad, asistida por Defensoría Pública, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: O.J.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.566.191, alegando que este abandono el hogar y desde entonces no cumple con su obligación para con su hijo, a pesar de contar con recursos económicos suficientes provenientes de su sueldo que devenga en la Universidad de Oriente, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la obligación de manutención por sentencia que le condene a su pago.

ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo del 2009, se admitió la demanda. Se decretó medida de embargo y se comunicó al patrono con oficio Nº: 1207-2 de fecha 29 de Mayo del 2009. Consta de autos que el demandado se dio por notificado en 11/06/2009, mediante boleta librada por secretaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Llegados el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda con fecha 18 de Junio del año 2009, compareció el demandado y dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó negó y contradijo la pretensión en su contra, así mismo, el demandado promovió partidas de nacimientos de cinco hijos distintos a la reclamante, este tribunal ordenó agregarla en autos quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal desde el día de despacho siguiente al de la contestación de la demanda.

DEL LAPSO DE PRUEBAS.

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte actora promovió pruebas con el libelo presentó la partida de nacimiento de la reclamante y con el escrito de pruebas de fecha 29 de Junio del 2009, las ratificó y solicitó se tramitara la c.d.s. del demandado. El tribunal las admitió mediante auto de 01 de Julio del 2009. Por su parte el demandado no promovió pruebas.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se prueba, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, con la copia de su partida de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, del Estado Bolívar, Sede del Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que de autos se prueba la filiación que existe entre el demandado y su hija, según se constata de la copia simple de sus partidas de nacimiento, recaudo que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de ser documento público autentica, la cual no fue tachada en su oportunidad y en consecuencia, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se decide.

TERCERA

Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del CPC, cada las partes tienen que asumir su carga probatoria, pero, se trata de la pretensión por fijación de un monto por concepto de obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento con el pago exacto y puntual de la misma, cuestión controvertida que éste no demostró, siendo que el pago de la misma es el único hecho que la extingue conforme con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, y así se resuelve.

CUARTA

Finalmente, el demandado con su escrito de contestación, consignó las partidas de nacimientos de cinco hijos distintos a la que le demanda y que responden a los nombres de: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

, por lo cual, a juicio de quien juzga, resultó cierto el hecho de que son sus hijos y por tanto tienen derecho a recibir alimentos y ser considerados por equiparación y concurrencia con la adolescente demandante, según lo previsto en los artículo 371 y 373 de la LOPNA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, probada como quedó la filiación en los términos establecidos en dicha norma, mediante las respectivas partidas de nacimiento, documentos a los cuales se les confiere valor de plena prueba por el carácter de públicos que poseen, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y porque no fueron tachadas por la contraparte. Igualmente se le confiere pleno valor probatorio a la c.d.s. emitida por el organismo respectivo, la cual cursa en autos al folio cuarenta (40) de autos, quedando como fidedignas y demostrar la capacidad económica suficiente del demandado y así se establece. En consecuencia del análisis y valoración realizadas sobre las pruebas precedentes queda establecido sin duda alguna que el demandado nada probó que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación de manutención solicitada y así se resuelve.

QUINTA

Que la capacidad económica del demandado, quedó probada con la C.d.S. antes referida, de donde se constata que el demandado gana un salario suficiente, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija reclamante, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado, por el derecho de la adolescente a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, las tomará en cuenta a la hora de fijar la obligación que se demanda.

En tal virtud, determinada, como ha quedado, esa suficiencia, y las necesidades de la beneficiaria y el derecho igual de sus hermanos a recibir alimentos, a excepción de la ciudadana Jokenys de los Angeles, quien es mayor de edad y no probó que estuviese estudiando o que padeciera alguna enfermedad que le impida proveerse su propio sustento de conformidad con el articulo 383, literal “b” de la LOPNNA, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor, y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: F.D.C.R.L., en representación de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), en contra del ciudadano: O.J.P.M.. En consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO bolívares (Bs. 454,00) que tomando como referencia el salario mínimo nacional, equivale aproximadamente al treinta y siete por ciento (37%) del mismo. Igualmente, se fija una cuota adicional igual a la establecida como monto fijo de la obligación, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de esas fechas. Se fija, una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se hará efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la madre de la reclamante en la entidad bancaria Bicentenario. Se ordena mantener y hacer disfrutar del beneficio de HCM que pueda otorgar el patrono a sus afiliados, a los beneficiarios hijos del trabajador. Dichas sumas deben ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión por parte de la actora. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Universidad de Oriente, Sede Bolívar, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Preguntar sobre esto Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre doce (12) mensualidades a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal de protección en fecha 12 de Mayo del 2009 comunicada al patrono con oficio 1207-2 de fecha 26/05/2009. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros Nº: 0007-0067-39-0060219577, girada contra el Banco Bicentenario, a excepción del producto de las doce (12) mensualidades futuras que también se ordenaron embargar, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Mediación, Extensión Ciudad Bolívar. Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del CPC. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 20 días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación (tem)

El (la) Secretario (a).

Dra. Anailuj R.d.Q..

En esta fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------

El Secretario (a)

ARQ.

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