Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-T-2015-000003

Vista la anterior pretensión de Daño Material y Daño Moral, intentado por los ciudadanos F.d.V.V. de García, Y.d.V.G.V., Yasmeyda del C.G.V., Y.d.L.G.V., P.A.G.V., E.E.G.V., A.J.G.V., J.C.G.V. y J.A.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.219.988, 8.281.445, 8.294.313, 14.102.242, 8.257.645, 8.281.444, 8.294.203, 16.491.633 y 16.491.416, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado J.V.R.T., inscrito en el inpreabogado con el Nº 8.482, contra los ciudadanos F.D.G.H. y F.R.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.174.580 y 8.222.671, respectivamente, conductor y propietario, respectivamente, del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha veintiséis (26) de julio de 2.014, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015.

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:

Observa este sentenciador que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, específicamente en su CAPITULO DÉCIMO, PETITORIO, entre otras, lo siguiente:

…EN VIRTUD DE LAS PRECEDENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, CIUDADANO JUEZ, ES POR LO QUE OCURRO ANTE SU DIGNA Y COMPETENTE AUTORIDAD, PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DEMANDO, A LOS YA IDENTIFICADOS CIUDADANOS: “FELIX R.G.H. Y F.D.G. HERNÁNDEZ”, SIENDO POR ELLO, QUE CONSIDERO EXIGIBLE LAS CANTIDADES DE DINERO ANTES SEÑALADAS COMO “DAÑOS”, BAJO LA FORMA DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 461.537,66), Y COMO QUIERA QUE LA PRESENTE DEMANDA ES AMPLIA Y MERITORIA DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES COMO APODERADO DE LA SUCESION “GARCÍA VELÁSQUEZ”, ESTABLESZCO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL TRAINTA POR CIENTO (30%) DEL VALOR DE LO LITIGADO, POR LO TANTO, TODAS LAS SUMAS DEMANDADAS COMPRENDEN UNA RECLAMACIÓN POR LOS CONCEPTOS DE DAÑOS MATERIALES (DE Bs. 65.300,00), DAÑOS MORALES (DE Bs. 396.237,66) Y MIS, LÓGICOS HONORARIOS PROFESIONALES (DE Bs. 138.461,29), QUE EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS, DEMANDO FORMALMENTE PARA QUE SEA PAGADA LA CANTIDAD TOTAL DE; QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 599.998,95)”…

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que de la exposición de motivos expuesto en el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el pago de Daños Materiales y Daños Morales; pero en el señalamiento de la estimación de la demanda la parte peticionante solicita el pago de honorarios profesionales de abogados causados por la parte demandada; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio A.R.R., en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:

‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo el pago de Daños Materiales, Daños Morales y el Pago de Honorarios Profesionales de abogados, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Daños Materiales y Daños Morales, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas de Daños Materiales y Daños Morales y el Cobro de los Honorarios Profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Daños Materiales y Daños Morales, incoada por los ciudadanos F.d.V.V. de García, Y.d.V.G.V., Yasmeyda del C.G.V., Y.d.L.G.V., P.A.G.V., E.E.G.V., A.J.G.V., J.C.G.V. y J.A.G.V., contra los ciudadanos F.D.G.H. y F.R.G.H., y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.S.G.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..

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