Decisión nº WP01-R-2014-000046 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000112

ASUNTO: WP01-R-2014-000046

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. L.G. en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 y 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana F.Y.M.S., titular de la cédula de identidad de la República Dominicana Nº 001-873105-8, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, respectivamente, desestimando así la imputación del delito APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 18 de enero de 2014, con motivo a la detención de la ciudadana F.Y.M.S., titular de la cédula de identidad de la República Dominicana Nº 001-873105-8, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, del artículo 242 y 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana F.Y.M.S., plenamente identificada al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución juratoria y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, expuso en dicha audiencia lo siguiente:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor (sic), en la comisión de los hechos punibles imputados por esta representación fiscal, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el imputado (sic) burló todos los canales administrativos regulados por el estado, a los fines de obtener cedula (sic) de identidad venezolana perteneciente a otro ciudadano extranjero, siendo su verdadera identidad la hoy suministrada ante este tribunal, considerando que este ciudadano (sic) no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad ya que se ofició a la División de Investigación de Policía Internacional INTERPOL, a los fines que informe si este imputado (sic) de autos tiene asignado algún código o alerta roja incluso por delitos mas (sic) graves por los cuales precalifica hoy el ministerio público (sic), hasta la presente fecha no contamos con esta información desconociendo tanto el tribunal como esta vindicta publica (sic) esta situación y eventualmente de ser afirmativa esta respuesta quien garantizaría estos procesos penales pudiendo quedar evidentemente burlada la finalidad de administración de justicia, por lo antes expuesto solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 326 numerales 1,2 y 3 237 y 238, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública DRA. MARIGREYS BLANCO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control está ajustada a derecho en la cual se observa que se le está garantizando los derechos y garantías procesales y constitucionales que amparan a mi representada toda vez que tal y como se observa en dicho procedimiento no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal penal, es todo…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"… En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana F.Y.M.S., quien resultó aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 17-1-2014, toda vez que compareció ante la oficina el funcionario M.C. adscrito al departamento de aprehendidos, en compañía de la ciudadana P.G.V.G., quien remitida (sic) mediante oficio 1239, ya que la mencionada ciudadana al momento del chequeo migratorio presentó un pasaporte 081084540, y una cédula de identidad venezolana V-18409073, pero la misma tiene de timbre de voz dominicano, en tal sentido procedieron a verificar en el sistema arrojando que dicho numero (sic) de cédula corresponde al de P.V., posteriormente solicitan a la dirección de dactiloscopia copia de la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana P.G.V.G., siendo cotejada con las impresiones dactilares de la ciudadana retenida, arrojando que NO corresponden, de igual manera se ubicó reseñas fotográficas de la cedula (sic) de identidad impresa en tarjeta deck, y las características fisonómicas NO corresponden con la ciudadana retenida, en tal sentido la ciudadana indicó que su verdadero nombre es F.Y.M.S., de nacionalidad Dominicana, titular de la cedula (sic) de identidad 001-1873105-8, en tal sentido se realizando revisión corporal de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando divisas extranjera, especificadas en las actuaciones, y en bolívares, realizando su aprehensión definitiva. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en la comisión de los delitos: 1) APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que la imputada de autos logró apropiarse de documentos oficiales tales como la pasaporte y cédula de identidad venezolana para usurpar una identidad distinta a la suya. En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) , 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado (sic) es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, tales como, acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (sic) , así como acta de entrevista de los testigos presenciales. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran (sic) someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia. Es todo…”

Asimismo la imputada F.Y.M.S. en el acto de la audiencia de presentación, impuesta de sus derechos y asistida de abogado expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública de la ciudadana F.Y.M.S. en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer el hecho imputado, consideró que: “…se subsume en la comisión de los delitos: “…1) APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal…”, observándose que el ilícito en cuestión tiene atribuida una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que el delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal atribuido por el Ministerio Público, no se encuentra comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 y 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana F.Y.M.S., titular de la cédula de identidad de la República Dominicana Nº 001-873105-8, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, respectivamente, desestimando así la imputación del delito APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

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