Decisión nº 625 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos, juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana F.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.995.386, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338 en contra del ciudadano E.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.074, de igual domicilio, a favor de sus menor hija B.M.P.G..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 17 de Mayo de 2.007, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el Veinte por Ciento (20%) del sueldo y horas extras; que le correspondan al ciudadano E.P., el Veinte por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades o Bonificaciones especiales de Fin de Año, el Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones, Bonos y Bono de Transferencia, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, retener en Cien por Ciento (100%) de tales conceptos, el Veinte por Ciento (20%) por concepto de liquidación de Prestaciones Anuales, o totales, antigüedad, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso que pueda corresponderle al obligado en caso de despido, Retiro, Jubilación o Muerte que puedan corresponderle con ocasión de su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana F.G., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar de gestión de citación del demandado.

En fecha 13 de Junio de 2007, se notificó la iniciación del juicio de Reclamación Alimentaria a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha fue consignada la referida boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2007, el ciudadano E.P., antes identificado se dio por citado de la demanda incoada en su contra.

En fecha 20 de Junio de 2.007, los ciudadanos F.G. y E.P., antes identificados, asistidos la primera por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.338 y el segundo de los nombrados por la abogada L.B., Defensora Pública Tercera Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, en beneficio de la adolescente B.M.P.G..

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:

• El ciudadano E.P., se comprometió a suministrar para la Pensión Alimentaria de su hija, la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), los cuales deberán ser entregados a la progenitora directamente por la empresa en donde labora el ciudadano E.P..

• En lo referente a los gastos de salud, la adolescente se encuentra inscrita en un seguro médico por parte del progenitor. En caso de que hubiese algún problema con el seguro del progenitor, el se compromete a responder por dichos gastos.

• En relación a los gastos de educación, el progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) los cuales serán descontados del bono vacacional que percibiere el progenitor.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano E.P. aportará la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), esta cantidad es aparte de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.300.000,oo) correspondiente al rubro N° 1.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano E.P..

• Se ordenó oficiar a ENELVEN a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, se ordenaron suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2007 al ciudadano E.P., pero de igual manera la empresa descontará las cantidades establecidas en el presente convenimiento, así mismo si tienen beneficios de becas por hijos, en caso de que si hubiere, la empresa deberá entregarle la cantidad de dinero que cubre la beca para los gastos de educación de la adolescente de autos.

• Todas las cantidades establecidas en el presente convenimiento, deberán ser entregadas a la ciudadana F.G..

Mediante sentencia de fecha 29 de Junio de 2007, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 20 de Junio de 2007, celebrado entre los ciudadanos F.M.G.Z. y E.J.P.V., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 17 de Mayo de 2007, y ejecutadas en fecha 05 de Junio de 2007, por el Tribunal Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla. Ordenó oficiar a la empresa ENELVEN, informándole que fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 17 de Mayo de 2007, y ejecutadas en fecha 05 de Junio de 2007, por el Tribunal Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla; pero de igual manera la empresa descontará las cantidades establecidas en el convenimiento, así mismo si tienen beneficios de becas por hijos, en caso de que si hubiere la empresa deberá entregarle la cantidad de dinero que cubre la beca para los gastos de educación de la adolescente de autos.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2008, la ciudadana F.G., antes identificada, asistida por la Abogada M.R., antes identificada, solicitó a este Tribunal fijar un porcentaje por el aumento de ingreso del ciudadano E.P., en beneficio de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó fijar una entrevista entre las partes inervinientes en la presente causa y el Juez Unipersonal N° 1.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se notificó del acto conciliatorio a la ciudadana F.M.G.Z., antes identificada, y en fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se notificó del acto conciliatorio al ciudadano E.J.P.V., antes identificado, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo el día y hora fijados previamente por este Tribunal para llevar a cabo la realización del acto de conciliación, se dejó constancia de que estuvo presente la ciudadana F.M.G.Z., antes identificada, asistida por la Abogada M.R., antes identificada, y el ciudadano E.J.P.V., antes identificado, asistido por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, se dejó constancia que la adolescente B.M.P.G., esta estudiando, razón por la cual se acordó la extensión, quedando la misma sujeta a la consignación en actas de la respectiva constancia de estudios.

En fecha 15 de Junio de 2009, el ciudadano E.J.P.V., antes identificado, asistido por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, solicitó a este Tribunal se sirviera declarar la Extinción de la causa, por cuanto la adolescente B.M.P.G., ahora mayor de edad, no consignó la respectiva constancia de estudios, tal y como se había establecido en fecha 13 de Noviembre de 2008, y que hasta la fecha ya habían transcurrido más de siete (7) meses para la consignación del mismo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana B.M.P.G., ya es mayor de edad.

Por otro lado, se constata que la ciudadana B.M.P.G., tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación de Manutención”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana B.M.P.G., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por otra parte, en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contemplan las causas para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:

  2. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  3. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

    Ahora bien, siendo que la ciudadana B.M.P.G., debió consignar una constancia de estudios para que se declarará la Extensión de la causa, tal y como se estableció en fecha 13 de Noviembre de 2008, y a la fecha ha transcurrido un lapso prudencial sin que dicha ciudadana haya dado cumplimiento a tal solicitud de consignación, ni mucho menos ha demostrado que padezca alguna enfermedad que le impida realizar trabajos remunerados, y siendo además que la misma es mayor de edad, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia, ordenando además la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano E.J.P.V., antes identificado; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana B.M.P.G., antes identificada.

  2. Ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS decretadas por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2007, en contra del ciudadano E.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.074, y oficiar a la Empresa ENELVEN (5 de Julio), para que procedan al levantamiento de las mismas, y asimismo, informarles que las cantidades de dinero que ya le hayan sido retenidas a dicho ciudadano, deberán ser entregadas directamente al ciudadano E.J.P.V., antes identificado, o remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

  3. Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, a fin de informarles, que se autoriza suficientemente al ciudadano E.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.074, a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuenta Nº 0007-0158-15-0010000499, sin necesidad de libreta, y procedan a su vez a la cancelación de la referida cuenta.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º 625, en la carpeta de sentencias llevada por éste Tribunal, durante el presente mes y año, y se ofico bajo los Nrs 3182, 09-676. La Secretaria.

HRPQ/379°

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