Decisión nº 940 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana F.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.995.386, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338 en contra del ciudadano E.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.074, de igual domicilio, a favor de sus menor hija B.M.P.G..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 17 de Mayo de 2.007, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el Veinte por Ciento (20%) del sueldo y horas extras; que le correspondan al ciudadano E.P., el Veinte por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades o Bonificaciones especiales de Fin de Año, el Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones, Bonos y Bono de Transferencia, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, retener en Cien por Ciento (100%) de tales conceptos, el Veinte por Ciento (20%) por concepto de liquidación de Prestaciones Anuales, o totales, antigüedad, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso que pueda corresponderle al obligado en caso de despido, Retiro, Jubilación o Muerte que puedan corresponderle con ocasión de su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana F.G., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar de gestión de citación del demandado.

En fecha 13 de Junio de 2007, se notificó la iniciación del juicio de Reclamación Alimentaria a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha fue consignada la referida boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2007, el ciudadano E.P., antes identificado se dio por citado de la demanda incoada en su contra.

En fecha 20 de Junio de 2.007, los ciudadanos F.G. y E.P., antes identificados, asistidos la primera por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.338 y el segundo de los nombrados por la abogada L.B., Defensora Pública Tercera Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, en beneficio de la adolescente B.M.P.G..

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:

• El ciudadano E.P., se comprometió a suministrar para la Pensión Alimentaria de su hija, la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), los cuales deberán ser entregados a la progenitora directamente por la empresa en donde labora el ciudadano E.P..

• En lo referente a los gastos de salud, la adolescente se encuentra inscrita en un seguro médico por parte del progenitor. En caso de que hubiese algún problema con el seguro del progenitor, el se compromete a responder por dichos gastos.

• En relación a los gastos de educación, el progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) los cuales serán descontados del bono vacacional que percibiere el progenitor.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano E.P. aportará la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), esta cantidad es aparte de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.300.000,oo) correspondiente al rubro N° 1.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano E.P..

• Se ordenó oficiar a ENELVEN a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, se ordenaron suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2007 al ciudadano E.P., pero de igual manera la empresa descontará las cantidades establecidas en el presente convenimiento, así mismo si tienen beneficios de becas por hijos, en caso de que si hubiere, la empresa deberá entregarle la cantidad de dinero que cubre la beca para los gastos de educación de la adolescente de autos.

• Todas las cantidades establecidas en el presente convenimiento, deberán ser entregadas a la ciudadana F.G..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana F.G. y el ciudadano E.P., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 20 de Junio de 2007, celebrado entre los ciudadanos F.M.G.Z. y E.J.P.V., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 17 de Mayo de 2007, y ejecutadas en fecha 05 de Junio de 2007, por el Tribunal Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla.

• Ordena oficiar a la empresa ENELVEN, informándole que fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 17 de Mayo de 2007, y ejecutadas en fecha 05 de Junio de 2007, por el Tribunal Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla; pero de igual manera la empresa descontará las cantidades establecidas en el convenimiento, así mismo si tienen beneficios de becas por hijos, en caso de que si hubiere la empresa deberá entregarle la cantidad de dinero que cubre la beca para los gastos de educación de la adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

El Secretario Accidental

C.A.D.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nro. ______. La Secretaria.

EXP: 10847

HPQ/199

Rvp: hpq

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