Decisión nº PJ0812008000215 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002660

PARTE ACTORA: J.F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.262.799.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores den el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CATALPA C.A.

APODERADO DE LA ACCIONADA: J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.826.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 07 de Octubre de 2008, comparecen por ante éste Tribunal, J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.760, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826, actuando en este acto en condición de apoderado judicial -tal y como en autos consta- de CORPORACIÓN CATALPA C.A., sociedad mercantil constituida por ante este Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14 de Mayo de 1999 y que quedare inscrita en Tomo 19-A, No 57(RIF j-30619108-9), según se desprende de documento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22-02-2008, inserto bajo el No. 33, Tomo 43 de los Libros de Autenticación que mantiene dicha oficina, quien en lo adelante se denominara LA EMPRESA por una parte y por la otra, el ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad N° 19.262.799, asistido por el abogado J.C.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores den el Estado Lara, quien en lo subsiguiente se denominará EL CALETERO; a los fines de ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Dándose inicio a la audiencia. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO

EL CALETERO deja constancia de que prestó sus servicios personales, independiente y no subordinados para LA EMPRESA en el cargo de MOVILIZADOR DE MERCANCIA desde el 15-05-1999 hasta el día 03-05-2007, fecha ésta en que EL CALETERO por su sola voluntad y manera espontánea a dejado de prestar servicio de “caleta” para, dando así por terminada la relación comercial con LA EMPRESA; asimismo EL CALETERO hace constar además, de manera libre, espontánea, consciente e informada que: 1) La relación existente entre LA EMPRESA y su persona se fundamentó en un contrato de servicio por lo que no existía dependencia laboral; 2) No existió subordinación de mi persona debido a que las tareas eran ejecutadas y supervisadas de manera autónoma, visto que prestaba servicios de manera simultánea para varios empresas; 3) Considerando que en ningún momento se fijó una remuneración de tipo salarial, visto que mis ingresos (pagos de la caleta) derivaba de convenios variables con transportistas, compradores, etc, y solo se causaba por la efectiva prestación del servicio de “caleta”; 4) Considerando que la relación de servicio era fluctuante visto que los servicios requeridos por LA EMPRESA era por temporada e incluso ocasionales no estando EL CALETERO obligado a prestarlo en unos días u horario determinado, ni LA EMPRESA obligado a requerírselos; 5) Considerando que nunca existió un horario o jornada laboral, visto que el servicio solo se prestaba cuando el comprador, transportista o el vendedor los elegía como proveedor del servicio, no estando EL CALETERO a disposición de LA EMPRESA; 6) Considerando que por la naturaleza de estos servicios ocasionales, no dependientes, realizados con insumos propios no encuadran en una relación laboral, y que EL CALETERO manifiesta no estar sometido a ninguno de los beneficios ni obligaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGÚNDA: EL CALETERO declara libre, espontánea, consciente e informada que en todo momento desarrolló sus servicios en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. EL CALETERO declara que fue informado, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta iría a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos. EL CALETERO declara que LA EMPRESA verifico que el mismo tenía formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo. EL CALETERO declara que LA EMPRESA no impidió su participación, en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. EL CALETERO declara que no fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres y que en todo momento, fue instruido de los riesgos inherentes a su lugar de labores y a la labor que efectuaba, utilizando en todo momento de implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. EL CALETERO declara que durante el desenvolvimiento de sus labores para LA EMPRESA, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo. EL CALETERO declara que aunque no existió relación laboral el servicio lo prestó con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no sólo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los otros prestadores de servicio, trabajadores y trabajadoras de LA EMPRESA y en resguardo de las instalaciones donde ocasionalmente prestó. EL CALETERO declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de servicios autónomos, no dependientes haciendo uso adecuado y conservando en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en el puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas; así como respecto de los equipos de protección personal y de las instalaciones de saneamiento básico y de recreación. EL CALETERO declara que LA EMPRESA exigió y recibió de sus contratistas conforme al artículo 57 de la LOPCyMAT, el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad. EL CALETERO declara que LA EMPRESA verifico que manejara información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. EL CALETERO declara que LA EMPRESA verificó que EL CALETERO organizó el trabajo y los procesos productivos de conformidad con los avances tecnológicos para su ejecución en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como persona humana. EL CALETERO declara que LA EMPRESA en todo momento se abstuvo de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los prestadores de servicios de transporte de mercancía previniendo durante el desarrollo de la relación de servicios independiente, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento.

TERCERO

LA EMPRESA y EL CALETERO han convenido en celebrar la presente transacción conforme a los artículos 89 ordinal 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de dejar terminado, con carácter de cosa juzgada la litis planteada en el presente proceso judicial.

CUARTA

Aceptación de la transacción. EL CALETERO conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA EMPRESA incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de prestación de servicios independiente, ocasionales, sin ajenidad, y de manera autónoma que EL CALETERO tuvo con LA EMPRESA y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el periodo señalado en la cláusula Primera del presente documento en cualquier otro periodo posterior al mismo. En consecuencia, EL CALETERO libera a LA EMPRESA, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de LA EMPRESA.

QUINTA

Finiquito total. EL CALETERO conviene que en caso y como consecuencia del contrato y/o relación de servicios autónomos e independientes, que tuvo para con LA EMPRESA durante el periodo señalado en el presente documento o en cualquier otro periodo anterior al mismo, apareciere otra cantidad de dinero, conceptos, derechos o diferencias a sus favor con el recibo de la suma especificada en la CLÁUSULA SEPTIMA, EL CALETERO se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva, cualquier derecho y/o diferencia que EL CALETERO tenga o pudiera tener para con LA EMPRESA y a todo evento dicha diferencia que pudiera existir a favor de EL CALETERO se le imputará al bono transaccional convenido por las partes.

SEXTA

Desistimiento de procedimientos existentes. EL CALETERO manifiesta de manera expresa libre e irrevocable que DESISTE de cualquier otro procedimiento (judiciales o administrativos) iniciado o por iniciar en contra de LA EMPRESA, por lo tanto EL CALETERO reconoce y declara que LA EMPRESA nada le adeuda, menos aun por los costas y costos derivados del presenten proceso que se entienden incluidos en la cantidad entregada aquí.

SEPTIMA

Paz y Salvo. EL CALETERO asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, menos aun por conceptos referidos a prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad, de la L.O.T. (cálculos en forma sencilla o conforme al artículo 125 de la L.O.T.), prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable salario eventualmente dejados de percibir; honorarios y/o participaciones pendiente; bonos gerenciales; cesta ticket o beneficio de alimentación de trabajadores, comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derecho, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones del periodo comprendido, vacaciones y/o fraccionadas del periodo 2007, bono vacacional; bono vacacional fraccionado del año, incidencia del bono vacacional en las prestaciones sociales; permisos o licencias remuneradas; beneficio en especie; aporte patronales ordinarios o extraordinarios, horas extras, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en LA EMPRESA participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como las fraccionadas diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, lo cual EL CALETERO acepta y conviene en forma expresa, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 9.125,00), en cheque de Gerencia N° 25830803 del Banco BANCARIBE cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, EL CALETERO ha aceptado que se detalla con precisión.

Seguidamente la representación de la Procuraduría de los Trabajadores manifiesta su inconformidad con el presente acuerdo, por cuanto no existen, a su juicio, suficientes elementos de existencia de la relación de trabajo entre mi representado y la empresa. Ahora, bien por cuanto el trabajador desea llegar a un arreglo amistoso y satisfactorio para el, con la empresa demandada, dejo salvada mi responsabilidad en tal sentido.

La Juez oída la exposición de las partes y habida cuenta que el acuerdo al que llegaron trabajador y empresa demandada, se encuentra ajustado a los criterios emanados por la Sala Social, así como a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; imparte la HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

La Parte Demandante

La Parte demandada

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