Decisión nº 225 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.

EXP. N° 7.759-10.-

DEMANDANTE: FRANCIEDY DEL C.G.L.

DEMANDADO: MARDIER J.G.G.

MOTIVO: RESTENCION DE NIÑO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha trece (13) de Abril de 2.010, la ciudadana FRANCIEDY DEL C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.229, domiciliada en Calle Los Morales N° 269, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Fiscalía el Defensor Publico, solicita la Restitución de Niño, en beneficio del n.O..-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de A.d.D.M.D., y se libro oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.011, se libro oficio al Defensor Público solicitando información sobre la Restitución del N.O..-

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.012, se ordeno una Inspección Judicial en el hogar donde habita el referido niño, a los fines de contactar la situación actual del mencionado niño.-

II

Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusdem.-

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.011, se realizo inspección en el hogar donde habita el n.O., con sus progenitores manifestando que ellos arreglaron su situación que estaban bien y vivían junto otra vez como pareja, evidenciándose que la acción propuesta no debe prosperar. Y así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción de RESTITUCION DE NIÑO, intentada por la ciudadana FRANCIEDY DEL C.G.L., contra el ciudadano MARDIER J.G.G., en beneficio del N.O..-

Terminada como ha sido la presente causa, se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre del expediente. Y ASI SE ESTABLECE. -

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 7.759-10

JMG/drm/fg.-

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