Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, DIECIOCHO (18) de MARZO de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001363

PARTE ACTORA: FRANCILINA CRISTOFANO C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 12.964.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., A.F., Yraima Polacre, Mariczel Figueroa y M.A.d.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.941, 21.525, 42.488, 105.001 y 43.995 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R.C., E.G.L., I.D., N.G., B.F., D.Q.R., V.Q.A., Nadiuska Carrera Albornoz y E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.533, 64.994, 35.523, 73.828, 89.786, 89.249, 112.706, 83.883 y 110.037 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana FRANCILINA CRISTOFANO C., en contra de la firma mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C., en su carácter de representante de la parte actora en contra la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana FRANCILINA CRISTOFANO C., en contra de la firma mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido en fecha 16 de octubre se fijó la audiencia para el día viernes siete de diciembre de 2007 a las 9:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada conforme al auto de fecha 4 de diciembre de 2007 para el día 22 de enero de 2008 oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en la que las partes conjuntamente con el Juez acordaron suspender la causa a los fines de iniciar un proceso de conciliación.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008 ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por diez días hábiles así como solicitaron la fijación de la audiencia en fecha posterior a dicha suspensión.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto homologando la suspensión y fijando el día 4 de marzo del año en curso, la oportunidad en la cual tendría lugar la continuación de la audiencia.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Sin Lugar la demanda incoada por FRANCILINA CRISTOFANO C., en contra de la firma mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por LA PARTE ACTORA, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora recurrente aduce que la demandada adujo que existían dos periodos y el Juez así lo declaró pero ocurre en cuanto al segundo periodo se deben las prestaciones sociales, confusamente el Juez establece que efectivamente las prestaciones le fueron canceladas y declaró sin lugar la demanda. Que la actora es una Asafata obligada a presentarse a su trabajo con una hora y media de antelación si el vuelo es nacional y de dos horas si es internacional por lo que reclama las horas extras diurnas y nocturnas.

Por su parte la demandada adujo que el tiempo de servicios no es el real, que el mismo es de un año seis meses y 28 días. Que en cuanto al itinerario las empresas de transporte aereo lo tienen en el cual se especifica la ruta pero el consignado es un cuadro en Excel y no fue emitido por la demandada. En cuanto a las horas no especifica en el libelo, ni identifica cuando utilizó las horas pre- vuelo y post-vuelo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la forma como fue planteada la apelación entra esta Alzada a analizar los alegatos expuestos por las partes y las pruebas aportadas al proceso.

Afirma la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de marzo de 2006, bajo el cargo de Auxiliar de Cabina hasta que en fecha 8 de diciembre de 2006, renunció al cargo que venía desempeñando; aduce la actora que la demandada no le cancelaba la jornada que en realidad trabajaba, puesto que tenía que estar media hora antes en su puesto de trabajo para el caso de atender vuelos nacionales y dos (2) horas antes en el caso de vuelos internacionales; y que la demandada no distinguía el pago de las horas extras respecto a que si se realizaban en horario diurno o nocturno. En tal sentido solicita se le paguen los complementos y diferencias siguientes:

a)- Prestación de antigüedad por el monto de Bs. 12.665.0266,13.

b)- Complemento de antigüedad por la suma de Bs. 1.156.495,04.

c)- Utilidades Fraccionadas por Bs. 813.160,58.

d)- Vacaciones fraccionadas en Bs. 921.581,99.

e)- Bono vacacional Fraccionado por Bs. 487.896,35.

f)- Diferencia de utilidades Bs. 985.694,33.

g)- Diferencia de Vacaciones Bs. 1.500.000,00.

h)- Horas diurnas por el monto de Bs. 19.711.972.

i)- Horas diurnas domingos Bs. 10.789.725,12.

j)- Horas nocturnas domingos por Bs. 4.019.139,33.

En consecuencia, la actora afirma que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 69.372.075,66, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (complemento de antigüedad y diferencia de prestaciones); la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: reconoce la existencia de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por esta, sin embargo niega y rechaza las fechas de inicio y culminación de la relación laboral señalada por la actora en su libelo aduciendo que la fecha cierta en que la prenombrada trabajadora comenzó a prestar servicios fue el día 10 de mayo de 2004, y culminó en fecha 8 de diciembre de 2005, es decir, con un tiempo de servicio de un (1) año, (06) meses y (28) días. Asimismo niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando que nada le adeuda al demandante puesto que cumplió con el pago de los conceptos laborales a favor de ésta en la oportunidad correspondiente.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Por consiguiente le correspondió a cada parte la carga de la prueba de sus alegaciones de hecho, constando de autos que cada una de ellas aportó al proceso los siguientes medios de prueba:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B-1 al B-15”, en copias simples, documentos denominados formatos de vuelo, (folios 66 al 93, ambos inclusive). Con respecto a las referidas documentales observa esta Juzgadora que las mismas carecen de firmas que los autoricen, presentan tachaduras y enmendaturas. Asimismo dichas documentales fueron impugnadas por la demandada en cuanto a que son copias simples y no se desprende de las mismas que hayan sido suscritas por la parte a quien se le opone. En tal sentido esta Alzada no le confiere ningún valor probatorio al desconocerse su autoría. Así se Decide.-

Consignó Marcados “C-1 al C-34” (folios 94 al 110, ambos inclusive del expediente), copias al carbón de recibos de pago de salario. Estas documentales fueron reconocidas en juicio por la parte a quien se le opone, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la parte actora recibía el pago de horas extras. Así se Establece.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora al Capítulo IV, de su escrito promocional del cual no se evidencia que se hayan afirmado los hechos para el caso de la no exhibición o se hubiese consignado la copia que el promoverte quiso quedara como exacta por lo que ante la falta de exhibición de la demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la norma. Así se establece.

Con relación a la prueba de inspección judicial, promovida por la actora en el capítulo III, de su escrito, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 25 de julio de 2007, que riela a los folios 150 y 151 del expediente, no existiendo por tanto ningún elemento de prueba que a.A.s.e..

Pruebas de la Demandada:

La representación judicial de la demandada en el capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Principio de comunidad de la prueba y el Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que el Juzgador de la Primera Instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de pruebas de la parte actora, declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De tal forma que no existe materia que a.A.s.E..-

Al Capítulo II promovió las siguientes documentales: 1)- Marcados “B, C, D, E y F”, las cuales rielan a los folios 112 al 122, ambos inclusive del citado asunto, relativos a las copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y copias de soporte de recibos de pago de vacaciones y utilidades. Con relación a estos particulares los mismos fueron reconocidos por la contraparte en juicio, puesto que no fueron contradichos en forma alguna, por lo tanto se tienen como ciertas las referidas copias, y en consecuencia hacen plena prueba a tenor de lo previsto en le artículo 10 ejusdem. . Así se Decide.-

2)- Marcados “G y H”, copias simples de la relación de cesta tikets y relación de sueldos devengados por la actora desde su ingreso a la empresa. (Folios 123 al 134, ambos inclusive), las cuales igualmente se le otorga valor probatorio en virtud de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 10 del referido texto legal. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de informes peticionada por la demandada al capítulo III de su escrito de pruebas, cabe destacar que no constan en autos las resultas de la referida prueba. Así se Decide.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y tomado el conocimiento del asunto a través de la inmediación indirecta por la observación del video que hizo esta alzada de la audiencia de juicio, analizados los alegatos y medios probatorios aportados por las partes se observa.

La demandante, tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostiene que se le adeuda el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como las diferencias en la prestación de antigüedad y su complemento, bono vacacional, vacaciones y utilidades y sus respectivas fracciones; y por otro lado la demandada niega y rechaza que se le adeude al actor pago alguno por cuanto cumplió en forma debida con los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían a la actora, además de que niega y rechaza tanto las fechas de ingreso como la de egreso.

En tal sentido esta Alzada a los fines de decidir la presente causa hace las consideraciones siguientes:

  1. - REGIMEN ESPECIAL DEL TRABAJADOR AEREO

    En la sección Tercera del Capitulo VII del Titulo V se regulan los regimenes especiales. Esta regulación distinta al del trabajador ordinario obedece a que existen modalidades del contrato de trabajo, que difieren de la forma ordinaria de la prestación del servicio, bien sea por el lugar del trabajo, del ámbito en que se prestan los servicios, la forma de realización del trabajo o en atención a la persona del trabajador o del patrono.

    Tal como expresa Goizueta Herrera “En el derecho del Trabajo nos vamos a encontrar con la existencia de una normativa genérica, aplicable a las distintas categorías profesionales, en las que se dan los elementos tipificantes de la relación de trabajo…En igual forma, se observa en esta disciplina, la presencia de otras normas que al lado de las generales o comunes, establecen regimenes particulares o especiales, habida cuenta de que no todas las actividades que pueden ser realizadas por el hombre, tienen las mismas características, o porque la persona que las realiza requiere para su ejecución de una normativa que consagre unos derechos que mejoren el régimen general, por lo cual, las motivaciones de éstos varían en cada modalidad”.

    De la misma manera M.V. al referirse a la existencia de relaciones laborales con particularidades nos dice “… Otros muchos trabajos de carácter asalariado presentan particularidades, pese a no estar incluidos en la lista de las relaciones laborales de carácter especial. Siguen perteneciendo al amplio mundo de las relaciones laborales ordinarias comunes, pero su régimen jurídico reviste alguna singularidad destacable, generalmente porque se ve condicionado por el lugar de trabajo o la índole del proceso productivo…. El sector de actividad, es uno de los factores que mas influyen en la modalización del trabajo y de su régimen jurídico, lo cual se deja notar especialmente en algunos supuestos: trabajo en el mar, en el campo, trabajo en la minería y trabajo aeronáutico. La respuesta a esas peculiaridades se contiene en las normas profesionales (convenios colectivos, preferentemente), en determinadas normas reglamentarias (jornada, seguridad y salud etc.) y en la normativa internacional y comunitaria; en ocasiones también aparece en leyes de alcance mas general (navegación aérea, explotación de minas, marina mercante etc.)…”

    Entre estos denominados regímenes especiales encontramos la referida al trabajo en el transporte aéreo regulado a partir del articulo 358 al 370 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Uno de los aspectos que se patentiza de manera especial, es el referido a la jornada de trabajo, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 360 eiusdem, se establece:

    La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones

    En el presente caso la actora aduce en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia como auxiliar de cabina para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, hecho este convenido por la demandada.

    De acuerdo con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Aeronáutica Civil, el personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y al mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se concluye que estamos en presencia de una demanda intentada por un trabajador sometido al régimen especial al cual se ha hecho alusión. Así se resuelve.

  2. - JORNADA DE TRABAJO.

    En el presente proceso se acciona por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la demandada no toma en consideración las horas laborales, esto es aquellas donde el empleado está a la disposición de la empresa, es decir aquel tiempo durante el cual el empleado no puede disponer de su tiempo para realizar otro tipo de actividades por cuanto su labor lo obliga a permanecer en su puesto de trabajo (folio 1).

    Afirma que la demandada solo cancelaba aquellas jornadas donde se iniciaba un vuelo y terminaba el mismo y la obligaba como empleada a estar presente en su sitio de trabajo con hora y media de anticipación antes que partiera un vuelo nacional y dos horas antes de los vuelos internacionales, de igual manera a permanecer media hora adicional, una vez terminara el último vuelo y adicionalmente el tiempo que estaba obligada a permanecer en el Aeropuerto, el tiempo que transcurre entre el aterrizaje del avión y el próximo despegue, sin contar los innumerables atrasos que con que parten muchos vuelos

    También acciona bajo el epígrafe “Horas Trabajadas” afirmando que la empresa no paga las horas extras laboradas a los trabajadores que trabajan como azafatas ya que solo paga las horas de vuelo que realiza el personal, motivo por el cual pasó a indicar las horas trabajadas tanto en los días normales de semana como en los feriados y domingo, laborando a continuación un formato que contiene las horas laboradas por su representada mes a mes, desde el inicio de la relación hasta la fecha de la renuncia, en virtud de que la demandada solo consideraba como horas extras cuando las mismas son por el hecho relacionado al vuelo, es decir no toma en consideración las horas pre-vuelo nacional o internacional .

    Del examen que hace esta Alzada del libelo de la demanda, se observa que en ninguna parte de su contenido se establece cual era la jornada de trabajo que cumplía la actora, para establecer cuáles son las horas extraordinarias, definidas como aquellas que se prestan mas allá de la jornada ordinaria, y que además permitirá calificar como diurnas y nocturnas, ya que de conformidad con la ley el tratamiento de cada una de ellas es disímil y su forma de cálculo varía igualmente cuando sean diurnas o nocturnas conforme a lo previsto en el Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    La actora a través de su representante en la audiencia ante el Superior aduce, que el reclamo de horas se fundamentó en el itinerario de vuelo de lo cual se puede colegir que no existía una jornada fija, de un mes con respecto a otro, es decir, que todo depende de la rutina de vuelo, donde se especifican los destinos nacionales e internacionales que debía cubrir y de donde deriva el reclamo de 90 y 120 minutos que pretende, lógicamente entonces se puede concluir que al estar incluida la actora, dentro del Régimen Especial del Transporte Aéreo, está sometido a una jornada especial, que depende no solo de la fijación que pueda hacer el patrono de los itinerarios, sino que dependerá, además, de que la fijación se haga en consonancia con las autoridades aeronáuticas, esto es, el Instituto Nacional de Aviación Civil quien conforme a las atribuciones conferidas por el Artículo 8 de la Ley del Instituto Nacional de Aviación Civil, es el encargado de regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles donde ejerza su jurisdicción la República, por lo que es el encargado de autorizar los vuelos, recibe las informaciones sobre retrasos de vuelos etc. y por razones climáticas referidas a circunstancias extrañas que inciden en la jornada laboral, ante por ejemplo el cierre de aeropuertos, retrasos de vuelos, cancelación de vuelos etc., pues como ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia supra referida “la misma especialidad del trabajo realizado, requiere el cumplimiento de una jornada distinta”

    Así las cosas, en el presente caso la jornada de trabajo no se encuentra justificada mediante algún pacto escrito de las partes (ya que no fue aducido por la actora tal hecho) y tratándose de un trabajador comprendido en uno de los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue decidido, en primer lugar se debe determinar cuál es la jornada que rige para esta categoría especial de trabajadores:

    La Ley orgánica del Trabajo regula en cuanto a la jornada de este tipo de trabajadores lo siguiente:

    Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

    Cónsono con esta disposición fueron dictadas las Resoluciones siguientes: Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales fueron objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la demanda que por inconstitucionalidad de los Artículos 360 y 362, así como de estas resoluciones descritas, fue planteada y decidida conforme a la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, N° 1183, en la cual la Sala decidió lo siguiente:

    Las normas de la mencionada Resolución se refieren a la regulación que por mandato del artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo se hiciera de la jornada de trabajo en el transporte aéreo.

    En este sentido, considera la Sala necesario señalar que el transporte aéreo debe estar sometido a una regulación especial en lo que a jornada laboral se refiere, ya que sería absurdo pensar que una tripulación deba cumplir con la jornada establecida para un trabajador común, pues la misma especialidad del trabajo realizado, requiere del cumplimiento de una jornada distinta. Aceptar la tesis de los accionantes, conllevaría a pensar que en un vuelo cuya duración sea de diez horas, deben hacerse escalas para cambiar la tripulación y luego continuar, creándose así un caos en el servicio del transporte aéreo.

    Además, cabe destacar que la Resolución regula el máximo de duración de un vuelo, señalando los tiempos de descanso de los cuales gozará la tripulación, reforzando la misma con tripulantes de relevo quienes según el artículo 2 de la Resolución, son igualmente miembros de la tripulación de vuelo y poseen la licencia correspondiente “al cargo que relevará en la conducción de la aeronave”.

    De allí, que en concordancia con lo antes expuesto en la motivación de este fallo, a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada. En consecuencia, estima esta Sala que, al requerir el transporte aéreo una regulación especial, -claro está con las garantías que deben establecerse a los trabajadores que se desempeñan en ese ramo- el contenido de los artículos 360 y 362 así como la Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no contravienen el dispositivo del artículo 90 de la Carta Fundamental. Así se declara.

    Con ello, la Sala refuerza la aplicación para el trabajador aéreo de las normas contenidas en las Resoluciones en referencia. Dicha Resolución establece lo siguiente:

    (…) Artículo 7. En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    c. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

    d. De novecientas (900) horas en un período de un año.

    Artículo 8. En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

    Artículo 9. En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic) a. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año. (…)

    De igual manera, el Artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil estipula que el comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo es el encargado de la dirección de la areronave y principal responsable de su conducción segura y añade “sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente”

    De todo este conjunto de normas se concluye, que el tiempo máximo de vuelo para los trabajadores aéreos que laboran en aeronaves a reacción es de noventa horas mensuales y que la jornada del piloto se incia DESDE LA PREPARACION DEL VUELO Y FINALIZA CUANDO ENTREGA SU RESPONSABILIDAD AL EXPLOTADOR O A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.

    Esta argumentación guarda concordancia con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso F.L. y otros, que decidiendo un caso similar al de autos consideró como horas de vuelo “el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes”.

    La sentencia en referencia estableció lo siguiente:

    “Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo. (…)

    Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (…). (Resaltado del Tribunal)

    Por consiguiente, tanto de la resolución comentada como por el resto de las normas y criterio doctrinario referido, debe concluirse que en el caso de los pilotos se ha establecido una jornada máxima la cual es de noventa horas mensuales. Asi se decide.

    En tal sentido la parte actora pretende el pago de unas horas extras diurnas y nocturnas, sin indicar cómo obtuvo el calculo, cómo determinó el carácter de diurnas o nocturnas que reclama, con referencia a cuál jornada, al no expresarse ningún elemento fáctico que permita al Juez establecer la posibilidad o no de procedencia de lo pretendido, se hace improcedente el reclamo planteado. Así se resuelve.

    Sin embargo esta Alzada considera que es importante recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar la inconstitucionalidad de los artículos 360 y 362 y la Resolución conjunta N° 102 y 1.460, dejó establecido que “resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en material laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada” por ello, en el caso del trabajador aéreo existen una serie de horas complementarias que deben ser cumplidas, por la propia naturaleza de la actividad, toda vez que el vuelo no se puede interrumpir y debe ser cumplido en su totalidad

    Si en el caso del trabajador aéreo por la índole o por las circunstancia de los servicios prestados no pueden quedar sometidos a las normas generales sobre jornada, tal como lo prevé el articulo 360 ya mencionado, y el trabajo aéreo está regulado como un régimen especial, y dado que su jornada no ha sido establecida por día, sino por una jornada mensual, no resultarían aplicables los artículos mencionados, ya que además, su base de cálculo no podría ser aplicada para determinar entonces cual es el salario para el cálculo de las horas extras o del bono nocturno.

    Por otra parte, al no existir una jornada diaria, no podría establecerse cual es el exceso dentro del día, para poder determinar si se causan horas extras diurnas, nocturnas o la existencia de un bono nocturno.

    La regulación contemplada en los artículos 155, y 156, está en consonancia con la regulación de la jornada de trabajo diaria, prevista para un trabajador ordinario, prevista en el articulo 195 eiusdem, donde se fijan las jornadas de trabajo diaria, en sus limites y definición de cual es la jornada diurna, la nocturna, su inicio y su terminación, como consecuencia de ello todo lo que se labore fuera de esa regulación diaria, causa el pago de horas extraordinarias, conforme lo preceptúa el articulo 155 o el recargo por trabajo nocturno, según el articulo 156, de la misma Ley, pero siempre referido a la existencia de una jornada diaria que tiene un inicio preestablecido y una finalización igualmente prevista en la norma.

    Con base a dicha jornada ordinaria es que se establecen los recargos por el trabajo ordinario, teniendo como salario de referencia el convenido para la jornada ordinaria diaria, para el caso de las horas extraordinarias y para el caso del recargo por trabajo nocturno el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    En cuanto a las horas trabajadas y no cobradas que según se adeudan por horas laboradas y no pagadas tanto por los días de la semana, como en los domingos y feriados al no constar de autos que el actor laboró las horas que reclama así como los días feriados y domingos, cuya carga probatoria le competía, no se acuerda su pago. Así se establece.

  3. - COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD Y DIFERENCIAS PRETENDIDAS:

    Con respecto al las fechas de ingreso y egreso contradichas por la demandada en la audiencia, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, en especial de los recibos de pago de salario y de la carta de renuncia a si como de las copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la accionante comenzó a prestar servicios en fecha 10 de mayo de 2004, y egreso en fecha 8 de diciembre de 2005, por renuncia con lo cual esta Alzada comparte el criterio de la recurrida en cuanto a que la demandada demostró con medios de prueba suficientes las fechas de ingreso y egreso de la parte actora. Así se Decide.-

    Establecido, lo anterior se evidencia que la demandante reclama por complemento de antigüedad (Capitulo IV del libelo), la diferencia de utilidades, vacaciones (Capitulo V). Conforme a lo decidido se observa que la actora tenía por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 6 días, derecho a una prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario por el primer año, y 60 días de salario por la fracción de 6 meses más 2 días adicionales contados a partir del primer año en este caso la fracción referida, es decir, una antigüedad de 107 días de salario, y efectivamente se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada cumplió con el pago debido de tal cantidad, así como el pago correcto de las vacaciones, utilidades y bono vacacional, por otro lado se evidencia de los recibos de pago que la demandada cumplía con el pago de las horas extras laboradas cuando ésta las requería a la trabajadora, Así se Decide.-

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto se hace necesario declarar sin lugar la acción intentada ya que al resultar improcedente los conceptos reclamados por consecuencia lógica resulta improcedente el reclamo por diferencia de las prestaciones sociales que pretende la actora.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCILINA CRISTOFANO contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se confirma por otros motivos el fallo recurrido

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    DRA M.A.G.

    La Secretaria

    ABG. M.M.

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarios la anterior decisión.

    La Secretaria.

    ABG. M.M.

    Expediente: Ap21-R-2007-1363

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