Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: M.F.J.D.P. y M.A.P.L., ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.074.776 y V-3.588.303.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OYLEC Y.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333.

PARTE DEMANDADA: todas aquellas personas que tengan interés en la presente acción.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 25.238

-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada OYLEC Y.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.J.D.P. y M.A.P.L., ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.074.776 y V-3.588.303, contentivo de acción merodeclarativa alegando que sus representados adquirieron por compra que efectuaron a los ciudadanos M.R.C.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.851 y apoderada general de su cónyuge G.A.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.082.217, una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (781,78 m2), distinguida con el N° 223, la cual está ubicada en la calle “Las Flores”, sector residencial de la Urbanización Pan de Azúcar, cuyos linderos y medidas se encuentran citados en el libelo de demanda.

Continúa alegando la representación judicial de los accionados que sobre la referida parcela de terreno constituyeron hipoteca legal, tal y como se evidencia del documento de compra el cual quedó registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 24, en fecha 23 de junio 1.983 y que dicha hipoteca fue cancelada a sus vendedores antes identificados por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.985, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 19-A de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, pero es el caso que, aparentemente, al momento de efectuar la liberación de la hipoteca en la Notaría antes identificada, el Notario al autenticar el citado documento por error involuntario identificó a la otorgante como M.R.C.D.P., en lugar de colocarle M.R.C.D.P. como es lo correcto, asimismo el documento de liberación de hipoteca señala en su contenido los datos del poder que la acredita como apoderada de su cónyuge los siguientes: “bajo el N° 19, Tomo 20”, siendo lo correcto “bajo el N° 19, Tomo 2°”. Estos errores, a su decir, no le han permitido protocolizar el documento de liberación de hipoteca ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, con el agravante que, aparentemente, los vendedores de sus poderdantes se encuentran en el exterior y se desconoce su domicilio lo que hace imposible que sus representados resuelvan dicho conflicto por otra vía.

Por todo lo anteriormente expuesto, acude en nombre de sus mandantes para que previa la sustanciación del proceso correspondiente declare: 1° La autenticidad del contenido del Documento de Liberación de Hipoteca antes identificado; 2° Que M.R.C.D.P., antes identificada, otorgó dicho documento y no R.C.D.P., como erróneamente expresa el citado documento; 3° Que M.R.C.D.P., es Apoderada General de su esposo G.A.P.G. según poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2° y no Tomo 20, como erróneamente expresa el aludido documento, Protocolo Tercero, de fecha quince (15) de junio de 1.983; 4° Que efectivamente mis poderdantes cancelaron y liberaron la hipoteca que pesaba sobre su propiedad. Finalmente, fundamentó la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió al Tribunal que librara el edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio a los efectos de su publicación.

Admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de todos los que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento mediante edicto que se ordenó librar, emplazándolos para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación que del edicto se hiciera y que constara en autos, el cual se ordenó publicar en los diarios EL NACIONAL y EL AVANCE dos veces por semana durante sesenta (60) días. En esa misma fecha se libró edicto.-

Por diligencias de fechas 22 y 30 de noviembre y 09 y 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de la publicación en prensa de los edictos.-

A través de diligencias de fechas 10 de enero y 10 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del edicto y del mismo modo pidió que se oficiara a la ONIDEX y CNE a los fines de que informaran el último domicilio de los ciudadanos M.R.C.d.P. y G.A.P.G..

En fecha 18 de abril de 2006, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó oficiar a la Onidex, ahora SAIME, y CNE a los fines de que informaran el movimiento migratorio de los ciudadanos M.R.C.d.P. y G.A.P.G.. En esa misma fecha se libraron los oficios.

Por autos de fechas 01 y 09 de junio de 2006, se recibieron y agregaron a los autos oficios provenientes del CNE y de la Onidex ahora SAIME, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la apoderada judicial de los accionantes solicitó que se libraran las compulsas respectivas, ante lo cual el Tribunal dictó auto razonado en el que designó como defensor judicial de todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto al ciudadano L.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y aceptara el cargo recaído en su persona o se excusara, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 08 de noviembre de 2006, diligenció el Alguacil Titular de este Despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado.

A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado L.M.E. aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, la abogada Oylec Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa al defensor judicial, ante lo cual el Tribunal dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2006, en el que ordenó la citación del defensor judicial pero no se libró la compulsa por cuanto los fotostatos consignados se encontraban incompletos.-

Por nota de secretaría de fecha 05 de diciembre de 2006, se dejó constancia de haberse librado la compulsa al defensor, previa consignación de los fotostatos faltantes.-

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de febrero de 2007, el abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que tengan interés en la presente acción contestó la demanda.

A través de nota de secretaría de fecha 16 de febrero de 2007, se dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la notificación de las partes, toda vez que los mismos se agregaron fuera del lapso previsto para ello. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.

Mediante diligencias de fechas 08 y 17 de mayo de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la apoderada judicial de la parte accionante y por el defensor judicial, respectivamente.-

En fecha 18 de mayo de 2007, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ante lo cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que la misma sería dictada tomando en cuanta el orden de antigüedad de las causas que se encuentran en estado de sentencia, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 515 del código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

En el libelo de demanda que da inicio a las presentes actuaciones la apoderada judicial de la parte actora pretende que a través de la presente acción este Juzgado declare lo siguiente: 1° La autenticidad del contenido del Documento de Liberación de Hipoteca antes identificado; 2° Que M.R.C.D.P., antes identificada, otorgó dicho documento y no R.C.D.P., como erróneamente expresa el citado documento; 3° Que M.R.C.D.P., es Apoderada General de su esposo G.A.P.G. según poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2° y no Tomo 20, como erróneamente expresa el eludido documento, Protocolo Tercero, de fecha quince (15) de junio de 1.983; 4° Que efectivamente mis poderdantes cancelaron y liberaron la hipoteca que pesaba sobre su propiedad. Finalmente, fundamentó la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió al Tribunal que librara el edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio a los efectos de su publicación.

Ahora bien, quien suscribe encuentra que la parte accionante ha intentado una acción a la cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, cuya regulación la previó el legislador en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Tribunal)

El tratadista A.R.-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, sostiene que la pretensión de mera declaración o declarativa, “es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”

En este mismo orden de ideas, el autor V.J.P., en su obra titulada Teoría General del Proceso al hacer la clasificación de las pretensiones, manifiesta lo siguiente: “Hay una particular clasificación de las pretensiones que depende del tipo de sentencia que se le pide al juez: pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas. (…) La pretensión de mera declaración, para que el juez declare la existencia o no de una relación jurídica, según lo establece el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial designado abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941, expuso lo siguiente: “(…) siendo que la acción mero declarativa tiene como objeto fundamental obtener de un órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es: La declaración de la existencia o no de una relación jurídica, corresponde entonces al Tribunal valorar si lo solicitado por los accionantes se subsume en la norma.”

Establecido lo anterior y siendo que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a que el Tribunal declare: “1° La autenticidad del contenido del Documento de Liberación de Hipoteca antes identificado; 2° Que M.R.C.D.P., antes identificada, otorgó dicho documento y no R.C.D.P., como erróneamente expresa el citado documento; 3° Que M.R.C.D.P., es Apoderada General de su esposo G.A.P.G. según poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2° y no Tomo 20, como erróneamente expresa el aludido documento, Protocolo Tercero, de fecha quince (15) de junio de 1.983; 4° Que efectivamente mis poderdantes cancelaron y liberaron la hipoteca que pesaba sobre su propiedad”, pedimentos estos que no se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho de la norma que regula la pretensión por ella escogida, toda vez que tales errores eran reparables a través de los recursos que el legislador a tales fines previó, es decir, pudo haber satisfecho su interés por medio de una acción diferente, siendo que la corrección de errores materiales en documentos públicos no es posible que sean reparados a través de una acción de mera declaración tal y como lo pretenden los accionantes, razones por las cuales es forzoso para este Despacho declarar Inadmisible la presente demanda y así se establece.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana con quince minutos (9:15 a.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

Exp. N° 25.238.-

EMMQ/Jbad

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